REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 18 de julio de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1913
EXPEDIENTE: 1Aa 1177-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por la Abogada, MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública (4º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de decretar la medida de detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…(OMISSIS)…Es necesario insistir; como lo destacan las resoluciones de alzada que cuando la actuación policial no está viciada de nulidad ni haya sospecha alguna de indebida actuación debe presumirse en principio auténtica, es decir, goza del beneficio de la verdad formal, la verdad material devendrá o no del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Otra supuesto a considerar atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponerse, -privación de libertad- a todas luces pudiera influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; ello por el delito de Robo Agravado en grado de coautores; es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Así pues, este juzgadora considera que la Detención Preventiva es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medida privativa que se está acordando en este momento y que en el día de hoy los imputados fueron debidamente impuestos de las actuaciones de investigaciones que cursan en contra de los mismos y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente, conforme al articulo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todos los argumentos expuestos se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad hecha tanto por la defensa pública como la privada; solo resta añadir a este Tribunal que el legislador penal juvenil ha condicionado la imposición de esta medida a los supuestos legales ya transcritos y desarrollados por este Tribunal…(OMISSIS)…”.
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;. Al respecto esta Corte observa que es recurrible el decreto de prisión preventiva prevista en el articulo 559 eiusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada, MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública (4º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, posee legitimación para recurrir en Alzada, por ser estos los representantes del Ministerio Público.
Asimismo, en fecha 17 de junio de 2016, la Abogada MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio cuarenta y cinco (45) del Tribunal de Primera Instancia, realizado en fecha 17 de junio de 2016, donde se deja constancia que desde el día 10-06-2016 (exclusive) hasta el día 17-06-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: lunes 13 de junio, martes 14 de junio, miércoles 15 de junio, jueves 16 de junio, viernes 17 de junio, siendo presentado el escrito de apelación en esta última fecha, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.
Del mismo modo se observa al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía (116º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, librada por el Juzgado Primero (1º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha treinta (30) de Junio de 2016; dando contestación al Recurso de Apelación presentado por la Abogada, MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública (4º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-06-2016, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio cincuenta y siete (57) del presente cuaderno de incidencias. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, MARIAN KAROLA PEREZ ZAIDMAN, Defensora Pública (4º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de decretar la medida de detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE

Las Jueces


LUZMILA PEÑA CONTRERAS



LIZBETH LUDERT SOTO
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
La Secretaria,
MARBELIS MENA
.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1177-16
LPC/LLS/AAC/ajbo.-