REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de julio de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN: 1911
EXPEDIENTE 1As 1144-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2016, la abogada Francis del Carmen Rivas Bernaez, Fiscal Provisoria Centésima Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se absuelve a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación al artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal Venezolano. Fundamento el recurso en el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1861 de fecha 07 de marzo de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO

En fecha 21 de enero de 2016, la abogada Francis del Carmen Rivas Bernaez, Fiscal Provisoria Centésima Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que absuelve a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con al artículo 84 ordinal 1º, ambos del Código Penal Venezolano.
Indica la recurrente que el a quo después de haber evacuado las pruebas ofrecida por las partes, de ponderarlas concluye erróneamente al absolver a los acusados. “que si bien es cierto extrajo con exactitud lo que aportó cada medio de prueba “lo que demostró la ocurrencia de un Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Instigador en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESÚS ALEXANDER NUÑEZ, “ para finalmente emitir un fallo adverso al convencimiento que le dio cada medio de prueba .
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 444 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la información del Articulo 157 ejusdem, por cuanto la sentencia absolutoria, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal en Responsabilidad Penal del Adolescente, padece de Contradicciones Manifiestas en la Motivación del Referido fallo.

PUNTO IMPUGNADO
Esta Representación Fiscal, discrepa tajantemente de la conclusión a la cual arribó la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual luego de haber Decepcionado y evacuado los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica de los hoy Jóvenes Adultos –Acusados (IDENTIDAD OMITIDA),, al ponderar y valorar cada una de ellas, llego a la errónea convicción de absolver a los mismos, por cuanto en criterio del suscrito, la Juzgadora arribó a esa conclusión en razón que al discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararlas entre si, si bien es cierto extrajo con exactitud lo que aportó cada medio de prueba y señaló que efectivamente el hecho informado por el Ministerio Público ocurrió como es el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Instigador en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESÚS ALEXANDER NUÑEZ, y se confirmo sin embargo, al emitir el dispositivo del fallo fue adverso al convencimiento que le dio cada medio de prueba.

…Omissis…

En el caso de marras y en criterio de esta Representación Fiscal, el conflicto de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual absuelve a los hoy Jóvenes Adultos–Acusados (IDENTIDAD OMITIDA),, con la Ley, estriba en que existe una contradicciones en la motivación de la misma.
La Juez, cuando comienza a analizar cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, hace las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…Este Tribunal al tomarle declaración a la Ciudadana Victima-Testigo JENNIFER EGLEÉ NÚÑEZ ESTANGA, en fecha Martes 12 de Agosto del 2015, de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se llego a la invariable convicción que según sus conocimientos de los hechos ocurridos en fecha Viernes, 27 de Enero del 2012, dejo sentado con su declaración rendida en sala, la cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la Entrevista que le fue exhibida durante su declaración, conforme a lo dispuesto en los Artículos 228 y 239, ambos de la Norma Adjetiva Penal, que ciertamente el Día Viernes, mi hijo Salio de mi casa, el paso todo el día trabajando sobre su tesis, se graduó de técnico Medio en Informática y entonces como a las 07:00 horas de la noche, sale de mi casa a reunirse con unos compañeros de clase, para aportar su información que llevaba en un (01 al ser preguntado por la fiscalia: FISCAL: ¿Nos puede indicar la fecha exacta? TESTIGO: “Era el Sábado, 28 de Enero del 2012”. FISCAL: ¿Dónde esta ubicada su casa? TESTIGO: “Frente a la Calle“. FISCAL: ¿Dónde? TESTIGO:” En la Parroquia La Vega, Sector Las Casitas, Barrio Simón Bolívar, Casa Nº 25”. Frente a la Calle”. FISCAL: ¿De la ventana de su casa al sitio del suceso más o menos que distancia hay? TESTIGO: “Es una distancia cerca”. FISCAL: ¿Que visualizó usted al momento en que ocurrieron los hechos, cuando las (sic) abordaron al otro Ciudadano? TESTIGO: “Yo me asomo a la ventana porque escucho una discusión y cuando me asomé veo que están rodeando a un motorizado, pero me taparon la vista para reconocer que era mi hijo y yo me quedé, fui observando y los vi, uno de ellos lo apunto con el Arma de Fuego a la Cara y le disparo”. FISCAL: ¿Nos puede dar la descripción de los sujetos? TESTIGO:”…Estaban ellos (IDENTIDAD OMITIDA), Moreno, Cabello Claro, Estatura Mediana, (IDENTIDAD OMITIDA), Moreno, Claro, Estatura Mediana…”. FISCAL: ¿Nos puede indicar cual fue la conducta de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),? TESTIGO:” Ellos gritaban a la persona que le disparara y lo matara, hasta que la persona levanto el brazo y le disparó”. FISCAL:¿ De las personas que se encuentran aquí, usted puede señalar que se encontraban en el momento del hecho? TESTIGOS: “Si, a ellos Dos (02)”. FISCAL: ¿Cual fue la Conducta de esas Dos (02) personas? TESTIGO: “Le pedían al Asesino que le dispara a mi hijo, porque ellos son delincuentes que tienen azotada a toda una comunidad y son mal conocidos por los diferentes delitos que ellos han cometido, incluso después de que mataron a mi hijo, han seguido en otros delitos y otros homicidios”…Posteriormente fue cuestionado por la Defensa Publica: DEFENSA: ¿Usted le puede informar al Tribunal, que distancia hay entre su casa y el sitio donde ocurrieron los hechos? TESTIGO: “Como Cien (100) Metros o menos, pero la casa esta frente exactamente a la calle”. DEFENSA: ¿Cuantos pisos tiene su casa? TESTIGO: “Tiene tres (03) pisos y yo vivo en el segundo piso”. DEFENSA: ¿En el Segundo piso de su casa que hay? TESTIGO: “Dos (02) Cuartos, y yo estaba en el segundo piso, en mi cuarto y luego Salí a la ventana que no esta en mi cuarto, sino Frente a la casa que esta en la calle, porque la casa queda a la orilla de la calle” DEFENSA: ¿En el momento que usted dice que ocurrieron los hechos que previamente había una discusión, cierto? TESTIGO: “Yo escuché como una especie de discusión, cuando me acerque fue que escuche que ellos mataran a mi hijo”. DEFENSA: ¿Ellos quienes? TESTIGO: “Los Cinco (05) que nombré… (IDENTIDAD OMITIDA), …” DEFENSA: ¿Sabe el motivo por el cual discutían? TESTIGO: “Ellos gritaban, nadie discutían, yo asumí cuando escuche que alguien discutía, pero cuando me asomo a la ventana, no era una discusión eran ellos que gritaban que lo mataran”. DEFENSA: ¿Cómo era la iluminación en el sitio? TESTIGO: “Había buena iluminación, porque habían postes de luz y aparte hay luz que colocamos en la comunidad producto de una recolecta, ya que en ese sitio han robado a muchos por culpas de las bandas que se meten mucho al barrio a cometer delitos, a robar a matar, pero si, si había iluminación”. DEFENSA: ¿Por qué usted no logra ver al momento de los hechos que esa persona era su hijo? TESTIGO: “Porque mi hijo estaba sentado en una moto y ellos parados rodeándolo”…DEFENSA: ¿Usted, podría indicarle al tribunal, donde exactamente ocurrieron los hechos? TESTIGO: “En la calle Frente a mi casa y hay como Dos o Tres Curvas aproximadamente”. DEFENSA: ¿Usted, donde vive? TESTIGO: En la Parroquia La Vega, Sector 4, Barrio Simón Bolívar, Las Casa Rafael Urdaneta, Casa Nº 25, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital”…cuestionada por la defensa Privada: DEFENSA: ¿Usted a esa distancia reconoció a su hijo que estaba allí en la escena del crimen”. TESTIGO: “No, pero si pude reconocerlos a ellos, a mi hijo no porque ellos lo tapaban no estaban pegados pero si lo tapaban”…concluyendo que en la dicha declaración ciertamente se encuentra plasmado las Circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar, de cómo ocurrieron los hechos y el lugar exacto donde ocurrieron los mismos, todo lo cual es valorado como prueba de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la Ciudadana JENNIFER EGLEÉ NÚÑEZ ESTANGA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de las circunstancia de Modo, Tiempo y Lugar de cómo ocurrieron los mismos. Es por ello, que esta Juzgadora considere acreditado plenamente la exactitud del lugar de los hechos, donde los hoy Jóvenes Adultos–Acusados (IDENTIDAD OMITIDA),, instigaron al Ciudadano que portaba el Arma de Fuego, es decir gritaban a viva voz “Mátalo, Mátalo”, y es cuando el mismo acciona el Arma en cuestión y efectúa Un(01) Disparo a la altura de la Región Orbital Derecha, posteriormente emprenden la huida en veloz carrera, dejando gravemente herido sobre el pavimento, quien fue auxiliado por sus familiares y vecinos y trasladado al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, donde fallece .
En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la existencia cierta de un hecho punible por uno de los delitos Contra la Personas (Homicidio) en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESÚS ALEXANDER NUÑEZ, y el lugar donde ocurrió, a través de la prueba debidamente incorporada al debate oral y privado.
“… (Omissis)…Este Tribunal al tomarle declaración al Experto Ciudadano ENRIQUE ADRIAN TREJO, adscrito actualmente a la división de Delitos Financieros y anteriormente al Eje Nor-Oeste de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se llego a la invariable convicción que según sus conocimientos en la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia y la experiencia que tiene en la institución policial forense, dejo sentado con su testimonio y rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al Contenido de la Inspección Técnica que fue exhibida durante su declaración, conforme a lo dispuesto en el Articulo 228 de la Norma Adjetiva Penal, que ciertamente efectuó la Inspección Técnica al Lugar de los hechos, el Domingo, 29 de Enero del 2012, es decir Cuando estaba en el Eje de Homicidio, se dio inicio, creo que fue el 29 de Enero del 2012, Mediante una llamada radiofónica por parte de nuestra Sala de Transmisiones, que nos indicaron en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, allí me constituí con un grupo de funcionarios, nos dirigimos al lugar y efectivamente, allí nos entrevistamos con una señora quien nos indico que en la madrugada de ese mismo día le habían dado muerte a su hijo, en el Barrio Nuevo de las Casitas, parte alta de La Vega, allí se inicio la investigación, se hicieron las pesquisas correspondientes y la progenitora del occiso, nos narro parte de lo que allá había presenciado, se procedió a una tomarle su respectiva entrevista, logrando obtener algunos nombres de algunos sujetos que actuaron en el Homicidio y posteriormente se logra la captura de varios sujetos que actuaron en el Homicidio, allí participe en la Inspección del Lugar donde ocurrió el hecho, incluso en meses posteriores la señora nos informa que en le (sic) Hospital Periférico de Coche, si mal no recuerdo, allí se encontraba una de las personas que había participado en ese homicidio, se constituyo nuevamente otra comisión, se verifico y se certifico que esa persona había sido mencionada, iniciando la averiguación, esa persona se puso a la orden en un Tribunal de Menores porque en ese momento era Adolescente…concluyendo que en dicha Inspección Técnica, ciertamente realizaron la Inspección al Lugar de los Hechos Barrio Las Casitas, Sector Cuatro, Calle Rafael Urdaneta, Segunda Curva, Sector Barrio Nuevo, Vía Publica, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, analizada la prueba antecede referida al testimonio rendido en Sala por el Ciudadano Experto ENRIQUE ADRIAN TREJO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta del Lugar de los Hechos Barrio las Casitas, Sector Cuatro, Calle Rafael Urdaneta, Segunda Curva, Sector Barrio Nuevo, Vía Publica, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia cierta del referido Lugar.

