REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 21 de julio de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 1915
EXPEDIENTE 1Aa 1171-16
PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su condición Defensora Pública Duodécima (12ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha nueve (09) de mayo del presente año, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Medida de Detención Preventiva prevista en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1901, de fecha 12 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
La ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su condición Defensora Pública Duodécima (12ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2016, presentó escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha nueve (09) de mayo del presente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Quien Suscribe, ABG. CAMELIA FERNANDEZ, en mi carácter de Defensora Pública Duodécima (12), en representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa No.3553-2016, nomenclatura de este Tribunal, ocurro ante Ud., en la oportunidad de interponer FORMAL APELACIÓN, contra la decisión de fecha 09-05-2016, mediante la cual se decreta la Detención Preventiva de mi defendido conforme al artículo 559, 560 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conforme a los artículos 608 y 613 Ejusdem, y lo hago en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA.
En la Audiencia de presentación de Detenido de fecha 09 de Mayo de 2016, el Fiscal de Ministerio Público solicito la Detención Preventiva de mi Defendido, donde el Juez de Control acordó dicha Detención de Conformidad con los artículo 559, y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta Defensa ejerce recurso de apelación en contra de dicha detención preventiva por no estar de acuerdo con ella, ya que considera que dicha 'detención lesiona o vulnera el Derecho a la Defensa, por el siguiente supuesto:
En la audiencia de presentación de detenido la Defensa solicito un reconocimiento en rueda de individuos, con el único Testigo 1 de los hechos, quien no está plenamente identificado; por considerar que ese reconocimiento en rueda ayudaría a mi Defendido a exculparlo por los hechos por los cuales fue presentado. Al dictar el Tribunal la Detención preventiva en la presente causa limita el Derecho a la Defensa porque el Ministerio Publico debe presentar la acusación en el término de diez (10) días y en ese lapso no se podrá realizar el reconocimiento en rueda de individuos, porque no hay el tiempo suficiente para que comparezca el reconocedor y el Ministerio Público no se compromete a colaborar en la búsqueda del reconocedor y solo presentará la acusación sin que se realice el reconocimiento; lo cual vulnera el Derecho a la Defensa y es por este el motivo por el cual la Defensa se opone a la Detención Preventiva, lo cual está ocurriendo ya que el reconocimiento en rueda fue fijado para el 16 de Mayo del presente año; y ese día no se realizó el reconocimiento en rueda porque no compareció el reconocedor, para lo cual el Fiscal del Ministerio Publico ya consigno el escrito acusatorio sin esperar el resultado de dicho reconocimiento en rueda o la realización del mismo; ¿acaso no se vulnera el Derecho a la Defensa?...Es por este motivo que la Defensa se opuso a la detención preventiva y solicito una medida cautelar, porque considero que la misma limita el Derecho a la Defensa, lo cual en consiguiente Violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva garantizadas en los articulo 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA DENUNCIA.
Nuestro artículo 581 ejusdem, establece claramente los supuestos para que proceda la Detención Preventiva; sin existir la necesidad de irnos a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se señala: ARTICULO N° 581. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

