REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 de julio de 2016
205° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1916
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1173-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado SERGIO MONCADA, Defensor Público de adolescentes Nº 5, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1905 de fecha 14 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

“…(Omissis) UNICA DENUNCIA
IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCION DE LA PRISION PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR QUE GENERE PRIVACION DE LIBERTAD

A.- FUNDAMENTACION JURIDICA:
El recurso de apelación de auto se fundamenta en los artículos 581, parágrafo segundo; en relación con el articulo 608, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Articulo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“…parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.” Resaltado nuestro.

Articulo 608 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”. Resaltado nuestro.…”

B.- MOTIVACION:

El motivo que nos lleva a recurrir en contra de la Decisión de fecha 23 de mayo de 2016, pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 3ºJ-786-16, obedece a que el Tribunal A quo, en su fallo, no acato lo ordenado en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de manera imperativa ordena al Juez a cesar la prisión judicial preventiva, luego de transcurrido el plazo de tres (3) meses y sustituirla por una que no genere la privación de libertad, siempre y cuando el juicio no haya concluido con sentencia condenatoria.

Así las cosas, en fecha 20-01-2016 el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, acordó decretar en contra de mi defendido la prisión preventiva contemplada en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Se evidencian, que desde la fecha arriba citada hasta la fecha en que se solicitara la revisión de la prisión judicial preventiva, el día lunes nueve (09) de mayo, habían transcurrido tres (03) meses y veinte (20) días, superando el plazo máximo señalado en la ley para el vencimiento de la potestad que, tienen los tribunales de mantener la mencionada medida cautelar, cumpliéndose el presupuesto procesal que dicta la norma para el cese de la misma y su sustitución por una medida coercitiva, que bajo ningún aspecto comporte la detención encubierta de mi defendido.

Contrario a lo expuesto y a lo exigido en la norma invocada la recurrida, aun cuando cesa la prisión preventiva, impone la medida cautelar contemplada en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “…presentación de una caución personal…”, la cual deberá constituirse con la presentación de seis (06) personas idóneas quienes deberán consignar los siguientes recaudos y cito: (Omissis)

Ciudadanas Magistrados, del texto transcrito de la recurrida se observa, que la medida cautelar impuesta en sustitución de la prisión preventiva, es una medida que comporta una detención provisional, la cual durara hasta tanto sean consignados los recaudos exigidos para la constitución de la caución personal, lo cual se deduce de la expresión resaltada en el citado texto, por esta defensa. Así las cosas, la decisión impugnada contraviene lo exigido en el segundo parágrafo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoptando nuevamente la vieja praxis de los Tribunales de la Sección de Adolescentes, en mantener una “prisión encubierta”, expresión dada por esta digna Corte en muchas de sus decisiones, al referirse a la naturaleza de la detención que, con carácter provisional se instauraba durante la espera de la constitución de la fianza personal y en errónea interpretación que hacían los Juzgados de Instancias del respectivo articulado antes de la reforma parcial de la citada Ley, pero que a partir del 08 de junio de 2015, el legislador en completa armonía con la hermenéutica jurídica que obliga a interpretar y comprender los derechos consagrados dentro del contexto de la Doctrina de la Protección Integral, sin menoscabo de ninguno de ellos, aclaró que la prisión preventiva luego de su decaimiento a los tres meses, no puede ser sustituida por una medida cautelar que genere privación de libertad y tal exigencia deviene del carácter excepcional breve y de último recurso, que define a la privación de libertad, como medida cautelar o definitiva, en nuestro sistema penal juvenil en el artículo 37 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en relación a los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, aceptando que la Prisión Preventiva es una medida de carácter excepcional, cuyos requisitos procesales de procedencia deben ser interpretados y aplicados de manera restrictiva, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias fácticas de cada caso en particular, la regla es que cumplido el plazo para su decaimiento o cese, teniendo en cuenta que debe durar durante el periodo más breve, ésta deba sustituirse por una medida que produzca la libertad del justiciable, ello como clara expresión de los principios doctrinarios citados, en pro del derecho a ser juzgado en libertad, por lo que sustituirla por una medida cautelar de igual naturaleza privativa de libertad, demuestra un desconocimiento de la Doctrina de la Protección Integral que, rige nuestro sistema penal juvenil, convirtiéndolo en un sistema híbrido, violatorio de los derechos que tienen los adolescentes sometidos a un proceso penal, con el cual retrocederíamos al viejo paradigma del binomio de COMPASIÓN-REPRESIÓN, propio de la antigua Doctrina de la Situación Irregular del régimen tutelar, hoy en día ampliamente superado en la legislación internacional y nacional, por el binomio SEVERIDAD Y JUSTICIA de la Protección Integral, mas no en la praxis de la mayoría de los operadores de justicia, que mantienen conductas y criterios tutelares, que se evidencian en sus decisiones como la que se impugna por este medio recursivo.