En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la existencia cierta del Lugar de los Hechos Barrio las Casitas Sector Cuatro, Calle Rafael Urdaneta, Segunda Curva, Sector Barrio Nuevo, Vía Publica, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde se realizo la Inspección Técnica, por el Experto Funcionario ENRIQUE ADRIAN TREJO, durante la Fase de Investigación o Preparatoria, toda vez que el Ciudadano ENRIQUE ADRIAN TREJO, quien en su condición de experto rindió su respectivo testimonio en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a fin de explicar según su coloquio, que positivamente estudió realizó la Inspección Técnica al Lugar de los Hechos Barrio las Casitas, Sector Cuatro, Calle Rafael Urdaneta, Segunda Curva, Sector Barrio Nuevo, Vía Publica, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por lo que esta confirmada su existencia cierta, a través de la prueba de experto debidamente incorporada al debate oral y privado.

“… (Omissis)…Este Tribunal se traslada y se constituye en la Parroquia La Vega, Sector , de las Casitas, Barrio Simón Bolívar, Calle Rafael Urdaneta Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital con los Ciudadanos Dra. FERNÀNDA CHAKKAL, Juez Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LAIRET SUCRE, secretaria, y loa Alguaciles FRACISCO MÈNDEZ, VICTOR POSADA, PEDRO MARTÌNEZ, ALBERT MIJARES y JORGE LUIS CASTILLO, la Ciudadana Fiscal 113 del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. FRANCIS DEL CARMEN RIVAS BENAEZ, los Acusados (IDENTIDAD OMITIDA),, debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo Auxiliar y Defensor Privado Abogados GUILLERMOS TABIRA Y WILMER JOSÈ MUJICA, respectivamente… a fin de Practicar la Inspección Judicial conforme al Articulo 341 Tercer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue acordado por este Órgano Jurisdiccional a petición de las Partes, a fin de acreditar si efectivamente desde donde se encontraba la Testigo Presencial se podía ver y oír lo ocurrido en el sitio del seceso donde perdiera la vida el Ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESÚS ALEXANDER NUÑEZ ESTANGA…madre de la victima en la presente causa, quien nos indico lo que era para ella el sitio del suceso, fijando como punto de referencia por encontrándose a setenta (70) Centímetro del sitio, Un(01) Poste de Luz, identificado con el Nº 25FK26, el cual no se encontraba en Funcionamiento y queda lateral a la vía de transito vehicular de concreto, ubicado exactamente en una recta, posteriormente nos trasladamos al sitio del suceso, indicado por la defensa que señala es el fijado en la Inspección Técnica, que cursa en el expediente, fijándose como punto de referencia Un (01) Poste de Luz, distinguido en la parte inferior y de manera horizontal con el Nº 25PK369, el cual se encontraba alumbrado de manera correcta la vi, y estaba ubicado en una curva, muy pronunciada de transito vehicular de concreto, en frente hay una pared de una residencia con un graffiti donde se lee Presidente, Posteriormente el Tribunal conjuntamente con las partes, nos trasladamos a la residencia de la Ciudadana JENNIFER EGLEÉ NÚÑEZ ESTANGA, distinguida con el Nº 25, subimos a la Segunda planta y desde ese sitio se procedió a observar tanto el sitio del suceso, indicado por la madre del occiso, como el señalado por la defensa privada, en esos punto se coloco Alguacil PEDRO MARTÌNEZ , en la parte superior donde estaba la curva, se le indico al Alguacil que debería gritar, lo cual efectivamente si el grito es muy fuerte y se escucha desde la residencia de la victima indirecta, sin embargo, no se pudieron apreciar con precisión los rasgo físico del Alguacil, a pesar de poder divisar que se trata de un hombre y los colores de su vestimenta, más no se puede individualizar , en virtud de la distancia existente entre ese sitio y la residencia de la Ciudadana JENNIFER EGLEÉ NÚÑEZ ESTANGA, Posteriormente, el Alguacil se traslado al sitio del suceso indicando por la victima y procedió a gritar, constantemente que se escucha perfectamente, incluso sin gritar mucho, en cuanto a la visibilidad, esta Juzgadora aprecia que en ese espacio geográfico el poste de alumbrado publico no se encuentra encendido, por lo que se dificulta la visibilidad, empero de haber estado alumbrado eventualmente, pudiera distinguirse los rasgos de las personas para identificarlas…concluyendo que dicha Inspección Judicial Ciertamente realizaron la Inspección al Lugar de los Hechos indicados y señalados por la victima madre del hoy occiso y la Defensa Privada ubicados en la Parroquia La Vega Sector 4, de las Casitas, Barrio Simón Bolívar, Calle Rafael Urdaneta Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, todo lo cual es valorado como prueba de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, analizada la prueba que antecede referente a la Inspeccion Judical, en presencia de los Ciudadanos Dra. FERNÀNDA CHAKKAL, Juez Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LAIRET SUCRE, secretaria, y loa Alguaciles FRACISCO MÈNDEZ, VICTOR POSADA, PEDRO MARTÌNEZ, ALBERT MIJARES y JORGE LUIS CASTILLO, la Ciudadana Fiscal 113 del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. FRANCIS DEL CARMEN RIVAS BENAEZ, los Acusados (IDENTIDAD OMITIDA),, debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo Auxiliar y Defensor Privado Abogados GUILLERMOS TABIRA Y WILMER JOSÈ MUJICA, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el Articulo 341 Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta del Lugar de los Hechos Parroquia La Vega Sector 4, de las Casitas, Barrio Simón Bolívar, Calle Rafael Urdaneta, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia cierta del referido Lugar.
En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la existencia cierta del Lugar de los Hechos Parroquia La Vega, Sector 4, de las Casitas, Barrio Simón Bolívar, Calle Rafael Urdaneta, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde se realizo la Inspección Judicial, en presencia de los los (sic) Ciudadanos Dra. FERNÀNDA CHAKKAL, Juez Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LAIRET SUCRE, secretaria, y loa Alguaciles FRACISCO MÈNDEZ, VICTOR POSADA, PEDRO MARTÌNEZ, ALBERT MIJARES y JORGE LUIS CASTILLO, la Ciudadana Fiscal 113 del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. FRANCIS DEL CARMEN RIVAS BENAEZ, los Acusados (IDENTIDAD OMITIDA),, debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo Auxiliar y Defensor Privado Abogados GUILLERMOS TABIRA Y WILMER JOSÈ MUJICA, respectivamente durante la fase de Juicio, por lo que está confirmada su existencia cierta, a través de la prueba debidamente incorporada al debate oral y privado.

Ahora bien, el análisis concatenado de cada uno de los medios de pruebas previamente señalados, lo hizo la Juez de Instancia en los siguientes términos:

“… (Omissis)…Las he valorado como una pluralidad de pruebas Técnicas y Testimoniales, que si bien es cierto, jamás pudieran ser exactas o identificadas entre si, de ellas debe surgir contundente y contesticidad al momento de compararlas entre ellas, ya que de las mismas se desprenden la verificación del Lugar de los Hechos, donde se cometió un Homicidio donde perdiera la vida el Ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESÚS ALEXANDER NUÑEZ, donde la comparecencia y actuaciones de cada uno de los Ciudadanos que participaron en la realización de las Inspección Técnica e Inspección Judicial, asimismo la Declaración de la Victima de la madre del hoy occiso se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fueron practicadas las Inspecciones en cuestión y el testimonio de la Victima Progenitora del hoy inerte, y que cada uno de los integrantes tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que esta Juzgadora al momento de cotejar o comparar entre las pruebas testimoniales o técnica del funcionario experto, la victima madre del hoy occiso y la Inspección Judicial, distingo inseguridad y poca certeza, lo cual explicare de seguidas, ya que de tales pruebas testimoniales y técnicas se desprenden contradicciones y poca o insuficiente precisión al describir con sus respectivos coloquio las circunstancias en que ocurrió el hecho punible, donde perdió la vida el Ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESÚS ALEXANDER NUÑEZ, es decir lugar de los hechos, a saber, por parte, la ciudadana JENNIFER EGLEÉ NÚÑEZ ESTANGA, indico en Sala que ciertamente el Día Viernes, mi hijo salio de mi casa, él paso todo el día trabajando sobre su tesis, se graduó de Técnico Medio en Informática y entonces como a las 07:00 horas de la noche, sale de mi casa a reunirse con uno compañeros de clase, para aportar su información que llevaba en Un (01) ) Pendrive, porque ya tenían que finiquitar, ya que el Día Lunes, tenían que tener eso impreso y listo porque en Dos (02) Semanas, defendían su Tesis, entonces él se fue a terminar la cuestión con sus compañeros, y yo lo llame varias veces, para que me avisara porque ya eran las 12:00 horas de la noche, y no llegaba, y yo estaba preocupada por él, y como a las 12;15 horas de la noche, yo estaba en mi casa esperándolo, porque le hice la ultima llamada como Veinte minutos antes, yo a cada rato me asomaba en la ventana, porque tenia un susto, en una de esas veces me asomé a la ventana, porque tenia un susto, en una de esas veces que me asome en la ventana, veo en la Calle que estaban unos individuos con Un (01) Arma de Fuego, apuntando a alguien en una moto, yo no me di cuenta que era mi hijo y entonces me quedo viendo y mirando la situación y gritaban “Mátalo, Mátalo”, en eso sonó Un (01) disparo y cae la persona de la moto y ellos arrancan a correr, yo me quedo mirando la moto y me percato que el Tanque de la moto de color Azul, y mi hijo tiene una moto de tanque de color Azul y Salí corriendo y me di cuenta que era mi hijo con un disparo en la Cara y en seguida mando a llamar a mi esposo y empecé a gritar para que me ayudaran, varios vecinos llegaron a ayudarme, mi esposo saco el carro y llevamos a mi hijo vivo al Hospital, donde lo operaron, pero el Día Domingo, 29 de Enero del 2012, murió, y estaban cinco (05) sujetos, dentro de los cuales estaban ellos Dos (02) (IDENTIDAD OMITIDA),, ellos estaban en ese momento gritando que mataran a mi hijo…FISCAL: ¿Nos puede indicar la fecha exacta? TESTIGO: “Era el Sábado, 28 de Enero del 2012”. FISCAL: ¿Dónde esta ubicada su casa? TESTIGO: “Frente a la Calle“. FISCAL: ¿Dónde? TESTIGO:” En la Parroquia La Vega, Sector Las Casitas, Barrio Simón Bolívar, Casa Nº 25”. Frente a la Calle”. FISCAL: ¿De la ventana de su casa al sitio del suceso más o menos que distancia hay? TESTIGO: “Es una distancia cerca”. FISCAL: ¿Que visualizó usted al momento en que ocurrieron los hechos, cuando las (sic) abordaron al otro Ciudadano? TESTIGO: “Yo me asomo a la ventana porque escucho una discusión y cuando me asomé veo que están rodeando a un motorizado, pero me taparon la vista para reconocer que era mi hijo y yo me quedé, fui observando y los vi, uno de ellos lo apunto con el Arma de Fuego a la Cara y le disparo”. FISCAL: ¿Nos puede dar la descripción de los sujetos? TESTIGO:”…Estaban ellos (IDENTIDAD OMITIDA),, Moreno, Cabello Claro, Estatura Mediana, (IDENTIDAD OMITIDA),, Moreno, Claro, Estatura Mediana…”. FISCAL: ¿Nos puede indicar cual fue la conducta de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),? TESTIGO:” Ellos gritaban a la persona que le disparara y lo matara, hasta que la persona levanto el brazo y le disparó”. FISCAL:¿ De las personas que se encuentran aquí, usted puede señalar que se encontraban en el momento del hecho? TESTIGOS: “Si, a ellos Dos (02)”. FISCAL: ¿Cual fue la Conducta de esas Dos (02) personas? TESTIGO: “Le pedían al Asesino que le dispara a mi hijo, porque ellos son delincuentes que tienen azotada a toda una comunidad y son mal conocidos por los diferentes delitos que ellos han cometido, incluso después de que mataron a mi hijo, han seguido en otros delitos y otros homicidios”…Posteriormente fue cuestionado por la Defensa Publica: DEFENSA: ¿Usted le puede informar al Tribunal, que distancia hay entre su casa y el sitio donde ocurrieron los hechos? TESTIGO: “Como Cien (100) Metros o menos, pero la casa esta frente exactamente a la calle”. DEFENSA: ¿Cuantos pisos tiene su casa? TESTIGO: “Tiene tres (03) pisos y yo vivo en el segundo piso”. DEFENSA: ¿En el Segundo piso de su casa que hay? TESTIGO: “Dos (02) Cuartos, y yo estaba en el segundo piso, en mi cuarto y luego Salí a la ventana que no esta en mi cuarto, sino Frente a la casa que esta en la calle, porque la casa queda a la orilla de la calle” DEFENSA: ¿En el momento que usted dice que ocurrieron los hechos que previamente había una discusión, cierto? TESTIGO: “Yo escuché como una especie de discusión, cuando me acerque fue que escuche que ellos mataran a mi hijo”. DEFENSA: ¿Ellos quienes? TESTIGO: “Los Cinco (05) que nombré… (IDENTIDAD OMITIDA), …” DEFENSA: ¿Sabe el motivo por el cual discutían? TESTIGO: “Ellos gritaban, nadie discutían, yo asumí cuando escuche que alguien discutía, pero cuando me asomo a la ventana, no era una discusión eran ellos que gritaban que lo mataran”. DEFENSA: ¿Cómo era la iluminación en el sitio? TESTIGO: “Había buena iluminación, porque habían postes de luz y aparte hay luz que colocamos en la comunidad producto de una recolecta, ya que en ese sitio han robado a muchos por culpas de las bandas que se meten mucho al barrio a cometer delitos, a robar a matar, pero si, si había iluminación”. DEFENSA: ¿Por qué usted no logra ver al momento de los hechos que esa persona era su hijo? TESTIGO: “Porque mi hijo estaba sentado en una moto y ellos parados rodeándolo”…DEFENSA: ¿Usted, podría indicarle al tribunal, donde exactamente ocurrieron los hechos? TESTIGO: “En la calle Frente a mi casa y hay como Dos o Tres Curvas aproximadamente”. DEFENSA: ¿Usted, donde vive? TESTIGO: En la Parroquia La Vega, Sector 4, Barrio Simón Bolívar, Las Casa Rafael Urdaneta, Casa Nº 25, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital”…cuestionada por la defensa Privada: DEFENSA: ¿Usted a esa distancia reconoció a su hijo que estaba allí en la escena del crimen”. TESTIGO: “No, pero si pude reconocerlos a ellos, a mi hijo no porque ellos lo tapaban no estaban pegados pero si lo tapaban”…el Experto Ciudadano ENRIQUE ADRIAN TREJO, adscrito actualmente a la división de Delitos Financieros y anteriormente al Eje Nor-Oeste de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas… que ciertamente efectuó la Inspección Técnica al lugar de los Hechos, el Domingo, 29 de Enero del 2012, es decir, Cuando estaba en el Eje de Homicidio, se inicio, creo que fue el 29 de enero del 2012, mediante una llamada radiofónica por parte de nuestra Sala de Transmisiones, que nos indicaron en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, allí me constituí con un grupo de funcionarios, nos dirigimos al lugar y efectivamente, allí nos entrevistamos con una señora quien nos indico que en la madrugada de ese mismo día le habían dado muerte a su hijo, en el Barrio Nuevo de las Casitas, parte alta de La Vega, allí se inicio la investigación, se hicieron las pesquisas correspondientes y la progenitora del occiso, nos narro parte de lo que allá había presenciado, se procedió a una tomarle su respectiva entrevista, logrando obtener algunos nombres de algunos sujetos que actuaron en el Homicidio y posteriormente se logra la captura de varios sujetos que actuaron en el Homicidio, allí participe en la Inspección del Lugar donde ocurrió el hecho, incluso en meses posteriores la señora nos informa que en le (sic) Hospital Periférico de Coche, si mal no recuerdo, allí se encontraba una de las personas que había participado en ese homicidio, se constituyo nuevamente otra comisión, se verifico y se certifico que esa persona había sido mencionada, iniciando la averiguación, esa persona se puso a la orden en un Tribunal de Menores porque en ese momento era Adolescente…concluyendo que en dicha Inspección Técnica, ciertamente realizaron la Inspección al Lugar de los Hechos Barrio Las Casitas, Sector Cuatro, Calle Rafael Urdaneta, Segunda Curva, Sector Barrio Nuevo, Vía Publica, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital… los Ciudadanos Dra. FERNÀNDA CHAKKAL, Juez Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. LAIRET SUCRE, secretaria, y loa Alguaciles FRACISCO MÈNDEZ, VICTOR POSADA, PEDRO MARTÌNEZ, ALBERT MIJARES y JORGE LUIS CASTILLO, la Ciudadana Fiscal 113 del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. FRANCIS DEL CARMEN RIVAS BENAEZ, los Acusados (IDENTIDAD OMITIDA),, debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo Auxiliar y Defensor Privado Abogados GUILLERMOS TABIRA Y WILMER JOSÈ MUJICA, respectivamente…tal como fue acordado por este Órgano Jurisdiccional a petición de las Partes, a fin de acreditar si efectivamente desde donde se encontraba la testigo Presencial se podía ver y oír lo ocurrido en el sitio del suceso, donde perdiera la vida el ciudadano quien respondía al nombre de JESÛS ALEXANDER NUÑEZ. Al llegar al sitio donde se practicaría la Inspección, fuimos recibidos por la Ciudadana JENNIFER EGLEÈ NUÑEZ ESTANGA… madre de la victima en la presente causa, quien nos indico lo que era para ella el sitio del suceso, fijando como punto de referencia por encontrándose a setenta (70) Centímetro del sitio, Un(01) Poste de Luz, identificado con el Nº 25FK26, el cual no se encontraba en Funcionamiento y queda lateral a la vía de transito vehicular de concreto, ubicado exactamente en una recta, posteriormente nos trasladamos al sitio del suceso, indicado por la defensa que señala es el fijado en la Inspección Técnica, que cursa en el expediente, fijándose como punto de referencia Un (01) Poste de Luz, distinguido en la parte inferior y de manera horizontal con el Nº 25PK369, el cual se encontraba alumbrado de manera correcta la vi, y estaba ubicado en una curva, muy pronunciada de transito vehicular de concreto, en frente hay una pared de una residencia con un graffiti donde se lee Presidente, Posteriormente el Tribunal conjuntamente con las partes, nos trasladamos a la residencia de la Ciudadana JENNIFER EGLEÉ NÚÑEZ ESTANGA, distinguida con el Nº 25, subimos a la Segunda planta y desde ese sitio se procedió a observar tanto el sitio del suceso, indicado por la madre del occiso, como el señalado por la defensa privada, en esos punto se coloco Alguacil PEDRO MARTÌNEZ , en la parte superior donde estaba la curva, se le indico al Alguacil que debería gritar, lo cual efectivamente si el grito es muy fuerte y se escucha desde la residencia de la victima indirecta, sin embargo, no se pudieron apreciar con precisión los rasgo físico del Alguacil, a pesar de poder divisar que se trata de un hombre y los colores de su vestimenta, más no se puede individualizar , en virtud de la distancia existente entre ese sitio y la residencia de la Ciudadana JENNIFER EGLEÉ NÚÑEZ ESTANGA, Posteriormente, el Alguacil se traslado al sitio del suceso indicando por la victima y procedió a gritar, constantemente que se escucha perfectamente, incluso sin gritar mucho, en cuanto a la visibilidad, esta Juzgadora aprecia que en ese espacio geográfico el poste de alumbrado publico no se encuentra encendido, por lo que se dificulta la visibilidad, empero de haber estado alumbrado eventualmente, pudiera distinguirse los rasgos de las personas para identificarlas…concluyendo que dicha Inspección Judicial Ciertamente realizaron la Inspección al Lugar de los Hechos indicados y señalados por la victima madre del hoy occiso y la Defensa Privada ubicados en la Parroquia La Vega Sector 4, de las Casitas, Barrio Simón Bolívar, Calle Rafael Urdaneta Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital…”
En relación a la forma como juez de instancia, hace la valoración de las pruebas, es decir el razonamiento de la deposición de la testigo presencial y la de los testigo de la defensa, la misma hace énfasis para absolver a los hoy acusados en que la ciudadana testigo no pudo apreciar los rasgos característicos (físicos) de las personas que rodeaban a la victima y que por ende cometieron el hecho, vale decir, que la ciudadana testigo Jennifer Egleé Núñez, señalo en el juicio oral y privado de forma convincente e inequivocaza que efectivamente la misma se encontraba en el piso 2 de su residencia ubicada Barrio las Casitas, Sector Cuatro Esquina, Barrio Nuevo, Calle Rafael Urdaneta, Segunda Curva, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, y presencio desde la ventana de su casa cuando los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),, rodeaban a su hijo ya que se percata de las características de la moto que conducía su hijo para ese momento y escucha cuando estos le decían a otro sujeto que lo matara, es cuando escucha un disparo y sale corriendo hasta donde estaban estos sujetos y se percato que efectivamente era su hijo a quien estas personas tenían rodeados y le habían efectuado un disparo. Constatando que la valoración de este Órgano de Prueba por parte de la juez, se limito a resaltar las contradicciones que existieron entre el sitio de suceso que hace mención la defensa y el sitio de suceso donde refiere la victima, que fue donde se realizo efectivamente la Inspección Técnica por parte de los funcionarios experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica.
Ahora bien, ciudadano Jueces integrantes de la corte de Apelaciones, esta contradicciones que resalta la Juez de Instancia sobre los órganos de prueba, no son contradicciones graves e inconciliables, que permitan no darle credibilidad a la deposición de la testigo, tal como han venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal de la Republica, así como los doctrinarios mas calificados de la materia. Igualmente considero que las contradicciones señaladas por la Juez no son relevantes con el objeto del proceso, lo medular de los hechos que hoy nos ocupan, fue la determinación si la ciudadana testigo presencial del hecho pudo observar con determinación el hecho donde pierde la vida el ciudadano Jesús Alexander Núñez, situación esta en mi criterio quedo determinado de forma convincente que efectivamente el Homicidio fue cometido en el barrio las casitas, Sector Cuatro Esquina, Barrio Nuevo, Segunda Curva, Parroquia la Vega, Municipio Libertador y tal circunstancia quedo corroborada en el debate con la deposición de la victima, para lo cual debemos advertir nuevamente que la ciudadana testigo presencial de los hechos aquí acaecidos se encontraba en su residencia específicamente en el nivel 2 y presencio cuando los hoy acusados rodeaban a su hijo el cual iba a bordo de un vehiculo, tipo de moto, de color azul, siendo reconocido dicho vehiculo por la testigo como la misma que manejaba su hijo para esa fecha, así mismo esto ciudadanos les decían a viva voz a otro sujeto que lo acompañaba y el cual estaba armado que lo matara, quedando esto demostrado con la Inspección Judicial, es la cual la ciudadana Juez deja constancia de que del sitio donde se encontraba la victima se escuchaba y se veía el sitio donde ocurrió el hecho, y no es menos cierto que cuando es interrogado por la defensa técnica sobre como la iluminación en el sitio del suceso, manifestó dicha testigo de forma tajante que habia buena iluminación porque habian postes de luz y aparte hay luz que colocamos en la comunidad producto de una recolecta debido a los delitos que comenten las bandas. (Subrayando, negrillas y cursivas del recurrente). Cabe destacar que para el momento de realizarse la Inspección Judicial en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2015 con el fin de comprobar y/o corroborar el modo y lugar en que ocurrieron los hechos realizo aproximadamente tres (03) años y diez (10) meses después de la ocurrencia de los hechos, es de hacer mención que para ese momento no funcionaba el poste de luz en el que se hacia mención en cuanto a la declaración de la testigo de donde ocurrió el hecho, y también es cierto que el sitio del suceso después de tanto tiempo bien pudo ser modificado de forma natural o por el ser humano.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por cuanto la sentencia objeto de apelación se dicto con violación de la norma relativa a la obligación que tienen los jueces de la Republica de motivar los fallos que emitan, tal como lo consagra el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la juez de instancia al analizar y valorar los medios de prueba arribados al juicio oral y publico, lo hizo de forma contradictoria, tal como quedó señalado previamente, lo que hace procedente que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia, conforme a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un juez del mismo circuito judicial penal, distinto del que la pronunció.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscales solicitan respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar conforme a derecho, anule la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absuelve a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un juez del mismo Circuito Judicial Penal, del que la pronuncio.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte los representantes Defensores de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), no presentaron escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Absuelve a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fundamenta de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Una vez finalizado el debate probatorio, este tribunal de merito procedió a analizar el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el presente juicio oral y privado, comparándolos y relacionándolos entre si, por lo que valorados de forma tangible por la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conformé lo pauta el artículo 22 del código orgánico procesal penal, arribo a las siguientes conclusiones:

Participo en el presente juicio y rindió declaración a través del sistema de video conferencias el medico legista Dr. Franklin Pérez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalisticas, quien interpretó el Lavamiento del cadáver del hoy occiso Jesús Alexander Núñez, practicado por el Dr. Jorge Marín y explico el resultado del Protocolo de Autopsia practicado por el mismo, afirmando que al hoy occiso Jesús Alexander Núñez se le practicó la Autopsia el 30 de Enero de 2012, que dio como resultado una herida de arma de fuego con un proyectil único a la cabeza, con un orificio de entrada de 1 cm. De diámetro con halo de contusión periférica con tatuaje de pólvora a nivel de ángulo interno de cavidad orbitaria derecha, modificando por sutura aunado a esto equimosis bipalpebral bilateral, herida quirúrgica de región tempero-parietal izquierdo y región supra e infraumbilical; explico además que el orifico de entrada que le penetra a nivel de la cavidad orbitraria del lado derecho consolida a través de la región retro-auricular del lado izquierdo tiene una trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, siendo que el paso de dicho proyectil produjo fractura polifragmentaria de hueso de macizo fácil, base de cráneo y bóveda craneana, una herida lacerant6e de hemisferios cerebrales, la masa encefálica se presenta con un edema moderado y hemorragia subdural, concluyendo como causa de la muerte una hemorragia subdural con fractura de cráneo por herida de arma de fuego de proyectil único a la cabeza, por lo que esta Juzgadora concluye sin lugar a dudas que el deceso de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Alexander Núñez fue provocada de manera violenta, con lo que se puede demostrar el cuerpo del delito de Homicidio
También rindieron declaración en juicio los funcionarios liska Pérez y Enrique Trejo adscrito en ese entonces al Eje Noroeste de la de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, quienes practicaron Inspección Técnica al cadáver y al sitio del suceso, señalando la funcionaria Liska Pérez que realizo la Inspección al sitio del Suceso, que fue fijado en una calle inclinada en concreto en las Casitas la Vega, Sector Simón Bolívar, el cual fue señalado por un familiar que fue a la delegación policial y especifico la localización, explico también practico la Inspección al cadáver en el Hospital Pérez Carreño, apreciando varias heridas, sin precisarla empero, afirmo que una de la fue hallada en la región orbital izquierda, otra en la Región temporal y otra que era de la laparotomía. Por su parte, el funcionario Enrique Trejo al rendir declaración en juicio afirmo que el día 29 de enero 2012 recibieron Información de que en el Hospital Pérez Carreño se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, por lo que conformo una comisión policial y al llegar al referido nosocomio sostuvieron entrevista con la progenitora del fallecido, quien le indico que en horas de la madrugada, entre las 12:00 y las 12:30 a.m. escucho unas personas que gritaban “mátalo”,”mátalo”, por lo que preocupada porque su hijo no había llegado, se asomo por la ventana de su casa y luego salio corriendo percatándose que se trataba de su hijo, por lo que procedió a recogerlo y en compañía de su esposo lo trasladaron al Hospital; también le indico la progenitora al referido funcionario policial que su hijo durante el traslado al centro asistencial, señalo que los responsables habían sido el bebe y su banda, afirmando la madre del occiso que cuando se acerco alo sitio del suceso logro distinguir que se trataba del bebe, Macaco, (IDENTIDAD OMITIDA), y Andy. Asimismo, explico el funcionario en juicio, que por encontrarse el occiso en quirófano para extraer sus órganos porque los habían donado, se traslado al sitio del suceso con la madre del occiso, quien lo condujo a Barrio Nuevo, Sector Las Casitas donde realizo la Inspección, especificando que se trata de un sitio intricado que da a una calle ciega, que es una bajada principal muy pronunciada y la madre les indico “aquí cayo mi hijo y aquí lo recogí” Afirmando “el lugar exacto lo conoce es ella, porque ella fue que se lo llevo de allí”; esta exposiciones adminiculadas a la rendida por el Medico Legista, Franklin Pérez, permite confirmar que el hoy occiso Mauricio Hernández (sic) no falleció por causa naturales.
Ahora bien, en relación a la aprehensión de los acusados, en el juicio oral solo acudió el funcionario wolfang tapias quien dio cuenta de la detención del acusado (IDENTIDAD OMITIDA),, la Información, sin embargo, de su dicho no dimana elementos alguna que permita vincular al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho debatido, por lo que se desecha el mismo.
Ahora bien, los testigo ofrecidos por el defensor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA),, atestiguando sobre varios hechos, los ciudadanos Pedro González, Gustavo García, Jhonny Roa y Jacinto Ramón Sánchez Roa, Sobre la ubicación de la escena del crimen y que se encontraban en compañía de la ciudadana Jennifer Núñez para el momento en que ocurren los hechos; por su parte, la ciudadanas luismarianny Gómez, Jessica González, Celia Josefina Avendaño, Mariana Vergara y heidy Peña, dan cuenta que el Acusado observaron a (IDENTIDAD OMITIDA), cuando ingreso a su residencia con su novia y no lo vieron salir mas, estos testimonios se analizaran de seguidas.
Los ciudadanos Pedro González (padre del acusado (IDENTIDAD OMITIDA),, Gustavo García (Compañero de trabajo de pedro), Jhonny Roa (Tío de …) y Jacinto Ramón Sánchez Roa (Tío de ..), en términos similares, afirman que el día en que ocurrieron los hechos, que afirmar fueron los primeros días del mes de enero de 2012, se encontraban en el pool de la señora Jennifer y su esposo Oliver entre las nueve de la noche y las doce de la medianoche, cuando de pronto entro la hija de los propietarios del pool y les aviso que le habían disparado a alguien por lo que todos salieron corriendo hacia el sitio donde ocurrieron el hecho, estas cuatros personas de manera conteste señalaron que es en la segunda curva subiendo desde donde esta el pool y con una distancia aproximadamente de 100 metros, afirmando que el señor Oliver busco su carro y entre todos ayudaron a subir al herido quien se encontraba ensangrentado y se lo llevaron. Los ciudadanos Pedro, Jhonny Y Jacinto quienes son hermanos, afirman que conocen a la señora Jennifer quien atendía el pool despachando cervezas y todos salieron al unísono a la escena del crimen. También señalo el ciudadano Pedro González, que “…Ni siquiera distinguían al muchacho, cuando subimos nos dimos cuenta, incluso la mama dijo es “Jesús es Jesús”. Respecto al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), afirman que no se encontraba en el pool no lo vieron en el sitio del suceso, su progenitora afirma que luego que llevaron al herido fue a su casa y lo despertó y se lo llevo a la casa de la abuela, lo cual también señalo por ciudadano Jacinto Sánchez.
Ahora bien, la ciudadana Luismarianny Gómez, Jesica González, celia josefina Avendaño, Mariana Vergara y Heidy Peña, declararon en juicio que el día 27 de enero, no recuerdan el año, se encontraban frente a la casa de la señor (sic) Margot celebrando el cumpleaños de la ciudadana que identifican como Josefina, desde aproximadamente las seis de la tarde, hasta las 11 de la noche cuando todas se retiraron a sus casa, pues la señor Margot que era la que expendía las cervezas se retiro a dormir. Todas afirman que entre las 6 y 7 de la noche llego (IDENTIDAD OMITIDA), con su papá – al que algunas le llaman pablo- y sus tíos (aunque la Heidy Peña no los menciona), estuvieron tomaron un rato con las muchachas y las convidaron para ir al pool, a lo que se negaron, por lo que estos se fueron, quedando las muchachas que celebraban el cumpleaños de Josefina y (IDENTIDAD OMITIDA), que estaba esperando a su novia, a quien nadie conoce, todas afirman que la novia de (IDENTIDAD OMITIDA), llego aproximadamente a las Nueves de la noche y luego de un corto tiempo observaron que (IDENTIDAD OMITIDA), se retiro con su novia a su casa que queda a escasos 20 metros y cuya unica entrada se puede observar desde la casa de la señora Margot; estas afirmaciones, a pesar de valorarse de manera cuidadosa por tratarse de familiares y conocidos del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y ser testigo de la defensa, pudieran eventualmente conducir a establecer que entre las nueve de la noche (IDENTIDAD OMITIDA), se retiro con la Novia, mas sin embargo luego de las 11 de la noche nadie puede certificar que el mismo permaneciera en su casa, hasta las 12 de la noche hora aproximada en que ocurrieron los hechos, por lo que a juicio de esta Juzgadora estos testimonios no son concluyentes para exculpar per se al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), González de la acusación Fiscal.
Por otra parte, todas estas ciudadanas, (Luismarianny Gómez, Jessica González, Celia Josefina Avendaño, Mariana Vergara y Heidy Peña) Fueron hábilmente interrogadas por la defensa privada, quien ofreció sus testimonios para desvirtuar la presencia del acusado en el sitio del suceso, pero posteriormente las utilizo para que indicaran donde ocurrieron estos pretendiendo que precisaran sobre la distancia entre el sitio del suceso y el pool, la existencia de alumbrado publico y de árboles entre estos dos puntos, a los fines de demostrar su versión sobre la escasa visibilidad, respondiendo todas de manera conteste que el hecho ocurre en la segunda curva, a 100 metros del pool, que el sitio estaba oscuro porque el poste estaba dañado y que había un árbol gigante que considerar que estas no se encontraba en el sitio del suceso, por lo que no pueden indicar las condiciones del sitio para el momento de los hechos el poste se encontraba dañado y que un árbol gigante obstaculizaba la visibilidad, es respuesta, a pesar de presentar ciertas coincidencias con el resto de los órganos de prueba, no emanan de una percepción particular sobre el estado de las cosas para el día en que ocurren los hechos.