El Tribunal motiva su detención de la siguiente manera: "Conforme a las disposiciones antes transcritas, se evidencia que en la presente causa resulta procedente la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello en virtud de que además se dan los presupuestos señalados en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que podría ser atribuible al adolescente de autos (fumusdelicticomissi), como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406.1 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos suficientes que apuntan hacia el adolescente aprehendido como posible responsable del hecho punible, además hay indicativos de riesgo de que el adolescente podría sustraerse del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), ello por cuanto la causa se inicio poruña ORDEN DE APREHENSIÓN, de otra manera no se habría podido imputar el hecho punible, además la gravedad del delito que se le atribuye hace proporcional la medida solicitada y por cuanto la sanción que le espera, de ser declarado culpable sería privación de libertad, que conforme a la reciente reforma de la Ley especial sería por un lapso de entre 6 y 10 años, lo que resulta en una presunción razonable de que el adolescente evadirá las consecuencias del hecho punible. Además de existir el riesgo razonable de daños a las víctimas familiares del occiso, dado que son conocidos por el adolescente, y, por ende, riesgo de destrucción de las pruebas encaminadas a demostrar su responsabilidad, este Tribunal".
Considerando esta Defensa que "dicho extracto es una decisión muy genérica con relación a la culpabilidad de mi defendido o la participación que haya tenido en los hechos, porque aún y cuando esta Defensa entiende que no se está determinando culpabilidad, considero que los elementos de convicción están estrechamente ligados para poder aplicar la Detención Preventiva o no; y más aún cuando existe un principio rector en nuestra Ley Especial que habla de la excepcionalidad a la Privación de Libertad, siendo un principio presente en todas las fases de nuestro proceso, considera la Defensa que dicha decisión esta inmotivada porque el Tribunal no explica, ni analiza porque considera que existen suficientes elementos de convicción?... solo señala la declaración del TESTIGO 1! , y no explica cuáles son los otros elementos presentes?... para poder considerar que son fundados elementos de convicción de conformidad con el literal "b" del articulo 581 ejusdem, deben existir varios elementos de convicción presentes en las actas procesales, que determinen que mi Defendido cometió el Delito y no un solo elemento según consta en dicha decisión donde se transcribe la declaración del TESTIGO 1.
Este Testigo 1 refiere los hechos de modo, tiempo y lugar, ocurridos el 1-12-2015; donde presuntamente observo los hechos, los cuales van en contra del adolescente, en este sentido, se violentó el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y se subvirtió el procedimiento legal, al NO suministrar la identificación del único testigo en las actas procesales. Esta es una violación de una garantía procesal y por ende del Debido Proceso, consagrado como ya se conoce en el artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna, y del artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el adolescente desconoce cuál es la persona que lo señala como presunto participe de los hechos por los cuales es presentado en audiencia de detenido. El Derecho al Debido Proceso es una especie de vehículo que transporta otros derechos, entre los que destacan el Derecho a la Defensa, nos lleva a puntualizar que estas infracciones van en detrimento del imputado, de la sana administración d^ justicia y reitero del Debido Proceso, por estar investigando a una persona con la obtención de pruebas ilícitas, situación a todas luces irregular cercenándole al adolescente el debido juicio justo, al NO suministrar la identificación del único testigo en las actas procesales.
Así mismo se evidencia falta de motivación al no fundamentar la Detención Preventiva del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los otros supuestos del articulo 581 ejusdem, donde en los elementos presente dentro de las actas procesales debe el Tribunal A quo, analizar y explicar cada uno de los supuestos del articulo 581; es decir no consta en la decisión que se haya analizado y explicado los otros tres supuestos:
c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso, donde se modifique la detención preventiva y se aplique una medida cautelar menos gravosa que permita a mi defendido ser Juzgado en libertad, y se ordene la identificación plena; del referido Testigo 1 a los fines de poder realizar efectivamente el Reconocimiento en Rueda…”.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, referente a la contestación del recurso de apelación incoado, se verificó en el computo inserto al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias, que transcurrido el lapso correspondiente para que el Ministerio Público ejerciera su derecho a dar contestación al recurso este no dio contestación.