En refuerzo a los argumentado, se evidencia en actas procesales que hasta la presente fecha el debate oral convocado en la presente causa no se ha ni siquiera iniciado y mucho menos concluido por sentencia condenatoria, y tal circunstancia no ha ocurrido por causas imputables a mi defendido, que lleva en su totalidad, hasta la presente de fecha, cuatro (4) meses y veinte y cuarto (24) días privados de libertad, toda vez que la prisión preventiva, decretada por el Tribunal Cuarto de Control, conforme a las pautas del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso el día 20 de enero del corriente. Corroborándose de esta manera que había, transcurrido más de tres (3) meses privado preventivamente de libertad, tiempo máximo permitido en la ley para la duración de esta medida y para que se le sustituya por una medida cautelar, que no genere la privación de libertad, como lo ordena el parágrafo segundo del citado artículo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resultaba imperativo solicitar la revisión de la prisión preventiva, impuesta él día 20-01-2016, para hacerla cesar para que se le otorgara la libertad condicionada a cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 582, con exclusión de las contenidas en los literales "a" y "g" que generan la privación de libertad de manera encubierta, y de esta manera, se le dé vida al espíritu, propósito y razón que el legislador tuvo al establecer en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, y cito:

“(…) Articulo 581: … Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere la privación de libertad.” (Destacado y cursivo de nosotros)

Insisto, en hacer énfasis, en la especial atención que merece la expresión de ":... sustituyéndola por otra medida que no genere la privación de libertad" para indicar que, la medida cautelar sustitutiva de libertad no puede comportar ningún tipo de privación o detención, ni siquiera la de carácter provisional, que se genera como consecuencia de la imposición de la caución personal, contemplada en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

En consecuencia vencido el tiempo legal de la prisión judicial y en amparo al debido proceso y al derecho a ser juzgado en libertad, correspondía por parte del Tribunal A quo, cesar la prisión preventiva e imponer a mi defendido en sustitución de aquella, otra medida cautelar menos gravosa, que comporte o produzca de manera inmediata su libertad, garantizando los derechos establecidos en los artículos 37, 546, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a continuación transcribo textualmente para sustentar la presente revisión de medida: (Omissis)

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone, en su artículo 37, inciso b) que la privación de un niño debe durar el período más breve que proceda. En ese mismo sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores disponen, en su numerall3.1, que la prisión preventiva se aplicará durante el plazo más breve posible.

Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad prevén, en su numeral 17, que "... cuando se recurra a la detención preventiva los tribunales de menores y los órganos encargados de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible..."

C- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los fines de evidenciar lo denunciado en el presente punto, promuevo como pruebas para que sean incorporadas por su lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 182, 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 436 del Código Procesal Civil aplicables por remisión expresa del artículo

537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciamiento emitido con ocasión de .la celebración de la Audiencia Preliminar del Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 20 de enero de 2016; y la recurrida de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Tercero (3)° de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

.- PETITORIO:
Por los razonamiento esgrimidos, SOLICITO que sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda cesar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e impone la Medida de Caución Personal al adolescente, ya identificado, establecida en el artículos 582 literal "g" de la Ley Ibídem; y en consecuencia lo DECLARE CON LUGAR, REVOCANDO la Decisión impugnada, en cuanto a la Imposición de la Medida Cautelar acordada, por ser contraria a lo exigido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ORDENE la imposición de una medida coerción personal que, genere la inmediata LIBERTAD personal de mi defendido.