Entonces resta valorar el testimonio de la ciudadana Jennifer Núñez, madre el hoy occiso Jesús Alexander Núñez, ofrecida por la vindicta publica por ser testigo presencial de los hechos, al respecto se aprecia que la misma en su declaración en juicio explico lo que percibió el día de los hechos a través de sus sentidos explicado que el viernes 28 de enero de 2012 frente a su casa ubicada en la Vega, Sector las Casita Barrio Simón Bolívar, Casa Nº 25 su hijo Jesús Alexander Núñez Había Salido a reunirse con unos compañeros para terminar la tesis, que siendo las doce y treinta de la media noche lo llamo por ultima vez y se asomaba en todo momento porque tenia susto, en una de esa oportunidades vio que en la calle estaban cinco individuos Macaco, el Bebe y Andy y (IDENTIDAD OMITIDA), que pertenecían a la banda del bebe con un arma de fuego apuntándole a alguien en una moto y otros sujetos le gritaban Mátalo, Mátalo, fue cuando escucho un solo disparo, cae la persona que esta en la moto y los sujetos que rodeaban salieron corriendo, que es cuando advierte que el tanque de la moto es de color azul, cuando sale corriendo y al llegar al sitio se percata que se trataba de su hijo que ya estaba solo y tenia un disparo en la cara, por lo que comenzó a gritar y llamar a su esposo, quien trajo su carro y lo trasladaron al Hospital donde lo Operaron, falleciendo el domingo señalo que desde el sitio donde observo a los acusados hasta el sitio del suceso hay aproximadamente 100 metros, pero indica que su casa de 3 pisos se encuentra ubicada exactamente frente al sitio del suceso, el cual afirma se encontraba iluminada, porque habían postes de luz. También indico que su esposo venia de un pool que se encuentra ubicado a dos casa de la suya, donde la música se escucha en un reproductor de 3 disco compactos y se trata de un espacio de menor dimensión que de la sala de audiencias; por otra parte afirmo que en el Sector hay matas pequeñas y hay un árbol mas pequeño que su casa que no impide la visibilidad. Afirma que le vio la cara a todos los que rodeaban a su hijo porque cuando ellos disparan ella grita y todos voltean, enfatizo que nunca ha tenido problema de vista.
Ahora bien, siendo la ciudadana Jennifer Núñez la única testigo presencial de los hechos que declaro en el debate, debe este tribunal proceder a analizar si su dicho se corresponde con el resto de los elementos probatorios, pues el ciudadano Pedro González, padre del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y testigo presencial se encontraba en el interior de un pool donde este también se encontraba conjuntamente con otras personas que declararon en juicio y afirmaron que todos, incluso Jennifer Núñez tuvieron conocimiento del suceso ocurrido con el hoy inerte Jesús Alexander Núñez, cuando su hija menor ingreso al pool y les informo que le habían disparado a un muchacho en la calle, y todos al unísono salieron y observaron lo ocurrido con la victima del presente juicio.