III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha Nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Visto que el día de hoy, lunes 09 de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se procedió a realizar la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); quien fuera detenido en virtud de ORDEN DE APREHENSIÓN emitida por este Tribunal, y a quien se impuso la cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la respectiva resolución.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
El hecho que se imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),es narrado en acta de investigación penal de fecha 01-12-2015 en los siguientes términos, “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 01-12-2015, fue hallado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien respondía al nombre de HAROLD JOSÉ VERA BLANCO, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Asimismo, cursa a las actas que conforman el presente expediente Acta levantada en la sede policial y por la cual una persona a quien identifican como testigo Nº 1, narra los hechos y lo ocurrido en los siguientes términos. “(…)“bueno resulta ser que el día 01/12/2015, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, salí de mi casa a buscar a HAROLD (OCCISO) porque no había llegado, cuando voy caminando por los callejones varios vecinos me dijeron que los malandros del sector llevaban a HAROLD (OCCISO), contra su voluntad bajo amenazas de muerte apuntándolo con pistolas hacia la calle la Casona, por lo que me fui directamente hacia allá y cuando voy llegando escucho muchos disparo, escondiéndome rápidamente en un rincón, al notar que dejan de disparar me asomo y veo a unos sujetos quienes pertenecen a una banda de malandros de la zona los cuales conozco como 1) JEAN PIERRE, 2) EL MOCHO ALEJANDRO, 3) YOZZULO, 4) GABRIEL MENDOZA, 5) EDGAR apodado “EL CHEN o EDGU ITA”, 6) JOSE GABRIEL apodado “EL GATO”, 7) ANDERSON, 8) JONAIKER BLANCO apodado “EL KAKE” 9) (IDENTIDAD OMITIDA), el que es el hermano de KAKE y 10) JHOSSUE apodado FRESITA, todos con pistolas en la mano alejándose caminando de lo más normal del cuerpo de HAROLD (OCCISO) dejándolo herido allí, luego que ellos se fueron me acerque y logre ver que HAROLD (OCCISO) estaba agonizando por lo que con ayuda de algunos vecinos del sector trasladamos hacia el CDI Che Guevara, donde llego sin vida”(…), es todo”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 559 Ley especial señala
Artículo 559 “El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la juez de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión de o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá in mediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirá por otra menos gravosa”

