REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 18 de julio de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 1912
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1169-16
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2016, por la abogada Adriana Meaño Díaz, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase intermedia, de juicio oral y ejecución de sanciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra de la decisión emanada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal, apelando conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la abogada Adriana Meaño Díaz, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase intermedia, de juicio oral y ejecución de sanciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamenta, entre otros aspectos, lo siguiente:
CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…PRIMERO: El tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que cambió la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, emitiendo planteamientos sobre el fondo de la controversia y juicios de valor, análisis que corresponde a la fase de juicio oral, causando un gravamen irreparable para el Ministerio Público. Siendo que esta Representación Fiscal Ministerio (sic) acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Agravado y el Tribunal a quo cambió la calificación a Robo Genérico indicando que para la perpetración del hecho punible se había utilizado un facsímil de arma de fuego, es de señalar que el uso de facsímile como circunstancia agravante del delito de Robo, ha sido objeto de diversas controversias tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, y en esta última mencionada los seguidores de las corrientes ius naturalista e ius positivista, no han cesado en sus innumerables justificaciones sobre el por qué debe considerarse o no como elemento agravante o constitutivo del delito del Robo Agravado, el uso de un arma de juguete comúnmente denominado facsímile. Es de señalar que el criterio de esta Representación Fiscal es que el uso de un arma de juguete (facsímile) para cometer el delito de Robo, agrava el delito de Robo, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)
SEGUNDO: Igualmente el presente Recurso trata en contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, emanada del Tribunal de Instancia señalado en el encabezamiento del Cuerpo de este escrito, por inmotivación de la sanción.
Falta de fundamento en la decisión esgrimida por la juzgadora por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión debe ser motivada y fundamentada, es decir motivada es señalar los motivos que conllevaron a la decisión y fundamentada señalar la justificación fáctica y de derecho que conllevaron a esa decisión a la Juzgadora (…)
Asimismo la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, entre los que se pueden mencionar las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual implica un proceso de análisis y valoración de todas y cada una de las circunstancias que rodean un caso en particular, lo que nos lleva a la individualización de las sanciones, característica fundamental de este sistema de responsabilidad penal del adolescente, teniendo la certeza de imponer una sanción.
La razón de ser de las pautas para la aplicación de las medidas se cimienta precisamente, en la necesidad de limitar la discrecionalidad del Juez y supeditarlo a cumplir ciertos parámetros para delimitar e imponer la sanción más justa proporcional e idónea en relación al acto delictivo, al daño social causado, a la participación del adolescente en el hecho y a su consiguiente responsabilidad.
En este mismo orden de ideas se hace menester señalar que la sanción impuesta al adolescente la misma debe ser proporcional e idónea y que para llegar a esa proporcionalidad e idoneidad, la juez debe hacer un verdadero estudio tanto de los hechos, el derecho y el individuo al cual se le va a aplicar esa sanción, no bastan con sólo mencionar que es proporcional e idónea porque el adolescente admitió los hechos y está arrepentido (…)
CAPITULO III
PETITORIO
(DECISIÓN PRETENDIDA)
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, en la decisión definitiva el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Se anule la decisión de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se cambió la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público y se sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada ut supra, a cumplir la sanción de un año de libertad asistida. En virtud que con dicho cambio de calificación jurídica se causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, por lo que solicito se fije el acto para que tenga lugar la audiencia preliminar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 608 b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, violentando el debido proceso y la misma no dio cumplimiento con las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el abogado Carlos González, Defensor Público Auxiliar Sexto (6º) actuando en colaboración de la Defensoría Tercera (3º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fundamente su escrito de contestación en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
“…De la revisión del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, con el respeto debido, esta defensa observa ciertas inconsistencias que dificultan la contestación del presente recurso, por una parte, menciona la Vindicta Publica (sic) que se trata de un "Recurso de Apelación de Nulidad seguidamente, que se realiza en contra de la decisión dictada en audiencia para oír al detenido, efectuada en fecha 9 de abril del 2013, sin especificar el pronunciamiento contra el cual se recurre, citando al respecto disposiciones legales como el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se corresponde con la atribución que pueda tener alguna de las partes para ejercer recurso, ni con la fundamentación de los mismos, asimismo, nada puede deducirse del capítulo referida a la fundamentación del recurso y encontramos a lo largo del mismo, que se hace especial énfasis en la decisión dictada por dicho Juzgado de Control, mediante cual realiza el cambio de calificación jurídica y que como producto de la misma el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento por admisión de hechos y resulto sancionado por parte del Tribunal Séptimo de Control con la sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no es recurrible según nuestra Ley Especial. Se pasa a contestar el mismo, tal como fue planteado por el Ministerio Público en el escrito en cuestión.
