REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 14 de Julio de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1908
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1175-16
JUEZ PONENTE: DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2016, por la abogada Cibely González Ramírez, Fiscal Provisoria Centésima Décima Primera con Competencia en Fase Intermedia, Juicio Oral Reservado y Ejecución de Sanciones del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual se decreta el sobreseimiento definitivo del proceso seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la abogada Cibely González Ramírez, Fiscal Provisoria Centésima Décima Primera con Competencia en Fase Intermedia, Juicio Oral Reservado y Ejecución de Sanciones del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión, dictada en fecha 17 de junio de 2016, de la siguiente manera:

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PRIMERA DENUNCIA

“…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, al termino de la misma dicto decisión mediante el (sic) cual acordó no admitir la acusación presentada por la Fiscalía 114 del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su decisión rechaza la acusación presentada y decreta el Sobreseimiento definitivo de la causa y lo fundamenta en base a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y señalando en la decisión que el Ministerio Publico (sic) no ofreció testigo alguno que avalara la actuación policial, asimismo señalo que no consta la correspondiente experticia del arma de fuego incautada, ni el fiscal del Ministerio Público indico a esa juzgadora la identificación mínima de la misma, infringiendo la ciudadana Juez con su decisión lo dispuesto en la parte infine del artículo 313 del Código Orgánico procesal penal (…).

…Omissis…

Asimismo considera el Ministerio Publico (sic) que la ciudadana Juez Segundo de era Instancia del Sistema Penal del Adolescente en su decisión in observo lo que ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1746, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero la cual entre otra (sic) cosas indica " En Principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la Celebración de la Audiencia Preliminar (…). Es por ello que aquellos casos donde se haya ordenado la practica de una experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la Audiencia Preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

TERCERA (sic) DENUNCIA: Por ultimo (sic) considera el Ministerio publico (sic) que la Ciudadana Juez con la decisión dictada en fecha 17-06-2016, violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no agotar en la presente causa la conciliación entre las partes conforme lo estable (sic) el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo que la presente causa trata de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y conforme a la normativa supra señalada, por ser delitos menos graves, es procedente dicha conciliación.


CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, solicitamos: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se acuerde CON LUGAR la apelación, en contra la decisión emanada del tribunal Segundo en funciones de control de fecha 17-06-16 y publicado en esa misma fecha, mediante la cual RECHAZO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se ordene el Reenvió de la causa a otro tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con el fin de resolver en audiencia preliminar sobre los particulares que establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”


Por su parte, la abogada Belxis Gil Garcia, en su carácter de Defensora Pública (9º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual solicita no se admita el presente recurso por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito consignado por el abogada Cibely González Ramírez, Fiscal Provisoria Centésima Décima Primera con Competencia en Fase Intermedia, Juicio Oral Reservado y Ejecución de Sanciones del Área Metropolitana de Caracas, esta Instancia Superior observa que nos encontramos ante un recurso de apelación de autos tal como lo señala en su escrito recursivo, al fundamentarlo en el articulo 608 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, tenemos en el folio treinta (30) del cuaderno de apelación, el cómputo certificado de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por la abogada Carolina Centeno, secretaria del Tribunal Segundo de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, donde se deja sentado lo siguiente:

“..Quien suscribe, ABG. CAROLINA CENTENO, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente certifica que desde el 17-05-2016, exclusive, hasta el 06-06-2016 inclusive, han transcurrido cinco (05) días hábiles, a saber: 23, 24, 30, 31 de mayo y 06 de junio de 2016. Se deja constancia que la Fiscalia 111º del Ministerio Público presento el escrito de apelaciones el día 22-06-2016 (Subrayado de esta Alzada)…”

Ahora bien, esta Corte Superior, ha reiterado en varias ocasiones la importancia de respetar los lapsos y términos, tal como lo establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Interposición. .Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”

Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apelación de autos, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días siguientes contados a partir de notificación...”


Conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2002, estableció,

“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida…”

Se establece que el lapso para impugnar la decisión del a quo, es de cinco (05) días hábiles, una vez publicada el auto o la sentencia. En este caso, a partir del día 17-05-2016, fecha en que se publicó la decisión impugnada; sin embargo, esta Alzada observa que según el cómputo elaborado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, la abogada Cibely González Ramírez, Fiscal Provisoria Centésima Décima Primera de esta Sección Penal, del Área Metropolitana de Caracas, lo interpuso el día 22-06-2016, lo que denota la extemporaneidad del recurso, tal cual lo prevé el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para su interposición; por tal circunstancia impide a la Corte entrar a conocer la presente impugnación, lo ajustado a derecho es declararlo inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por abogada Cibely González Ramírez, Fiscal Provisoria Centésima Décima Primera de esta Sección Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de junio de 2016, fundamentándose en el artículo 428, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Registrese, pùbliquese y notifiquese.

LA JUEZ PRESIDENTE



LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente



Las jueces,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO


La Secretaria,


MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


MARBELIS MENA












CAUSA N° 1Aa 1175-16
LPC/AAB/LLS/MM