Por su parte el artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra
“El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
c. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
d. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde las y los adolescentes procesados deben estar separados físicamente de los y las ya sancionados.
Conforme a las disposiciones antes transcritas, se evidencia que en la presente causa resulta procedente la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello en virtud de que además se dan los presupuestos señalados en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que podría ser atribuible al adolescente de autos (fumusdelicticomissi), como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406.1 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos suficientes que apuntan hacia el adolescente aprehendido como posible responsable del hecho punible, además hay indicativos de riesgo de que el adolescente podría sustraerse del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), ello por cuanto la causa se inicio por una ORDEN DE APREHENSIÓN, de otra manera no se habría podido imputar el hecho punible, además la gravedad del delito que se le atribuye hace proporcional la medida solicitada y por cuanto la sanción que le espera, de ser declarado culpable sería privación de libertad, que conforme a la reciente reforma de la Ley especial sería por un lapso de entre 6 y 10 años, lo que resulta en una presunción razonable de que el adolescente evadirá las consecuencias del hecho punible. Además de existir el riesgo razonable de daños a las víctimas familiares del occiso, dado que son conocidos por el adolescente, y, por ende, riesgo de destrucción de las pruebas encaminadas a demostrar su responsabilidad.
Todo lo anterior encuentra sus fundamentos en las actas que conforman el expediente, entre ellas el Acta levantada en la sede policial y por la cual la testigo 2, narra lo ocurrido en los siguientes términos. “(…)“bueno resulta ser que el día 01/12/2015, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, salí de mi casa a buscar a HAROLD (OCCISO) porque no había llegado, cuando voy caminando por los callejones varios vecinos me dijeron que los malandros del sector llevaban a HAROLD (OCCISO), contra su voluntad bajo amenazas de muerte apuntándolo con pistolas hacia la calle la Casona, por lo que me fui directamente hacia allá y cuando voy llegando escucho muchos disparo, escondiéndome rápidamente en un rincón, al notar que dejan de disparar me asomo y veo a unos sujetos quienes pertenecen a una banda de malandros de la zona los cuales conozco como 1) JEAN PIERRE, 2) EL MOCHO ALEJANDRO, 3) YOZZULO, 4) GABRIEL MENDOZA, 5) EDGAR apodado “EL CHEN o EDGU ITA”, 6) JOSE GABRIEL apodado “EL GATO”, 7) ANDERSON, 8) JONAIKER BLANCO apodado “EL KAKE” 9) (IDENTIDAD OMITIDA), el que es el hermano de KAKE y 10) JHOSSUE apodado FRESITA, todos con pistolas en la mano alejándose caminando de lo más normal del cuerpo de HAROLD (OCCISO) dejándolo herido allí, luego que ellos se fueron me acerque y logre ver que HAROLD (OCCISO) estaba agonizando por lo que con ayuda de algunos vecinos del sector trasladamos hacia el CDI Che Guevara, donde llego sin vida”(…). Es todo”.
Siendo la persona quien queda identificada como testigo 1 quien hace mención en su narración de los sujetos presentes en el lugar de los hechos, quienes se encontraban armados luego de que momentos antes se oyeran las detonaciones que acabaron con la vida de la víctima, que tal como se evidencia de las actas es conocido por el testigo, por lo que se hace evidente la probabilidad de que el imputado pueda accionar en contra del mismo en un afán de hacer desaparecer las pruebas que lo condenarían. Por tales razones este Tribunal encuentra que la detención preventiva del adolescente presentado en esta audiencia, se encuentra justificada conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, acuerda la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, natural del Caracas, fecha de nacimiento 15/09/2000, profesión u oficio indefinida, residenciado en: Barrio Pinto Salinas, Vereda 9, casa sin número, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital;para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Todo conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez examinado el recurso de apelación incoado, así como la decisión impugnada, se concluye que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección, en fecha 09 de Mayo de 2016, mediante el cual acordó Medida de Detención Preventiva prevista en los artículos 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señalando el recurrente expresamente comoPrimera denuncia lo siguiente:
“…considera que dicha detención lesiona o vulnera el Derecho a la Defensa, por los siguientes supuestos:
En la audiencia de presentación de detenido la Defensa solicito un reconocimiento en rueda de individuos, con el único Testigo 1 de los hechos, quien no está plenamente identificado; por considerar que ese reconocimiento en rueda ayudaría a su Defendido a exculparlo por los hechos por los cuales fue presentado. Señalando la recurrente que al dictar el Tribunal a-quo la Detención preventiva en la presente causa limita el Derecho a su Defensa porque el Ministerio Publico debe presentar la acusación en el término de diez (10) días y en ese lapso no se podrá realizar el reconocimiento en rueda de individuos, porque no hay el tiempo suficiente para que comparezca el reconocedor y el Ministerio Público no se comprometió a colaborar en la búsqueda del reconocedor y solo presentará la acusación sin que se realice el reconocimiento; lo cual vulnera el Derecho a la Defensa y es por este el motivo por el cual la Defensa se opone a la Detención Preventiva, lo cual para la defensa Violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva garantizadas en los articulo 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Ahora bien, ciertamente se desprende del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido que la defensora solicito ante el Juzgado a-quo el reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente el Tribunal de Instancia, lo siguiente
“…QUINTO: Se fija para el día lunes 16/05/2016, a las 10:00 am, el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la Defensa, conforme a lo previsto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Desde esta perspectiva, cabe advertir que las disposiciones legales contenidas en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúan:

ART. 216. —Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
ART. 217.—Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.

De las citas de esas disposiciones legales se extrae, que las mismas marcan el procedimiento a seguir para la práctica del reconocimiento del imputado, en el cual, las víctimas deben estar en conocimiento del desarrollo de la misma, para intervenir como testigos reconocedores en dicho acto, el cual debe regirse por los principios de la oralidad y de la inmediación, al precisar las víctimas ante las partes y el Tribunal los rasgos físicos de las personas que presuntamente les habrían vulnerado sus derechos, señalando concretamente características del imputado como presunto partícipe del hecho.
Observa quienes aquí deciden, que se desprende del auto recurrido de fecha 09 de mayo de 2016, que la medida de detención privativa de libertad decretada contra el imputado de autos fue producto de la apreciación que la Juez a-quo efectuó de las actas que conforman el expediente, entre ellas el Acta levantada en la sede policial y por la cual la testigo 2, narra lo ocurrido y del acta policial que señala el testigo 1 quien hace mención en su narración de los sujetos presentes en el lugar de los hechos, quienes se encontraban armados luego de que momentos antes se oyeran las detonaciones que acabaron con la vida de la víctima.