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 27 de junio de 2016, la Abg. Adriana Meaño Díaz, Fiscal Provisoria Centésima Décimo Segundo (112º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La defensa técnica pública entre otras cosas expuso lo señalado a continuación:

I
UNICA DENUNCIA

IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR QUE GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

A - FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

El recurso de apelación de auto se fundamenta en los artículos 581, parágrafo segundo; en relación con el artículo 608, literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

"...Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad" Resaltado nuestro.

Artículo 608 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

"Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. Resaltado nuestro.

B.-MOTIVACIÓN:

El motivo que nos lleva a recurrir en contra de la Decisión de fecha 23 de mayo de 2016, pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en FUNCIONES DE Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 3°J-786-16, obedece a que el Tribunal A quo, en su fallo, no acató lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de manera imperativa ordena al Juez a cesar la prisión judicial preventiva, luego de transcurrido el plazo de tres (3) meses y sustituirla por una medida que no genere la privación de libertad, siempre y cuando el juicio no haya concluido con sentencia condenatoria.

Honorables Magistrados, me permito señalarles Primeramente que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el Parágrafo Segundo del artículo 581, "señala el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad". Sin embargo, dicha norma debe ser interpretada por cuanto taxativamente así como señala que la prisión preventiva debe ser sustituida transcurridos los tres meses, también señala que tal sustitución debe hacerla el Juez o jueza de control no dando la posibilidad que pueda ser el Juez de juicio quien realice tal modificación.

Me permito argüir lo supra señalado, en razón de que si vamos a realizar un análisis taxativo de la norma también debemos hacerlo en razón a la persona que señala la norma como el facultado para realizar dicha sustitución de la norma. En este mismo orden de ideas igualmente me permito indicar que dicha sustitución no puede hacerse o no opera de manera automática al señalar que ya pasaron tres meses y que debe sustituirse la medida, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... ...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de ia Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia".

De esto, podemos igualmente indicar que las medidas de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, son medidas de carácter asegurativo, ya que todo proceso persigue un fin mediato: la obtención de un a resolución judicial. No obstante, el proceso se identifica con un conjunto de actos y formalidades que corrientemente tienden a dilatarse en el tiempo. Precisamente por ello, el legislador ha diseñado diferentes mecanismos cautelares cuyo propósito es garantizar las piezas en que pueda fundarse una decisión verdaderamente justa; y no sólo eso, dispuso, asimismo, de elementos necesarios para que dicha resolución no quede ilusoria, irrealizable e intangible para las partes materiales y procesales del juicio.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que las medidas cautelares penales buscan asegurar la celebración del juicio, garantizar la protección de la víctima y procurar que los culpables reparen los daños causados por el delito. Así pues, es perfectamente factible hablar de un polivalente abanico de objetivos que procura toda providencia cautelar: por una parte, lograr la correcta celebración del juicio y garantizar la integridad de los medios probatorios y la presencia del imputado; y por otra, coadyuvar con la correcta ejecución de la sentencia, procurando la reparación de los daños ocasionados.

Si bien es cierto lo señalado por la Defensa Técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación que en el proceso penal venezolano rige el principio de afirmación de libertad, en razón del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley, y estas medidas de coerción personal se encuentran regidas por el Principio de Proporcionalidad el cual no solo debe ser visto de manera exclusiva como el transcurso de tres meses de privación de libertad, ya que este principio procesal también alude a la complejidad del caso, entidad del hecho, así como el trámite propio de la causa, entre otros aspectos.

Es por ello, que al Juez sustituir la medida de prisión preventiva que se le había impuesto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 20 de enero de 2016, por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y previo análisis de la complejidad del asunto y a fin de asegurar las resultas de este proceso y que el mismo no quede ilusorio es por lo que se le impuso dicha medida al adolescente de autos.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, interpuesto por el Abog. SERGIO MONCADA, defensor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada en fecha: 23-05-2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)sustituir la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581, por la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión recaída en el Expediente signado con el N° 786-2016, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de apelación sean desestimadas las peticiones de la defensa pública y el mismo sea declarado SIN LUGAR.

SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 23-05-16, por el Tribunal Tercero de Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:


“…Visto el contenido del escrito presentado por el Defensor Publico Penal Nº 05º, ABG. SERGIO MONCADA, en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el Nº 786-16 , mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar que pesa sobre su defendido, en el que expuso entre otras cosas lo siguiente:
“….Solicito muy respetuosamente se revise la medida cautelar de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a ….. (SIC) en fecha 20-01-2016. haciéndola CESAR y en su lugar imponga una Medida Cautelar que comporte inmediatamente su libertad como lo contempla en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

“…Así mismo, consta en actas que hasta la presente fecha el debate oral convocado en la presente causa no se ha siquiera iniciado en la presente causa Y mucho menos concluido por sentencia condenatoria, y tal circunstancia no ha ocurrido por causas imputables a mi defendido, que lleva en su totalidad tres (03) meses y veinte (20) días privados de libertad toda vez que la detención que cumple mi defendido se extiende hasta la fecha de su presentación ante el tribunal de control el día 20 de enero del corriente…”
.“…a criterio de esta Defensa, resulta imperativo solicitar la revisión de la prisión preventiva , impuesta el día 20-01-2016, para hacerla cesar, y se de vida al espíritu, propósito y razón que el legislador tuvo al establecer en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cito:

(…) Artículo 581: … Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere la privación de libertad. (Destacando y cursivo de nosotros)”.
Revisada detenidamente la presente causa, se observa que en fecha 12 de Diciembre de 2009 en la oportunidad en que se celebro la audiencia de Presentación ante el Tribunal Cuarto (04º) de Control de esta misma Sección y Circuito, se acordó a imponerle al acusado de marras la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen salario mínimo, y luego la contenida en el literal “c” que se traduce en presentaciones cada QUINCE (15) días.
Posteriormente en fecha 22 de Enero del año 2010, se constituyó fianza a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 08 de Abril de 2011, se declaro en rebeldía en virtud de múltiples diferimientos por la inasistencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA), así como no cumplir con los llamados del tribunal y con la medida cautelar otorgada.
Luego en fecha 18 de Enero de 2016, se capturado por la Policía Nacional Bolivariana, seguidamente en fecha 20 de Enero de 2016 se efectúa Audiencia Preliminar y donde se acuerda la prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego en fecha 24-02-2016 fue recibido dicho expediente en este tribunal dándosele entrada en el libro respectivo de causas bajo el Nº 786-16 (nomenclatura de este Despacho), fijándose el inicio del juicio oral y privado para el 06-04-2016.
En fecha 13 de Abril de 2016, la defensa publica N 06, Abg., Sergio Moncada, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.
En fecha 25 de Abril del 2016, este juzgado declara sin lugar la solicitud incoada por el ciudadano defensor, en virtud que desde el último acto procesal que fue en fecha 08-04-2011, hasta el acto procesal llamado Audiencia Preliminar 20-01-2016, no habían transcurrido el lapso establecido en el articulo 605 de nuestra ley Especial.
Ahora bien, en esta oportunidad requiere la defensa publica, se le de otorgue la libertad inmediata al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que tiene mas de 3 meses detenido, sin que el juicio hay concluido en sentencia condenatoria, y el mismo esta bajo la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 581 de nuestra Ley especial, lo cual fue impuesta por el Tribunal Cuarto como la medida idónea para garantizar las resultas del presente proceso, en el entendido que al acusado de marras se le pretende juzgar por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, que como es por todos conocidos se encuentra dentro del catalogo de delitos sancionables con medida de Privación de Libertad, lo que conlleva al sentenciador a maximizar las garantías para la consecución del juicio, ello además en plena consonancia con le criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 1220, dictada en fecha 16 de junio de 2005con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 04-2053 donde se estableció lo siguiente :
“…las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción a imponer, todo ello a fin de que la misma sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. (Subrayado, Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En relación a la prisión preventiva como medida cautelar el dispositivo legal que rige la presente materia establece en el encabezado del artículo 581 ciertas limitantes que estableció el Legislador patrio y que, no puede inobservar el operador de justicia al momento de arribar a una decisión que imponga tal medida y son