La madre de la victima afirma que ella no se encontraba en el pool porque su esposo Oliver que es quien atiende el negocio, no que (sic) gustaba que ella estuviera ahí, empero, Gustavo García, Jhonny Roa y Jacinto Sánchez Roa, confirman la versión del ciudadano Pedro González, lo que eventualmente pudiera conllevar a desechar la versión de la persona testigo presencial de los hechos, asumiendo que la misma no se encontraba en su casa, sino dentro del pool, por lo que no pudo observar a las personas que le ocasionaron la muerte a su hijo. No obstante, siendo que quienes afirman que la única persona capaz de vincular a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA),, son familiares de uno de los acusados, estima procedente esta Juzgadora, verificar antes de descartar su dicho, si las afirmaciones por la victima indirecta realizadas, pueden corroboradas por el Juzgador a través de la inmediación, de modo que a tales fines se fijo la practica de una Inspección judicial para así constatar directamente las precisiones fijadas por la testigo y contradichas en todo momento por la defensa.
Es así, que el 26 de noviembre de 2015 el tribunal conjuntamente con las partes se traslado y constituyo en la vega, Sector las Casitas, Barrio Simón Bolívar, Calle Rafael Urdaneta a los fines de acreditar si efectivamente desde donde se encontraba la testigo presencial se podía ver y oír lo ocurrido en el sitio del suceso donde perdiera la vida el ciudadano Jesús Alexander Núñez. Cuando se llego al sitio se contacto a la ciudadana Jennifer Núñez, quien le indico al tribunal el sitio donde fue herido su hijo, haciendo alusión a una recta donde se fijo como punto de referencia un poste de luz identificado con el Nº 25FK269 el cual no se encontraba en funcionamiento y el cual queda lateral a la vía de transito vehicular de concreto, en este espacio donde testigo presencial fija como sitio del seceso, se coloco a la vivienda de la testigo presencial, distinguida con el Nº 25, constatándose que se escucha en ese espacio geográfico el poste de alumbrado publico no se encuentra encendido, por lo que se dificulta la visibilidad, empero de haber estado alumbrado eventualmente pudieran distinguirse los rasgos de las personas para identificarlas.

Asimismo el Tribunal se ubico en sitio del suceso indicado por la defensa al cual se refiere como el fijado en la Inspección Técnica que cursa en el expediente, donde se estableció como punto de referencia un poste de luz distinguido en la parte inferior y de manera horizontal con el Nº 25FI369 y en la parte superior de manera con el Nº 25PK369 el cual se encontraba alumbrando de manera correcta la vía, y estaba ubicado en una curva muy pronunciada de transito vehicular de concreto, enfrente se fijo la existencia de una pared de una residencia con un grafitti donde se lee “presidente”, donde tambien coloco a un alguacil encomendandole la mision de gritar una vez todos ubicados en el segundo piso de la vivienda de la testigo presencial, constatando esta juzgadora que efectivamente si el grito es muy fuerte se escucha desde la residencia de la victima indirecta, sin embargo, no se pudieron apreciar con precision los rasgo fisicos del alguacil, a pesar de poder divisar que se trata de un hombre y los colores de su vestimenta, mas no se puede individualizar, en virtud de la distancia existente entre ese sitio y la residencia de la testigo presencial.

En este acápite del fallo, es preciso señalar que surge una discordancia en cuanto a la fijación exacta del sitio del suceso, pues la madre del occiso señala que es mas debajo de la segunda curva subiendo y los defensores afirman que esta ubicado mas arriba, exactamente en la segunda curva subiendo, duda que solo puede ser despejada con el dicho de los testigos que declararon en juicio, evidenciándose de las actas que documentan la sesiones de la vista oral que según el funcionario Enrique Trejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el sitio del suceso en la segunda curva, que es una bajada principal muy pronunciada afirmando que es la progenitora la que les indica “aquí cayo mi hijo y aquí lo recogí”, por su parte la técnico que realizo la Inspección técnica Liska Pérez, también adscrita al referido cuerpo policial, afirmo que el sitio donde practico la Inspección es como una calle inclinada la cual fue fijada por referencia familiar; también el padre del acusado … dice que el sitio del suceso fue en una curva; el ciudadano Gustavo García (Compañero de trajo de Pedro González) indica que el sitio del suceso es en la segunda curva; Jhonny Roa (tío del acusado …) afirma que la escena del crimen fue cerca de la segunda curva subiendo y jacinto sanchez roa (tio del acusado ….); enfatiza que el hecho ocurrido en una curva; tal suerte que atendieron a las versiones supra citadas, la única persona que declara en juicio y refiere tanto en su exposición como al momento de practicarse la Inspección Judicial que el sitio del suceso es una recta –varios metros mas debajo de la segunda curva subiendo- es la ciudadana Jennifer Núñez, por el contrario, el resto de los testigos, siendo ellos uno de la fiscalia y el resto de la defensa- que además estuvieron en el sitio del suceso el día que ocurrieron los hechos- además de los funcionarios que practicaron la inspección técnica, afirma que el sitio donde le dispararon al hoy decujus Jesús Alexander Núñez fue en la segunda curva subiendo; es así que corresponde a este Tribunal luego de esta valoración, fijar como el sitio del suceso, exactamente en la segunda curva subiendo desde la casa de la ciudadana Jennifer, en la vega, sector la casita, barrio Simón Bolívar, Calle Rafael Urdaneta

Ahora bien, valorado el Resultado de la Inspección Técnica luego de haberse establecido el lugar donde el tribunal estimo debe considerarse el sitio del suceso, se tiene que si la ciudadana Jennifer Núñez efectivamente se encontraba en su casa observado por la ventana, esta no pudo apreciar las características individualizantes de los acusados a los que señala como investigadores del delito de homicidio, habida cuenta que como lo acredito esta Juzgadora directamente a través de la inmediación y como se fijo en el acta contentiva de la Inspección Judicial: “…En la parte superior donde estaba la curva se le indico al alguacil que debería gritar, lo cual efectivamente hizo, constatando esta Juzgadora que efectivamente si el grito es muy fuerte se escucha desde la residencia de la victima indirecta, sin embargo, no se pudieron apreciar con precisión los rasgos físicos del alguacil, a pesar de poder divisar que se trata de un hombre y los colores de su vestimenta, mas no se puede individualizar, en virtud de la distancia existente entre el sitio y la residencia de la ciudadana Jennifer Núñez…”; así las cosas existe imposibilidad física de que la ciudadana Jennifer haya podido identificar a los acusados de marras, ya que como se dejo constancia en la inspección, el sitio del suceso quedo alejado de la casa de la victima indirecta y por ello no se puede establecer la identidad de persona alguna.
Es así que cobra mayor fuerza la versión del ciudadano Pedro González, Gustavo García, Jhonny Roa y Jacinto Sánchez Roa, de que la ciudadana Jennifer Núñez se encontraba en el pool cuando se materializaba el hecho delictivo, pues esta circunstancia si cuenta con el soporte probatorio necesario. De tal suerte que queda descartado el único medio de prueba que permitía vincular a los acusados identidad omitida con el delito por el cual fueron acusados.
Ahora bien, es menester dejar claro que a los fines de declarar la responsabilidad penal de los enjuiciados, el sentenciador debe haber probado en juicio que los acusados participaron en los delitos endilgado en la acusación Fiscal;, sin embargo, en el caso de marras, el titular de la acción penal no pudo establecer que los mismos hayan participado en los hechos donde perdiera la vida el hoy exánime Jesús Núñez, pues para dictar una sentencia condenatoria es menester que se alcance la certeza de su participación en el hecho.
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468 entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el Juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencia de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…” (Sentencia Nº 397, del 21 de Junio de 2005, ponencia de la Magistrado Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

“En tal virtud, si el Ministerio Publico no aporta al Juez de merito las pruebas necesarias para demostrar las aseveraciones vertidas en su libelo acusatorio, existe clara incapacidad de demostrar sus asertos durante el contradictorio, por lo que atendiendo a las circunstancias previamente detalladas, esta sentenciadora no puede mas que afirmar que el acervo probatorio traído a juicio no despoja al interprete de la norma de las dudas que se presentan respecto a la participación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) de la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico y modificado el grado de participación por la comisión del delito 406, numeral 1 en relación con el articulo 84 numeral 1º ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al no haberse probado la participación de los acusados en el delito endilgado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que antecedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridades de la ley, ABSUELVE a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)de la acusación formulada por la representación del Ministerio Publico por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADORES tipificado en el articulo 406, numeral “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al no haber prueba de su participación.

Como consecuencia de la sentencia absolutoria, este Tribunal ordena la Libertad Plena de los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo cesar toda medida que se le haya impuesto en el presente proceso. De igual modo, se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público.