Como se observa, del análisis de la presente causa en estudio fueron múltiples los elementos de convicción apreciados en Audiencia de Presentación por el Tribunal de Control en esta primera fase del proceso, para considerar al imputado de autos como el presunto involucrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos, por lo que el juez a-quo, ajustado al Debido Proceso y respetando el derecho a la defensa considero oportuno posterior a la presentación del imputado fijar reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal penal .
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el reconocimiento en rueda de detenidos, cuando en sentencia N° 744 del 16/06/2014, sostuvo:
“…advierte la Sala que el reconocimiento de imputados, previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un elemento procesal indispensable para la continuación del proceso penal, toda vez que las pruebas incorporadas por las partes al mismo pueden contener suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho delictual que se les atribuye, sin que sea necesaria la realización del reconocimiento de imputados…”.

Aplicando la Jurisprudencia arriba señalada al caso que se analiza, constató esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad de Niños Niñas y Adolescentes, en fecha 09 de Mayo de 2016, mediante el cual acordó Medida de Detención Preventiva prevista en los artículos 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundó su decisión ajustada a derecho al apreciar el contenido de múltiples actas de investigación donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente.
En el presente caso en estudio señala también la recurrente expresamente: “…que el juez a-quo al decretar la detención preventiva al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), limita el derecho la defensa porque el Ministerio Público debe presentar la acusación en el término de diez días y en ese lapso no se podrá realizar el reconocimiento en rueda de individuos porque no hay el tiempo suficiente para que comparezca el reconocedor …”
Al respecto, el Jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La prueba en el Proceso Penal.”, señala lo siguiente:
“…no existe impedimento legal alguno para que la prueba del reconocimiento en rueda de individuos, pueda efectuarse en ambas modalidades en la fase preparatoria o bajo la modalidad de prueba anticipada, ya que cumple con las características intrínsecas de ésta en cuanto al momento u oportunidad en que puede llevarse a cabo (antes de la audiencia oral y pública), juez que tenga el conocimiento actual de la causa (juez de control), quienes la pueden pedir (cualquiera de la partes) y el objeto de la prueba (de índole testimonial). …”
Considera quienes aquí deciden que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, no limita ni causa lesión alguna al derecho de la defensa, puesto que para la validez de la misma deben estar presentes todas las partes en el proceso, con lo cual se verifica el control de la prueba y en caso de resultar positivo el reconocimiento, esta puede ser incorporada como prueba complementaria por el Ministerio Público y la parte acusadora, si la hubiere; y en caso de resultar negativa, servirá para que la defensa solicite la no admisibilidad del escrito acusatorio en la realización de la audiencia preliminar.
Así mismo, se evidencia del criterio Doctrinal que se persigue con la realización del reconocimiento en ruedas de individuos, bajo la modalidad solicitada por la defensa en el presente caso no viola el debido proceso, la cual se puede solicitar como prueba anticipada en las posteriores fases sin desvirtuar el fin último en el derecho que es la búsqueda de la verdad como meta de todo proceso penal, en este sentido no le asiste la razón a la recurrente.
Estableciendo como Segunda denuncia el recurrente:
" es una decisión muy genérica con relación a la culpabilidad de mi defendido o la participación que haya tenido en los hechos, porque aún y cuando esta Defensa entiende que no se está determinando culpabilidad, considero que los elementos de convicción están estrechamente ligados para poder aplicar la Detención Preventiva o no; y más aún cuando existe un principio rector en nuestra Ley Especial que habla de la excepcionalidad a la Privación de Libertad, siendo un principio presente en todas las fases de nuestro proceso, considera la Defensa que dicha decisión esta inmotivada porque el Tribunal no explica, ni analiza porque considera que existen suficientes elementos de convicción?... solo señala la declaración del TESTIGO 1! , y no explica cuáles son los otros elementos presentes?... para poder considerar que son fundados elementos de convicción de conformidad con el literal "b" del articulo 581 ejusdem, deben existir varios elementos de convicción presentes en las actas procesales, que determinen que mi Defendido cometió el Delito y no un solo elemento según consta en dicha decisión donde se transcribe la declaración del TESTIGO 1.