“A) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
B) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas-
C) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Asimismo la citada norma preceptúa en el parágrafo segundo de su artículo 581 cuanto sigue
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”

Ahora bien, es necesario destacar que la imposición de la medida cautelar que hizo el Tribunal Cuarto (04) de Control en fecha 22-01-2010, fue con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso y dentro del ámbito de disposiciones legales de carácter internacional debidamente ratificadas por Venezuela, por lo que forma parte del ordenamiento jurídico interno y con fundamento a lo preceptuado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desprende la potestad cautelar general de la que esta investida la jurisdicción penal, entre las más importante vale la pena destacar las siguientes:

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuando en su artículo 9.3, establece:

“...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)

En este mismo sentido nos encontramos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 7.5 señala:

“...toda persona detenida o retenida...tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con lo dispuesto en los aludidos instrumentos internacionales, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, al establecer en su artículo 44:
“...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)

Precisando esta Juzgadora que el mandato legal que ordena la ut-supra transcrita norma, en relación al término que establece para que el administrador de justicia haga cesar la medida cautelar preventiva privativa de libertad opera, trascurridos TRES (03) meses, para el caso en que el Juicio seguido en contra de quien evidentemente recae la prisión preventiva no haya concluido para esa data mediante sentencia condenatoria, sin embargo es imperioso precisar por quien aquí decide que, en el presente asunto se constata que la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la LOPNA en este asunto fue decretada por el Tribunal de Control en fecha 20-01-2016, por lo que resulta procedente la revisión de la medida, impuesta en esa data como en efecto se realiza. Y ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA incoada por el ciudadano Defensor Publico Nº 05, DR SERGIO MONCADA, a favor de su defendido, en la causa seguida en contra del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA) la que refiere a la presentaciones de SEIS (06) personas idóneas que comportan, la presentación consignación de los requisitos correspondientes, entiéndase: constancia de Residencia expedida por el CNE firmada y sellada por la autoridad competente de la parroquia de su domicilio, y Constancia de Buena Conducta expedida por la autoridad competente, Constancia de Trabajo y Un (01) Recibo de Servicio Público, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad y Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y una vez sea puesto en libertad imponérsele presentaciones ante el Tribunal cada ocho (08) días actuando este Tribunal de conformidad a lo que prevé el artículo 581 parágrafo segundo y 582 literales “G” y “C” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello tomando en consideración, que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió con la medida impuesta ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Sección, y la presente medida cautelar que se impone a fin de que la misma sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso, destacando que con la reforma de nuestra Ley especial, ahora los fiadores no son pecuniarios, por lo que la medida cautelar sustitutiva de libertad, es de fácil cumplimiento.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el recurso interpuesto por el Abogado Sergio Moncada, Defensor Público adscrito a la Defensoría No. 5 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado a solicitud de éste revisó la medida de prisión preventiva como medida cautelar y acordó sustituirla por la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sustenta el recurrente su denuncia en un solo particular en los términos siguientes:

…”B.- MOTIVACION:

El motivo que nos lleva a recurrir en contra de la Decisión de fecha 23 de mayo de 2016, pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 3ºJ-786-16, obedece a que el Tribunal A quo, en su fallo, no acato lo ordenado en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de manera imperativa ordena al Juez a cesar la prisión judicial preventiva, luego de transcurrido el plazo de tres (3) meses y sustituirla por una que no genere la privación de libertad, siempre y cuando el juicio no haya concluido con sentencia condenatoria.

Así las cosas, en fecha 20-01-2016 el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, acordó decretar en contra de mi defendido la prisión preventiva contemplada en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Se evidencian, que desde la fecha arriba citada hasta la fecha en que se solicitara la revisión de la prisión judicial preventiva, el día lunes nueve (09) de mayo, habían transcurrido tres (03) meses y veinte (20) días, superando el plazo máximo señalado en la ley para el vencimiento de la potestad que, tienen los tribunales de mantener la mencionada medida cautelar, cumpliéndose el presupuesto procesal que dicta la norma para el cese de la misma y su sustitución por una medida coercitiva, que bajo ningún aspecto comporte la detención encubierta de mi defendido.

