REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 15 de julio de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1910
EXPEDIENTE: 1Aa 1176-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por las Abogadas ADRIANA MEAÑO DIAZ y ANAIS TIBISAY VAAMONDE, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécimo (112º) y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”

(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”

DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito recursivo observa que las Abogadas ADRIANA MEAÑO DIAZ y ANAIS TIBISAY VAAMONDE, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécimo (112º) y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…(Omissis) PRIMERO: En el caso que nos ocupa, se trata de recurso en contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2016, emanada del tribunal de Instancia señalado en el encabezamiento del Cuerpo de este escrito, por la inmotivacion de la sanción, toda vez que esta Representación Fiscal en su escrito de acusación solicitó la imposición de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de 6 años, solicitud que ratificó en la audiencia preliminar, sin embargo en razón de la admisión de los hechos realizada por el adolescentes (Sic) (IDENTIDAD OMITIDA),, el Tribunal aquo le impuso cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de 2 años y 6 meses, señalando que la sanción aplicable al delito de robo agravado era de Cuatro (04) a Seis (06) años, sacando una media de cinco (05) años aplicando así la disimetría penal contemplada en el articulo 37 del código penal venezolano (Omissis)…”

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento: incipiente

“…En virtud de la admisión de los hechos, este Tribunal procedió a imponer la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (INDOCUMENTADO), conforme a los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que el uso de la presunta arma constituye elemento normativo que forma parte integral del tipo penal imputado ROBO AGRAVADO, con el cual, de acuerdo con las actas, el adolescente obligó a la víctima a que le hiciera entrega de un teléfono celular de su propiedad, distinto hubiera sido si el facsimil le hubiese sido encontrado en el koala sin haberlo usado para cometer el hecho, con lo cual se hubiera dado el concurso real. En tal sentido, siguiendo las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fiscalía solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de seis (06) años, y este tribunal consideró que la sanción proporcional, justa en derecho e idónea debe ser PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES. Ello por cuanto la última reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala ahora dos extremos para la imposición de la sanción, fijándose en el caso del Robo Agravado una pena de cuatro a seis años de privación de libertad, a diferencia del texto derogado que señalaba “En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años”, lo cual implica que el intérprete debía aplicar la sanción sin salirse de los extremos fijados en la Ley. Ahora, al igual que se hace en el Código Penal, se fija la sanción entre una y otra cantidad por lo que lo lógico es aplicar un término medio si se quiere sancionar con justicia; sin incurrir en la prohibición de aplicar la dosimetría que implica rebajar y aumentar en casos de haber atenuantes y agravantes, lo que en materia de adolescentes no está permitido y por lo cual el sancionador debe guiarse por lo que sobre la imposición de la sanción señala el artículo 622 de la Ley. En el caso que nos ocupa se rebajó la mitad del monto resultante en virtud de las circunstancias que a continuación se señalan conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley especial...”.

DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida al Defensor Privado Pedro Gomez Rivas, librada por el Juzgado Quinto (05º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha seis (06) de julio de 2016; no dando contestación alguna al recurso de apelación, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 B eiusdem, Apelación de la motivación de la sanción. También se admitirá la apelación cuando la sanción impuesta al o la adolescente se encuentre inmotivada, en estos casos si la alzada declara con lugar dicho motivo, anulara la sentencia solo en cuanto a la sanción, ordenando la realización de una audiencia ante un tribunal distinto, en las que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción. Al respecto esta Corte observa que son recurribles las decisiones que no cumplan con el requisito de motivación previsto en el articulo 608-B, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las Abogadas ADRIANA MEAÑO DIAZ y ANAIS TIBISAY VAAMONDE, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécimo (112º) y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 29 de junio de 2016, las Abogadas ADRIANA MEAÑO DIAZ y ANAIS TIBISAY VAAMONDE, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécimo (112º) y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público, consignaron escrito de apelación ante el Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 29 de junio de 2016, donde se deja constancia que desde el día 20-06-2016 (exclusive) hasta el día 29-06-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles, siendo presentado el escrito de apelación en fecha 29-06-2016, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ADRIANA MEAÑO DIAZ y ANAIS TIBISAY VAAMONDE, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécimo (112º) y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Los Jueces

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Presidente ,


LIZBETH LUDERT SOTO.
Ponente ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA





















EXP. Nº 1Aa 1176-16
LPC/LLS/AAB/ih