Siendo así, esta Sala Única, considera idóneo establecer el tipo penal atribuido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406.1 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal:
Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2.- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:
a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.
Artículo 424.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.
De los artículos transcritos ut supra se evidencia que tal como lo aseveró el Tribunal de la recurrida, la conducta desplegada por el imputado de marras se adecua al citado tipo penal y no otro, ello tomando en cuenta los elementos de convicción cursantes en las presentes actuaciones con los cuales se logra subsumir la acción presuntamente ejecutada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el supuesto de hecho de la norma in comento, por cuanto observo la Juzgadora a-quo los siguientes elementos de convicción señalados expresamente:
-Acta levantada en la sede policial y por la cual la testigo 2, narra lo ocurrido en los siguientes términos. “(…)“bueno resulta ser que el día 01/12/2015, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, salí de mi casa a buscar a HAROLD (OCCISO) porque no había llegado, cuando voy caminando por los callejones varios vecinos me dijeron que los malandros del sector llevaban a HAROLD (OCCISO), contra su voluntad bajo amenazas de muerte apuntándolo con pistolas hacia la calle la Casona, por lo que me fui directamente hacia allá y cuando voy llegando escucho muchos disparo, escondiéndome rápidamente en un rincón, al notar que dejan de disparar me asomo y veo a unos sujetos quienes pertenecen a una banda de malandros de la zona los cuales conozco como 1) JEAN PIERRE, 2) EL MOCHO ALEJANDRO, 3) YOZZULO, 4) GABRIEL MENDOZA, 5) EDGAR apodado “EL CHEN o EDGU ITA”, 6) JOSE GABRIEL apodado “EL GATO”, 7) ANDERSON, 8) JONAIKER BLANCO apodado “EL KAKE” 9) (IDENTIDAD OMITIDA), el que es el hermano de KAKE y 10) JHOSSUE apodado FRESITA, todos con pistolas en la mano alejándose caminando de lo más normal del cuerpo de HAROLD (OCCISO) dejándolo herido allí, luego que ellos se fueron me acerque y logre ver que HAROLD (OCCISO) estaba agonizando por lo que con ayuda de algunos vecinos del sector trasladamos hacia el CDI Che Guevara, donde llego sin vida”
-testigo 1 quien hace mención en su narración de los sujetos presentes en el lugar de los hechos, quienes se encontraban armados luego de que momentos antes se oyeran las detonaciones que acabaron con la vida de la víctima, que tal como se evidencia de las actas es conocido por el testigo.

Siendo así, esta Alzada Penal no difiere de la recurrida en cuanto a la tipificación del hecho punible, sin embargo considera quienes aquí deciden que es importante resaltar que esta calificación jurídica es de carácter provisional y puede variar en el curso de la investigación, una vez que el Ministerio Público recabe todos los elementos de convicción necesarios destinados al esclarecimiento de los hechos y presente el correspondiente acto conclusivo.
Así mismo señala la recurrente que se evidencia falta de motivación al no fundamentar la Detención Preventiva del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los otros supuestos del articulo 581 ejusdem, donde en los elementos presente dentro de las actas procesales debe el Tribunal A quo, analizar y explicar cada uno de los supuestos del articulo 581; es decir no consta en la decisión que se haya analizado y explicado los otros tres supuestos.

Ha señalado esta corte como criterio doctrinario en materia del Procedimiento Penal, según el autor Gianni Piva en libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal que: “…La Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad para determinar la medida de detención preventiva…”
Señalando del mismo modo que el fallo debe contener expresamente en análisis, lo siguiente:

a. El fumusbonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
El Tribunal de Control, en fecha 09 de mayo de 2016, en cuanto a la Medida de Detención preventiva, explanó en su decisión lo siguiente:

“…se evidencia que en la presente causa resulta procedente la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello en virtud de que además se dan los presupuestos señalados en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que podría ser atribuible al adolescente de autos (fumusdelicticomissi), como es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406.1 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos suficientes que apuntan hacia el adolescente aprehendido como posible responsable del hecho punible, además hay indicativos de riesgo de que el adolescente podría sustraerse del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), ello por cuanto la causa se inicio por una ORDEN DE APREHENSIÓN, de otra manera no se habría podido imputar el hecho punible, además la gravedad del delito que se le atribuye hace proporcional la medida solicitada y por cuanto la sanción que le espera, de ser declarado culpable sería privación de libertad, que conforme a la reciente reforma de la Ley especial sería por un lapso de entre 6 y 10 años, lo que resulta en una presunción razonable de que el adolescente evadirá las consecuencias del hecho punible. Además de existir el riesgo razonable de daños a las víctimas familiares del occiso, dado que son conocidos por el adolescente, y, por ende, riesgo de destrucción de las pruebas encaminadas a demostrar su responsabilidad.
Todo lo anterior encuentra sus fundamentos en las actas que conforman el expediente, entre ellas el Acta levantada en la sede policial y por la cual la testigo 2, narra lo ocurrido en los siguientes términos. “(…)“bueno resulta ser que el día 01/12/2015, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, salí de mi casa a buscar a HAROLD (OCCISO) porque no había llegado, cuando voy caminando por los callejones varios vecinos me dijeron que los malandros del sector llevaban a HAROLD (OCCISO), contra su voluntad bajo amenazas de muerte apuntándolo con pistolas hacia la calle la Casona, por lo que me fui directamente hacia allá y cuando voy llegando escucho muchos disparo, escondiéndome rápidamente en un rincón, al notar que dejan de disparar me asomo y veo a unos sujetos quienes pertenecen a una banda de malandros de la zona los cuales conozco como 1) JEAN PIERRE, 2) EL MOCHO ALEJANDRO, 3) YOZZULO, 4) GABRIEL MENDOZA, 5) EDGAR apodado “EL CHEN o EDGU ITA”, 6) JOSE GABRIEL apodado “EL GATO”, 7) ANDERSON, 8) JONAIKER BLANCO apodado “EL KAKE” 9) (IDENTIDAD OMITIDA), el que es el hermano de KAKE y 10) JHOSSUE apodado FRESITA, todos con pistolas en la mano alejándose caminando de lo más normal del cuerpo de HAROLD (OCCISO) dejándolo herido allí, luego que ellos se fueron me acerque y logre ver que HAROLD (OCCISO) estaba agonizando por lo que con ayuda de algunos vecinos del sector trasladamos hacia el CDI Che Guevara, donde llego sin vida”(…). Es todo”.
Siendo la persona quien queda identificada como testigo 1 quien hace mención en su narración de los sujetos presentes en el lugar de los hechos, quienes se encontraban armados luego de que momentos antes se oyeran las detonaciones que acabaron con la vida de la víctima, que tal como se evidencia de las actas es conocido por el testigo, por lo que se hace evidente la probabilidad de que el imputado pueda accionar en contra del mismo en un afán de hacer desaparecer las pruebas que lo condenarían. Por tales razones este Tribunal encuentra que la detención preventiva del adolescente presentado en esta audiencia, se encuentra justificada conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

Observa quienes aquí deciden la correcta indicación de los elementos necesarios para imponer la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así pues la Jueza usó los elementos necesarios para arribar a la correcta adecuación de dicha medida restrictiva de libertad al caso que nos ocupa.
Siendo así, deben señalar estas Juzgadoras que si bien la Detención Preventiva Judicial decretada se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron solo de actuaciones policiales, ello obedece a que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, por lo que obviamente se requerirá de la práctica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, esto con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar mediante la realización de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los elementos reunidos, señalando expresamente la norma el lapso del Ministerio Público para la investigación, debiendo presentar el escrito de acusación en su debida oportunidad, por cuanto esta Sala no le asiste la razón a la recurrente.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su condición Defensora Pública Duodécima (12ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha nueve (09) de mayo del presente año, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Medida de Detención Preventiva prevista en los artículos 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, en su condición Defensora Pública Duodécima (12ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha nueve (09) de mayo del presente año, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Medida de Detención Preventiva prevista en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Presidente,

LIZBETH LUDERT SOTO
Las Juezas,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELYN BORREGO NAVARRO.
Ponente

La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

MARBELIS MENA

CAUSA 1Aa 1171-16