Contrario a lo expuesto y a lo exigido en la norma invocada la recurrida, aun cuando cesa la prisión preventiva, impone la medida cautelar contemplada en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “…presentación de una caución personal…”, la cual deberá constituirse con la presentación de seis (06) personas idóneas quienes deberán consignar los siguientes recaudos y cito: (Omissis)

Ciudadanas Magistrados, del texto transcrito de la recurrida se observa, que la medida cautelar impuesta en sustitución de la prisión preventiva, es una medida que comporta una detención provisional, la cual durara hasta tanto sean consignados los recaudos exigidos para la constitución de la caución personal, lo cual se deduce de la expresión resaltada en el citado texto, por esta defensa. Así las cosas, la decisión impugnada contraviene lo exigido en el segundo parágrafo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoptando nuevamente la vieja praxis de los Tribunales de la Sección de Adolescentes, en mantener una “prisión encubierta”, expresión dada por esta digna Corte en muchas de sus decisiones, al referirse a la naturaleza de la detención que, con carácter provisional se instauraba durante la espera de la constitución de la fianza personal y en errónea interpretación que hacían los Juzgados de Instancias del respectivo articulado antes de la reforma parcial de la citada Ley, pero que a partir del 08 de junio de 2015, el legislador en completa armonía con la hermenéutica jurídica que obliga a interpretar y comprender los derechos consagrados dentro del contexto de la Doctrina de la Protección Integral, sin menoscabo de ninguno de ellos, aclaró que la prisión preventiva luego de su decaimiento a los tres meses, no puede ser sustituida por una medida cautelar que genere privación de libertad y tal exigencia deviene del carácter excepcional breve y de último recurso, que define a la privación de libertad, como medida cautelar o definitiva, en nuestro sistema penal juvenil en el artículo 37 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en relación a los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, aceptando que la Prisión Preventiva es una medida de carácter excepcional, cuyos requisitos procesales de procedencia deben ser interpretados y aplicados de manera restrictiva, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias fácticas de cada caso en particular, la regla es que cumplido el plazo para su decaimiento o cese, teniendo en cuenta que debe durar durante el periodo más breve, ésta deba sustituirse por una medida que produzca la libertad del justiciable, ello como clara expresión de los principios doctrinarios citados, en pro del derecho a ser juzgado en libertad, por lo que sustituirla por una medida cautelar de igual naturaleza privativa de libertad, demuestra un desconocimiento de la Doctrina de la Protección Integral que, rige nuestro sistema penal juvenil, convirtiéndolo en un sistema híbrido, violatorio de los derechos que tienen los adolescentes sometidos a un proceso penal, con el cual retrocederíamos al viejo paradigma del binomio de COMPASIÓN-REPRESIÓN, propio de la antigua Doctrina de la Situación Irregular del régimen tutelar, hoy en día ampliamente superado en la legislación internacional y nacional, por el binomio SEVERIDAD Y JUSTICIA de la Protección Integral, mas no en la praxis de la mayoría de los operadores de justicia, que mantienen conductas y criterios tutelares, que se evidencian en sus decisiones como la que se impugna por este medio recursivo.

En refuerzo a los argumentado, se evidencia en actas procesales que hasta la presente fecha el debate oral convocado en la presente causa no se ha ni siquiera iniciado y mucho menos concluido por sentencia condenatoria, y tal circunstancia no ha ocurrido por causas imputables a mi defendido, que lleva en su totalidad, hasta la presente de fecha, cuatro (4) meses y veinte y cuarto (24) días privados de libertad, toda vez que la prisión preventiva, decretada por el Tribunal Cuarto de Control, conforme a las pautas del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso el día 20 de enero del corriente. Corroborándose de esta manera que había, transcurrido más de tres (3) meses privado preventivamente de libertad, tiempo máximo permitido en la ley para la duración de esta medida y para que se le sustituya por una medida cautelar, que no genere la privación de libertad, como lo ordena el parágrafo segundo del citado artículo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resultaba imperativo solicitar la revisión de la prisión preventiva, impuesta él día 20-01-2016, para hacerla cesar para que se le otorgara la libertad condicionada a cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 582, con exclusión de las contenidas en los literales "a" y "g" que generan la privación de libertad de manera encubierta, y de esta manera, se le dé vida al espíritu, propósito y razón que el legislador tuvo al establecer en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, y cito:

“(…) Articulo 581: … Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere la privación de libertad.” (Destacado y cursivo de nosotros)

Insisto, en hacer énfasis, en la especial atención que merece la expresión de ":... sustituyéndola por otra medida que no genere la privación de libertad" para indicar que, la medida cautelar sustitutiva de libertad no puede comportar ningún tipo de privación o detención, ni siquiera la de carácter provisional, que se genera como consecuencia de la imposición de la caución personal, contemplada en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

En consecuencia vencido el tiempo legal de la prisión judicial y en amparo al debido proceso y al derecho a ser juzgado en libertad, correspondía por parte del Tribunal A quo, cesar la prisión preventiva e imponer a mi defendido en sustitución de aquella, otra medida cautelar menos gravosa, que comporte o produzca de manera inmediata su libertad, garantizando los derechos establecidos en los artículos 37, 546, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a continuación transcribo textualmente para sustentar la presente revisión de medida: (Omissis)

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone, en su artículo 37, inciso b) que la privación de un niño debe durar el período más breve que proceda. En ese mismo sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores disponen, en su numerall3.1, que la prisión preventiva se aplicará durante el plazo más breve posible.

Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad prevén, en su numeral 17, que "... cuando se recurra a la detención preventiva los tribunales de menores y los órganos encargados de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible..."

De la fundamentación que antecede esta Alzada precisa, que el recurrente no ésta conforme con la decisión dictada por la jueza a quo, quien a fin de proveer la solicitud que éste hiciera de revisión de la medida de prisión preventiva, y habiendo transcurrido más de tres (3) meses, impuso la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley especial, arguyendo éste que la juez a quo se aparto de lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la ley especial, el cual establece lo siguiente:

“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.”

El citado parágrafo prevé el decaimiento de la medida de prisión preventiva pasados tres (3) meses luego de su imposición, condicionando este decaimiento circunstancialmente a que el juicio no haya concluido por sentencia condenatoria, ordenando al juez a sustituirla por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, siendo esto último lo que origina el aspecto medular del presente recurso, pues el recurrente señala que la juez a quo debió hacerla cesar para otorgar la libertad, condicionada a cualquiera de las medidas, contempladas en el artículo 582 de la ley Especial, “con exclusión de las contenidas en los literales “a” y “g” que generan privación de libertad de manera encubierta”, haciendo con éste señalamiento una interpretación extensiva a la referida norma.

En este orden de ideas, esta Alzada considera que la aseveración que realiza el recurrente, al señalar que la juez a quo debió imponer una medida que estando dentro del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, no fueran las previstas en los literales “a” y “g”, es una aseveración equivoca, que obedece a una interpretación extensiva que realiza el recurrente al parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem. Pretendiendo con esa interpretación limitar la actuación de la juez a quo al dictar la medida que consideró necesaria para garantizar las resultas del proceso una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses. Así las cosas, es oportuno señalar que si la ley no lo ha establecido no le está dado al intérprete ir más allá de lo que establece la norma, más aún en materia penal que por mandato del Principio de Legalidad, el derecho penal no tiene otra fuente de nacimiento que no sea la propia ley.

Precisado lo anterior, está fuera de contexto legal señalar que la intención del legislador al establecer las medidas cautelares en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “a” y “g”, puedan ser consideradas una “privación de libertad de manera encubierta” como así lo señalo el recurrente, ya que tal señalamiento esta ajeno a la Doctrina de Protección Integral bajo la cual se concibió la citada ley especial.