IV
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

“…La presente audiencia está fijada para la vista del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Francis del Carmen Rivas Bernaez, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas , contra la Sentencia publicada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02º de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2015, mediante la cual ABSOLVIO a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación al articulo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano; Se encuentran presentes: los jueces LUZMILA PEÑA CONTRERAS, Juez Presidenta y (ponente), ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, Juez Integrante, LIZBETH LUDERT SOTO, Juez Integrante;. En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los veintiocho (28) días del mes junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:05 horas de la mañana y constituida en la misma los Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1144-16. La Juez Presidenta, abierta la sesión, dando cuenta el secretario de la comparecencia de la ciudadana Francis del Carmen Rivas en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113) del Ministerio Publico, la victima la ciudadana Nuñez Estanga Jennifer, la defensa privada Wilmer José Mújica, el joven (IDENTIDAD OMITIDA) quien comparece previo traslado de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo de los Valles del Tuy, dejando constancia de la incomparecencia de la Defensora Publica Kellys Pérez y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quienes se encuentran debidamente notificados. ACTO SEGUIDO, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA RECURRENTE, CIUDADANA FRANCIAS DEL VCARMEN BERNAEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL CETECIMA DECIMA TERCERA (113) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: Buenos días a todos los magistrados el Ministerio Público siendo la oportunidad legal versa su recurso de apelación de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, por el tribunal 2 de juicio, la misma señala donde fueron absueltos los adolescentes y en esa oportunidad contradicción manifiesta en la motivación de la referida causa considera el Ministerio Público que existe contradicción de la juzgadora que al momento de emitir el fallo señala que la testigo y victima indirecta en el presente caso y que se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos en la zona donde reside no pudo observar de manera clara y precisa la forma en que su hijo falleció si bien es cierto la juez había constatado que el homicidio había ocurrido prácticamente donde vivía la víctima y su grupo familiar incluida su señora madre desde ese sitio no pudo observar los hechos todo esto fue demostrado por el Ministerio Público e incluso a través de una inspección que se realizó en el sitio tal como la ciudadana juez fue en su oportunidad lo solicitó y estuvimos de acuerdo ambas partes para observar de manera clara desde donde había sido ocurrido en este caso la acción por parte de estos jóvenes que dieron muerte a la víctima la testigo hace énfasis en el lugar donde ella observo el grupo de jóvenes dentro de los cuales se encuentra el joven que se encuentra hoy en la sala y el joven (IDENTIDAD OMITIDA) (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narro los hechos) el lugar que señala la víctima no es el mismo donde ocurrieron los hechos el Ministerio Público considera que hay contradicción que no son graves ni irrenunciables, es por esto que el Ministerio Público observo una violación de la norma relativa de motivar los fallos que emiten de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y es por esto que el juez al analizar los medios de prueba lo hizo de forma contradictoria tal como quedo señalado que la conclusión no tenga que ver con la realidad es por esto que solicito ante esta corte anule la decisión dictada por el tribunal segundo en funciones de juicio. ACTO SEGUIDO, SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL CIUDADANO WILMER JOSE MUJICA DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPUSO: En atención a los derechos civiles que están consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de los cuales esta recogido el artículo que se refiere al debido proceso y este no es otro que el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa y otro de los Principios de nuestra Constitución que es muy importante es el derecho a ser oído ese es el motivo que esta defensa no se esperaba aunque no contestamos el recurso es la Supremacía Constitucional que debe ser respetada y que corresponde a los órganos jurisdiccionales el acatamiento de la Supremacía Constitucional, yo voy a solicitar brevemente ciudadana magistrado que declaren sin lugar la apelación interpuesta por la honorable representación fiscal del Ministerio Público en razón de que considera esta defensa que no existe de modo alguno falta de motivación en la sentencia por parte de la recurrida; quiere destacar esta defensa de manera muy puntual que se respetaron todos los Principios que rigen el Código Orgánico Procesal Penal entre ellos la inmediación en ese proceso hubo la necesidad de solicitar concretamente la defensa técnica una inspección judicial en el sitio del suceso debido a las enormes contradicciones que se percibían claramente en el devenir del proceso, lo cual acordó la recurrida y se constituyo en el sitio se hizo valer el objeto del proceso que no era otro que los hechos que se estaban ventilando y esos hechos no eran varios si no uno solo. En el devenir del proceso surgieron otros hechos, entre unos señalados claramente en las actas procesales y otros señalados por la víctima indirecta hechos que fueron debidamente corroborados a lo largo del proceso y en la realización de esta inspecciona judicial que se llevó a cabo por lo tanto considera esta defensa que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público no le asiste la razón no tienen sustentación jurídica por lo tanto solicito a esta corte que en virtud no fue enervada el Principio de Presunción de Inocencia ya que tiene derecho mi representado en este proceso, solicito que declare sin lugar la presente apelación es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA, LUZMILA PEÑA CONTRERAS quien le informa a las partes si ejercerán su derecho a replica: Se deja constancia que las partes manifestaron no desear ejercer su derecho a replica. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA LUZMILA PEÑA CONTRERAS quien expone: se le da la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes de explicarle en forma clara y sencilla el motivo de la presente Audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo de conformidad con el artículo 542 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Precepto Constitucional, contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra el adolescente y expone: Soy inocente de lo que se me acusa, gracias. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA LUZMILA PEÑA CONTRERAS quien expone: se le da la palabra a la ciudadana NUÑEZ ESTANGA JENNIFER victima indirecta: Buenos días a todos yo quiero decir que estoy completamente segura que fueron ellos y de donde yo vivo, si tengo la visibilidad para reconocerlo a ellos y ellos son culpables del homicidio no pasaron ni siquiera un mes de que mataron a mi hijo y el esta preso por otro caso, el caso de Dora Mazzone que se le metieron a su casa y la iban a violar a ella y a toda su familia, son personas que son irrecuperables que no sirven como ciudadanos, mientras ellos estén en la calle las personas están corriendo peligro por cualquier tipo de delitos yo estoy completamente segura que ellos asesinaron a mi hijo es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA, LUZMILA PEÑA CONTRERAS quien expone: Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluida la exposición de las partes y dada la complejidad del recurso, se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Que Concluye el acto, siendo las 12:10 horas de la mañana…”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llevado a acabo el estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

En el presente caso, el Ministerio Público representado por la Fiscal Francis del Carmen Rivas Bernaez, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2015, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como única denuncia señala contradicción manifiesta en la motivación del fallo impugnado y lo subsumió en el contenido de los artículos 157 y 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta, que la sentencia absolutoria emitida por el referido Tribunal, además de inmotivada es contradictoria.

Observa esta Sala que la recurrente fundamenta ésta denuncia en dos motivos contrapuestos, inmotivación y contradicción en la motivación, incurriendo en un error de técnica jurídica tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se invoca la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, se incurre en error, pues se trata de tres supuestos distintos de los previstos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero por ser excluyentes no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo; en razón que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad; y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

Por tanto, es evidente el error de técnica jurídica en la presentación del recurso, como fue fundamentado en dos motivos contrapuestos. Sin embargo, esta Corte a los fines de hacer efectiva la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento del Principio iura novit curia, de seguida pasa a resolver la denuncia.

Ahora bien aclarado lo anterior, se procede al estudio del recurso. La recurrente arguye que la sentencia esta inmotivada, lo que se infiere al invocar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, al invocar el vicio de inmotivacion de la decisión debe fundamentarlo, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal en la sentencia No. 495, del 13 de octubre de 2009 en cuanto a que:

“…cuando se denuncia la Inmotivacion de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículo legales pertinente, tal alegato requiere además una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y si capacidad para influir en el dispositivo del fallo…”
La motivación de la sentencia radica en manifestar la razón jurídica por la que el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas, relacionándolas. El ejercicio de la tutela judicial efectiva requiere motivos razonables de hecho y de derecho en que se fundamente la decisión y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón; estableció que:
“…La tutela judicial eficaz requiere repuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento...¨

También señala la recurrente que la jueza al discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla, “extrajo con exactitud lo que aporta cada medio de prueba concluyendo lo informado por el Ministerio Público, la existencia de un homicidio calificado por motivo fútiles en grado de instigador en perjuicio de Jesús Alexander Núñez. No obstante a su criterio el dispositivo fue adverso al convencimiento que le aporto cada prueba”

Y Agrega que:

“…Esta Representación Fiscal, discrepa tajantemente de la conclusión a la cual arribó la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual luego de haber Decepcionado y evacuado los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica de los hoy Jóvenes Adultos –Acusados (IDENTIDAD OMITIDA), al ponderar y valorar cada una de ellas, llego a la errónea convicción de absolver a los mismos, por cuanto en criterio del suscrito, la Juzgadora arribó a esa conclusión en razón que al discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararlas entre si, si bien es cierto extrajo con exactitud lo que aportó cada medio de prueba y señaló que efectivamente el hecho informado por el Ministerio Público ocurrió como es el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Instigador en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESÚS ALEXANDER NUÑEZ, y se confirmo sin embargo, al emitir el dispositivo del fallo fue adverso al convencimiento que le dio cada medio de prueba. (…).
el conflicto de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual absuelve a los hoy Jóvenes Adultos–Acusados (IDENTIDAD OMITIDA), con la Ley, estriba en que existe una contradicciones en la motivación de la misma.
La Juez, cuando comienza a analizar cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, hace las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…Este Tribunal al tomarle declaración a la Ciudadana Victima-Testigo JENNIFER EGLEÉ NÚÑEZ ESTANGA, en fecha Martes 12 de Agosto del 2015, de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se llego a la invariable convicción que según sus conocimientos de los hechos ocurridos en fecha Viernes, 27 de Enero del 2012, dejo sentado con su declaración rendida en sala, la cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la Entrevista que le fue exhibida durante su declaración, conforme a lo dispuesto en los Artículos 228 y 239, ambos de la Norma Adjetiva Penal…”. (… )

(….)Es por ello, que esta Juzgadora considere acreditado plenamente la exactitud del lugar de los hechos, donde los hoy Jóvenes Adultos–Acusados (IDENTIDAD OMITIDA), instigaron al Ciudadano que portaba el Arma de Fuego, es decir gritaban a viva voz “Mátalo, Mátalo”, y es cuando el mismo acciona el Arma en cuestión y efectúa Un(01) Disparo a la altura de la Región Orbital Derecha, posteriormente emprenden la huida en veloz carrera, dejando gravemente herido sobre el pavimento, quien fue auxiliado por sus familiares y vecinos y trasladado al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, donde fallece .
En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la existencia cierta de un hecho punible por uno de los delitos Contra la Personas (Homicidio) en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESÚS ALEXANDER NUÑEZ, y el lugar donde ocurrió, a través de la prueba debidamente incorporada al debate oral y privado…”

Ahora bien, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en la apreciación de los hechos y esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales, por lo que en la motivación no le debe faltar 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse. 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión incongruente de hechos, sino un todo armónico. 4.- que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímil y contradictorias una unidad o conformidad de verdad procesal. Estos requisitos señalados, nos permiten aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza de un medio probatorio, con miras a tomar una decisión. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal.

