REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 14 de julio de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1906
EXPEDIENTE: 1Aa 1174-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, interpuesto por los Abogados, ADRIANA MEAÑO y VICTOR VAAMONDE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el artículo 406 numeral 1º para el primer adolescente y para ambos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, mediante la cual aceptó la petición hecha por la Defensa de los adolescentes y otorgó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” y “c”.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Visto el escrito de fecha 31 de Mayo de 2016, suscrito por la Abg. Kellys Pérez, Defensora Pública N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita revisar la medida impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, quienes cursan causa No. 3458-16 (nomenclatura de este Juzgado), exponiendo la citada Defensora, la pertinencia de imponer la medida contenida en el literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de la presente solicitud, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Febrero de 2016, este Juzgado llevo a cabo la celebración Audiencia de Presentación , en la que se acordó lo siguiente: ..."se acogió la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406 numeral 1o, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y para ambos adolescentes el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, por lo que este impuso a los prenombrados adolescentes la Medida establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia quedan detenidos hasta tanto se celebre el Acto de Audiencia Preliminar..."
Los prenombrados adolescentes fueron acusados por el Ministerio Público en fecha 09-03-2016 y hasta la fecha actual, ha sido imposible la ubicación de la victima, razón por la cual se ha diferido la Audiencia Preliminar.
Así mismo, es evidente que ha transcurrido el lapso a que se refiere el articulo 581 de la Ley Orgánica Especial, por lo que esta Juzgadora considera adecuado sustituir la medida cautelar originalmente impuesta, por otra proporcional al ¡delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numeral Io, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 en concordancia a-u el articulo 80 todos del Código Penal es que es de aquellos contemplados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Especial, teniendo en consideración que la imposición de estas medidas busca asegurártela resultas del Proceso, garantizar la seguridad de los testigos, evitar el peligro de fuga, así como asegurar una debida contención a de los adolescente acusados, en beneficio de su propia integridad y de la colectividad.
Por todo lo precedentemente expuesto, es por lo que, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que la ley le confiere, ACUERDA: PRIMERO; Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiendo las establecidas en los literales "g". y V del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cada adolescente contar con Tres (03) Personas Idóneas, que garanticen su debida contención, para lo cual deberán Consignar Constancia de Residencial emitida por el C.N.E (Consejo Nacional Electoral) y Buena Conducta, Constancia/de Trabajo con dirección y teléfono local a los fines de verificar la misma. SEGUNDO: Una vez que los prenombrados adolescentes constituyan Medida Cautelar contenida en el literal "g" de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas. y Adolescentes, deberán presentarse cada Ocho (08) días ante la oficina de presentaciones DE ESTE Palacio de Justicia…”.
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;. Al respecto esta Corte observa que es recurrible la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 559 eiusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los Abogados, ADRIANA MEAÑO y VICTOR VAAMONDE, Fiscal Provisorio Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, por ser estos los representantes del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha 27 de junio de 2016, los Abogados, ADRAIANA MEAÑO y VICTOR VAAMONDE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio treinta y dos (32) del Tribunal de Primera Instancia realizado en fecha 28 de junio de 2016, donde se deja constancia que desde el día 16-06-2016 (exclusive) hasta el día 27-06-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Viernes 17 de junio, lunes 20 de junio, martes 21 de junio, miércoles 22 de junio, jueves 23 de junio (no laborable) viernes 24 de junio (no laborable) y lunes 27 de junio (inclusive), siendo presentado el escrito de apelación en esta última fecha, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.
Del mismo modo se observa al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana KELLY PEREZ Defensora Pública Segunda (2º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, librada por el Juzgado Novena (09º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha siete (01) de Julio de 2016; dando contestación al Recurso de Apelación presentado por los Abogados, ADRIANA MEAÑO y VICTOR VAAMONDE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27-07-2016, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, ADRIANA MEAÑO y VICTOR VAAMONDE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el artículo 406 numeral 1º para el primer adolescente y para ambos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, mediante la cual aceptó la petición hecha por la Defensa de los adolescentes y otorgó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” y “c”.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
Las Jueces
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LIZBETH LUDERT SOTO
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
MARBELIS MENA
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Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1174-16
LPC/LLS/AAC/ajbo.-