La medida cautelar prevista en el literal “g” impuesta por la a quo, una vez revisada la medida de prisión preventiva, corresponde a “ prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas”, y que no debe entenderse bajo ningún aspecto como una “detención encubierta”. Si bien, es una de las que exige más trámites para su verificación por el juez que ha de imponerla, no constituye ni genera privación de libertad, solo está supeditada a los requisitos que el legislador ha establecido en el primer aparte del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en él o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos”

En este sentido, esta Alzada considera oportuno señalar que el estado de libertad y presunción de inocencia son conquista de una sociedad civilizada que reconoce valores fundamentales del ser humano por su naturaleza, y que se encuentran amparados en el modelo de Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero ello no significa que el juez deba apartarse de tomar medidas racionales, necesarias y proporcionales que garanticen la acción del estado y la finalidad del proceso para que éste no quede ilusorio.

Considera oportuno este Tribunal Colegiado mencionar el criterio establecido en sentencia No. 727. Expediente 08-59, de fecha 17 de Diciembre de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”

Así las cosa, esta Corte una vez analizada la recurrida evidencia que la misma señala situaciones propias del comportamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)en el desarrollo del proceso y refiere que el mismo fue declarado en rebeldía en fecha 08 de Abril del 2011 y que luego de su captura por la Policía Nacional Bolivariana el 20 de Enero de 2016, en la oportunidad de la audiencia preliminar es que le fue impuesta la medida de prisión preventiva. Así mismo deja claro que el adolescente “no cumplió con la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto (4º) de Control”, haciendo con este señalamiento referencia a una incidencia significativa que surgió en el proceso, ante la actitud contumaz del adolescente, lo que la llevo a considerar que la medida impuesta era suficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Es así que señala:

“…En fecha 08 de Abril de 2011, se declaro en rebeldía en virtud de múltiples diferimientos por la inasistencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA), así como no cumplir con los llamados del tribunal y con la medida cautelar otorgada.
Luego en fecha 18 de Enero de 2016, se capturado por la Policía Nacional Bolivariana, seguidamente en fecha 20 de Enero de 2016 se efectúa Audiencia Preliminar y donde se acuerda la prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(omissis).
Ahora bien, en esta oportunidad requiere la defensa publica, se le de otorgue la libertad inmediata al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que tiene mas de 3 meses detenido, sin que el juicio hay concluido en sentencia condenatoria, y el mismo esta bajo la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 581 de nuestra Ley especial, lo cual fue impuesta por el Tribunal Cuarto como la medida idónea para garantizar las resultas del presente proceso, en el entendido que al acusado de marras se le pretende juzgar por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, que como es por todos conocidos se encuentra dentro del catalogo de delitos sancionables con medida de Privación de Libertad, lo que conlleva al sentenciador a maximizar las garantías para la consecución del juicio, ello además en plena consonancia con le criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 1220, dictada en fecha 16 de junio de 2005con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 04-2053 donde se estableció lo siguiente :
“…las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción a imponer, todo ello a fin de que la misma sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. (Subrayado, Negrillas y Cursivas del Tribunal).
(Omissis) Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA (…)
(omissis) todo ello tomando en consideración, que el Joven (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió con la medida impuesta ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Sección, y la presente medida cautelar que se impone a fin de que la misma sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso, destacando que con la reforma de nuestra Ley especial, ahora los fiadores no son pecuniarios, por lo que la medida cautelar sustitutiva de libertad, es de fácil cumplimiento.

Por todo cuanto antecede, esta Alzada considera que la juez a quo revisó y sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de esta misma Sección, con ocasión del enjuiciamiento del acusado, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, acordando luego del decaimiento de la citada medida, pasados los tres meses, la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem la cual no genera privación de libertad, fundamentando razonadamente los motivos que la llevaron a considerarla suficiente para asegurar la finalidad del proceso, tomando en cuenta la entidad del delito y la actitud evasiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)ante el proceso en consecuencia no le asiste la razón al Defensor Público Nº 5 Abg. Sergio Moncada. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SERGIO MONCADA, Defensor Público de adolescentes Nº 5, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se confirma la recurrida por considerar que la misma esta ajustada a lo previsto en el Parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.


LA JUEZA PRESIDENTE

LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente

Las Juezas

EVELIN BORREGO NAVARRO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

La Secretaria,

MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA













































EXP. Nº 1Aa 1173-16
LPC/LLS/AAB/ih