PRIMERA DENUNCIA FISCAL
A criterio de esta defensa, de la lectura que se realiza al capítulo contentivo de la presente denuncia, se evidencia claramente, que se pretende impugnar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Control de Adolescentes, a consecuencia del cambio de la calificación jurídica para lo cual está plenamente facultado de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2do, del código (sic) Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el hecho de que el adolescente resultara sancionado por haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos con la sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
De ello se desprende el Control Formal conferido de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico a los entes Judiciales, recayendo esta directamente sobre la figura del Juez, en este caso, el Juez de Control; en ese orden de ideas mal puede el Ministerio Publico (sic), cuestionar, o si quiera poner en tela de juicio, la discrecionalidad de la cual goza el Titular del Juzgado, al tomar la decisión de cambiar la calificación jurídica aportada y lo cual no constituye de ninguna manera que se esté ventilando el fondo de la causa si por el contrario lo que el ciudadano Juez realizó fue examinar que ciertamente la acusación cumpliese con el contenido del artículo 570 en concordancia con el 578, literales "a" y "f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta defensa realiza especial énfasis en el contenido del último artículo reflejado en su literal "a", siendo éste tan solo uno de los artículos que como bien lo explana esta Representación de la Defensa: le confiere legalmente al juzgador la discrecionalidad de la toma de sus decisiones en base al cumplimiento de determinados presupuestos, como por ejemplo el contenido del artículo: 37 de la Ley Especial en su primer parágrafo el cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: (…), a este comentario esta defensa le agrega y que por lo visto el Ministerio Publico (sic) no se inmuto en conocer, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo privado de libertad bajo la medida del 582 literal "g", 559 y 560; desde el 19 de enero del 2016, hasta el 13 de junio del 2016, situación ésta que sin duda alguna alimenta el fuero del juzgador a los fines de tomar una decisión.
…Omissis…
SEGUNDA DENUNCIA FISCAL
Refiere el recurrente, como argumentación de la segunda denuncia, referida a la falta de motivación a la decisión del Tribunal Séptimo de Control.
De forma contraria a lo señalado por el Ministerio Público, considera quien aquí suscribe, que la decisión dictada, se encuentra perfectamente motivada, en base a lo peticionado y argumentado por la Defensa Publica (sic), ningún Tribunal puede excederse en sus decisiones ni suplantar lo que las partes no refieran, a menos que de oficio detecte la violación de algún derecho o garantía constitucional; por tal motivo, no tiene asidero jurídico alguno establecer que el Tribunal no fundamenta su decisión en cuanto al cambio de calificación jurídica, razón por las cuales considera que no hay violación de derechos Constitucionales.
Acertadamente el Tribunal de Control, en su decisión le indica con palabras más, palabras menos, cuales son los motivos por los cuales el mismo procede al cambio de la calificación jurídica, lo que descarta indiscutiblemente la solicitud de nulidad absoluta de un acto judicial realizado conforme a derecho, y pese a no ser este un medio de impugnación, le índica nuevamente, algunas de las razones que conllevaron a dicho Juzgado a decretar el cambio de calificación jurídica, circunstancia que incluso considera esta representación, no era necesario, por cuanto, no puede ser utilizada la solicitud de nulidad como recurso en contra de una decisión de esta naturaleza y menos para que se proceda a la realización de una segunda audiencia preliminar.
La obligación de motivar y fundamentar conforme a derecho, a criterio de esta defensa, no es única de los Órganos Jurisdiccionales, también de las partes cuando elevamos peticiones ante un Tribunal, ello además de garantizar el derecho a la defensa de la otra parte, garantiza principios de primer orden como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y conlleva a una sana y correcta administración de justicia, garantizando además en nuestro proceso penal especializado, el principio del juicio educativo, que no es responsabilidad absoluta y única del Órgano Jurisdiccional.
Sin duda la petición fiscal, es la que resulta claramente inmotivada, claramente desapegada al ordenamiento jurídico, e inapropiada, siendo que, como se dijo anteriormente ha pretendido la Vindicta Pública, utilizar este mecanismo legal, como medio para recurrir contra una decisión judicial, que impone una sanción de la contenida en el artículo 626 de la Ley Especial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic).
Para finalizar, aun esta Defensa no comprende como es que el Ministerio Publico (sic) primeramente denuncia que el Tribunal Séptimo de Control se extralimito en sus funciones al haber evaluado cuestiones de fondo de los hechos que nos ocupan, situación que supone la (sic) el conocimiento pleno de la decisión tomada; y por otro lado denuncia la falta de motivación de la decisión; resultando a todo evento lo manifestado por la Vindicta Publica (sic), contradictorio a sus pretensiones.
PETITORIO
Por todas las argumentaciones planteadas, quien aquí suscribe, solícita a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en el presente caso, por los representantes del Ministerio Público…”
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que abogada Adriana Meaño Díaz, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase intermedia, de juicio oral y ejecución de sanciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ya que el Juez aquo cambió la calificación jurídica por la que acusó el Ministerio Público de Robo Agravado a Robo Genérico, como se explanó ampliamente en la primera denuncia del escrito de apelación.
En relación a esta denuncia, sobre el cambio de calificación jurídica y posterior admisión de los hechos, no se trataría de una calificación provisional a lo que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo causar un gravamen irreparable a las partes, razón por la cual se admite la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal “d” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, en la segunda denuncia señala la inmotivación de la sanción, haciendo referencia a la falta de fundamentación y el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que pongan fin al juicio o impidan su continuación, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, en fecha 20 de junio de 2016, la abogada Adriana Meaño Díaz, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécima del Ministerio Público, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 29 de junio de 2016.
Del mismo modo se observa en el folio dieciocho (18) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida al Defensor Público Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha veintidós (22) de junio de 2016; interponiendo el respectivo escrito de contestación, en fecha 29 de junio de 2016, como se evidencia en el folio diecinueve (19) del Cuaderno de Apelación y en el computo certificado del tribunal de fecha 29-06-16. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite parcialmente a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación según lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)
LAS JUECES,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1169-16
LPC/AAB/LLS/MM