Ahora bien, en armonía con lo señalado, el a quo al cotejar las pruebas observa poca certeza sobre el lugar de los hechos y en ese sentido señaló:

“…Ahora bien, siendo la ciudadana Jennifer Núñez la única testigo presencial de los hechos que declaro en el debate, debe este tribunal proceder a analizar si su dicho se corresponde con el resto de los elementos probatorios, pues el ciudadano Pedro González, padre del acusado (IDENTIDAD OMITIDA)y testigo presencial se encontraba en el interior de un pool donde este también se encontraba conjuntamente con otras personas que declararon en juicio y afirmaron que todos, incluso Jennifer Núñez tuvieron conocimiento del suceso ocurrido con el hoy inerte Jesús Alexander Núñez, cuando su hija menor ingreso al pool y les informo que le habían disparado a un muchacho en la calle, y todos al unísono salieron y observaron lo ocurrido con la victima del presente juicio…”

En el análisis realizado por el a quo a cada medio de prueba, concretamente el testimonio del experto Enrique Adrián Trejo quien el 29 de enero de 2012, realizó la inspección y concluye que:

“…ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la existencia cierta del Lugar de los Hechos Barrio las Casitas Sector Cuatro, Calle Rafael Urdaneta, Segunda Curva, Sector Barrio Nuevo, Vía Publica, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde se realizo la Inspección Técnica, por el Experto Funcionario ENRIQUE ADRIAN TREJO, durante la Fase de Investigación o Preparatoria, toda vez que el Ciudadano ENRIQUE ADRIAN TREJO, quien en su condición de experto rindió su respectivo testimonio en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a fin de explicar según su coloquio, que positivamente estudió realizó la Inspección Técnica al Lugar de los Hechos Barrio las Casitas, Sector Cuatro, Calle Rafael Urdaneta, Segunda Curva, Sector Barrio Nuevo, Vía Publica, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por lo que esta confirmada su existencia cierta, a través de la prueba de experto debidamente incorporada al debate oral y privado…”.

Ahora bien, como consecuencia a la contradicción surgida sobre el lugar en que ocurrió el hecho y en aras de la Búsqueda de la Verdad el a quo fija la práctica de una inspección judicial, en es sentido señala:

“…surge una discordancia en cuanto a la fijación exacta del sitio del suceso, pues la madre del occiso señala que es mas debajo de la segunda curva subiendo y los defensores afirman que esta ubicado mas arriba, exactamente en la segunda curva subiendo, duda que solo puede ser despejada con el dicho de los testigos que declararon en juicio, evidenciándose de las actas que documentan la sesiones de la vista oral que según el funcionario Enrique Trejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el sitio del suceso en la segunda curva, que es una bajada principal muy pronunciada afirmando que es la progenitora la que les indica “aquí cayo mi hijo y aquí lo recogí”, por su parte la técnico que realizo la Inspección técnica Liska Pérez, también adscrita al referido cuerpo policial, afirmo que el sitio donde practico la Inspección es como una calle inclinada la cual fue fijada por referencia familiar; también el padre del acusado … dice que el sitio del suceso fue en una curva; el ciudadano Gustavo García (Compañero de trajo de Pedro González) indica que el sitio del suceso es en la segunda curva; Jhonny Roa (tío del acusado ..) afirma que la escena del crimen fue cerca de la segunda curva subiendo y jacinto sanchez roa (tio del acusado ..); enfatiza que el hecho ocurrido en una curva; tal suerte que atendieron a las versiones supra citadas, la única persona que declara en juicio y refiere tanto en su exposición como al momento de practicarse la Inspección Judicial que el sitio del suceso es una recta –varios metros mas debajo de la segunda curva subiendo- es la ciudadana Jennifer Núñez, por el contrario, el resto de los testigos, siendo ellos uno de la fiscalia y el resto de la defensa- que además estuvieron en el sitio del suceso el día que ocurrieron los hechos- además de los funcionarios que practicaron la inspección técnica, afirma que el sitio donde le dispararon al hoy decujus Jesús Alexander Núñez fue en la segunda curva subiendo; es así que corresponde a este Tribunal luego de esta valoración, fijar como el sitio del suceso, exactamente en la segunda curva subiendo desde la casa de la ciudadana Jennifer, en la vega, sector la casita, barrio Simón Bolívar, Calle Rafael Urdaneta…”

Y al valorar la inspección concluye que:

“…Ahora bien, valorado el Resultado de la Inspección Técnica luego de haberse establecido el lugar donde el tribunal estimo debe considerarse el sitio del suceso, se tiene que si la ciudadana Jennifer Núñez efectivamente se encontraba en su casa observado por la ventana, esta no pudo apreciar las características individualizantes de los acusados a los que señala como investigadores del delito de homicidio, habida cuenta que como lo acredito esta Juzgadora directamente a través de la inmediación y como se fijo en el acta contentiva de la Inspección Judicial: “…En la parte superior donde estaba la curva se le indico al alguacil que debería gritar, lo cual efectivamente hizo, constatando esta Juzgadora que efectivamente si el grito es muy fuerte se escucha desde la residencia de la victima indirecta, sin embargo, no se pudieron apreciar con precisión los rasgos físicos del alguacil, a pesar de poder divisar que se trata de un hombre y los colores de su vestimenta, mas no se puede individualizar, en virtud de la distancia existente entre el sitio y la residencia de la ciudadana Jennifer Núñez…”; así las cosas existe imposibilidad física de que la ciudadana Jennifer haya podido identificar a los acusados de marras, ya que como se dejo constancia en la inspección, el sitio del suceso quedo alejado de la casa de la victima indirecta y por ello no se puede establecer la identidad de persona alguna…”

Así las cosas, determinó la jueza la imposibilidad física de la ciudadana Jennifer de identificar a los acusados de marras, ya que como se dejó constancia en la inspección el sitio del suceso quedo alejado de la casa de la víctima indirecta y por ello no se puede establecer la identidad de persona alguna, así lo determino el a quo en la motiva de la decisión.

Por lo que el argumento de la recurrente en cuanto a que el juez de instancia, “hace la valoración de las pruebas, es decir el razonamiento de la deposición de la testigo presencial y la de los testigos de la defensa, la misma hace énfasis para absolver a los hoy acusados en que la ciudadana testigo no pudo apreciar los rasgos característicos (físicos) de las personas que rodeaban a la victima y que por ende cometieron el hecho”, no es congruente con lo determinado por la jueza al final del debate oral y privado.

No obstante, el a quo al valorar los testimonios dejo sentado que Gustavo García, Jhonny Roa y Jacinto Sánchez Roa, confirman la versión del ciudadano Pedro González, lo que eventualmente pudiera conllevar a desechar la versión de la persona testigo presencial de los hechos, asumiendo que la misma no se encontraba en su casa, sino dentro del pool, por lo que no pudo observar a las personas que le ocasionaron la muerte a su hijo.
Observa este tribunal colegiado que no existe inmotivación, la sentencia esta razonada en derecho, cumple con la tutela judicial efectiva presente en el artículo 26 constitucional. De manera que la tutela judicial efectiva, demanda las soluciones razonadas de las decisiones judiciales. En ese mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, señaló que:
¨...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación, de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe extereorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externos de su fundamentos, y además para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con bases en los Principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos de la comunidad científica...”.
Evidencia esta alzada que consta de la motiva la racionalidad en la decisión impugnada, esta justificada con los argumentos extraídos de las pruebas y determinados por la jueza.
En la motiva de la sentencia objeto de estudio, el a quo examinó de manera aislada cada medio de prueba y simultáneamente estudió en conjunto cada una de ellas, ejecutó el análisis de lo general a lo particular de cada prueba, a fin de producir un conocimiento racional que plasmó en la motiva de la sentencia cuya conclusión fue el dispositivo que se tradujo en la absolución de los adolescentes.
Así mismo, no se trata de una íntima convicción, sino de una información probatoria que mediante la inmediación, en el juicio oral y privado produjo en el a quo la duda sobre la responsabilidad penal de los adolescentes.
Igualmente constata esta alzada, que el a quo al valorar la pluralidad de pruebas técnicas y testimoniales, como señaló jamás podrían ser exactas o identificadas entre si, de ellas deben surgir contundentes y contesticidad al momento de compararlas entre ellas, y es así como determinó en forma concisa los hechos y el derecho, lo que se traduce en la motivación de los elementos verificados por los medios probatorios que proporcionaron el conocimiento con respecto a la ausencia de responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

No observa este tribunal colegiado, lo señalado por el recurrente en cuanto al énfasis para absolver a los acusados por parte del a quo, como indica la recurrente, se constata una exhaustiva concatenación de la pruebas aportadas por las partes, aunada a la inspección realizada con el objeto de buscar la verdad y esclarecer las contradicciones surgida en el debate sobre el sitio del suceso, concluyendo que: “el Ministerio Público no aporta al Juez de merito las pruebas necesarias para demostrar las aseveraciones vertidas en su libelo acusatorio, existe clara incapacidad de demostrar sus asertos durante el contradictorio, por lo que atendiendo a las circunstancias previamente detalladas, esta sentenciadora no puede mas que afirmar que el acervo probatorio traído a juicio no despoja al interprete de la norma de las dudas que se presentan respecto a la participación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) de la acusación formulada”, constatado por esta alzada que la decisión judicial emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio no es contradictoria, cumple con el requisito de racionalidad y motivación. En los hechos determinados por el A quo no se estableció con las pruebas evacuadas la responsabilidad penal de los acusados.
De manera que analizada la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de los hechos determinados por el A quo, la decisión está debidamente motivada conforme con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se deriva, que no lo asiste la razón al recurrente, por lo que se procede a declarar SIN LUGAR la denuncia. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR conforme a los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Francys Rivas en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2015, en la que fueron absueltos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA): Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.


La Juez Presidente



LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente



Las Jueces,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO


La Secretaria,



MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,



MARBELIS MENA







EXPEDIENTE: 1As 1144-15
LPC/AAB/LLS/MM