REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 22 de julio de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1918
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1176-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por las Abogadas ADRIANA MEAÑO DIAZ y ANAIS TIBISAY VAAMONDE, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécimo (112º) y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1910 de fecha 15 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que las Abogadas ADRIANA MEAÑO DIAZ y ANAIS TIBISAY VAAMONDE, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécimo (112º) y Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

“…(Omissis) PRIMERO: En el caso que nos ocupa, se trata de recurso en contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2016, emanada del tribunal de Instancia señalado en el encabezamiento del Cuerpo de este escrito, por la inmotivacion de la sanción, toda vez que esta Representación Fiscal en su escrito de acusación solicitó la imposición de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de 6 años, solicitud que ratificó en la audiencia preliminar, sin embargo en razón de la admisión de los hechos realizada por el adolescentes (Sic) (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal a quo le impuso cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de 2 años y 6 meses, señalando que la sanción aplicable al delito de robo agravado era de Cuatro (04) a Seis (06) años, sacando una media de cinco (05) años aplicando así la disimetría penal contemplada en el articulo 37 del código penal venezolano:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicara la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

Sin embargo, por disposición expresa en el parágrafo tercero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la dosimetría penal, se encuentra prohibida:

Artículo 622 Parágrafo Tercero: A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, referido a la dosimetría penal.

Siendo que el Ministerio Público solicitó en su escrito acusatorio el límite de la sanción de privativa de libertad que son 6 años prevista en el artículo 628 en su literal b que dice así: "....Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto de transporte, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis a años.

No obstante, el Tribunal basando su decisión en las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicó erróneamente la sanción primero al aplicar la dosimetría penal tal y como se señaló anteriormente aunado a que al Ministerio Público solicitar la sanción de privación de libertad por el lapso de seis (06) años, el Tribunal al realizar la rebaja correspondiente no debía rebajar más del límite establecido en la ley tal y como lo establece en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza lo siguiente:

Artículo 583. Adminisión (Sic) de Hechos
(...) admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el Juez o Jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

Siendo que el tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público era cuatro (04) años y la mitad tres (03) años y al imponerse la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad el Tribunal rebajó más de mitad de la sanción y podía rebajar hasta la mitad de la sanción.

Por las razones antes expuestas es considera esta Representación Fiscal que la sanción se encuentra inmotivada ya que el fundamento esgrimido por el Tribunal aquo no se corresponde con lo establecido en la Ley ya que parte de una errónea aplicación de la misma.

Tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (...) se trata de una "negociación procesal" que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (...) y en el caso del procedimiento abreviado (...) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (...).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley. (sentencia Ne 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional).

CAPITULO III
PETITORIO
(DECISIÓN PRENTENDIDA)

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, en la decisión definitiva el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: Se Anule la decisión de fecha 20 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada ut supra, a cumplir la sanción de dos años y seis meses de Privativa de Libertad y se fije el acto para que tenga lugar la audiencia preliminar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentando el debido Proceso y la misma no dio cumplimento con las pautas establecidas en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II
DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida al Defensor Privado Pedro Gómez Rivas, librada por el Juzgado Quinto (05º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha seis (06) de julio de 2016; no dando contestación alguna al recurso de apelación, como así se verifica de la actuaciones Y ASÍ SE HACE CONSTAR.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El hecho que se imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 43, la cual corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: "siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche. Encontrándonos de patrullaje por las adyacencias de la estación del metro de Petare Municipio Sucre del Estado Miranda cuando se apersono un un ciudadano de nombre Daniel (….) informándonos que había sido objeto de robo por parte de jóvenes de características SUJETO 01: piel morena contextura delgada, franela mangas cortas de color azul marino de estatura aproximada 1.70 con un bolso tipo koala SUJETO 2: piel morena, de franela de color Blanca blue Jeans de color claro, estatura aproximada 1 65 y SUJETO 3: piel morena, chemise de rayas, pantalón blue jean azul claro con una gorra de color azul oscuro de estatura aproximada 1,65 portando arma de fuego y que se fueron en dirección al Hospital Ana Francisca Pérez de León. Razón por la cual se estableció comisión en compañía de la víctima con la finalidad de dirigirnos hasta el lugar donde presuntamente se encontraban los 3 sujetos antes descritos para dar un recorrido por el lugar para ver si se lograba ubicar a los ciudadanos que habian despojado de sus pertenencias al ciudadano que figura como víctima, al llegar al sitio en en compañía de la víctima. la misma manifestó ver escondido detrás de un Kiosko a uno de los jovenes quien la había despojado de su teléfono celular bajo amenazas de muerte con un. arma de en fuego, efectivamente se encontraba un joven con las características, aportadas por la víctima se procedió a darle la voz de alto el cual le hizo caso omiso e intento huir de manera veloz siendo infructuosa su acción, logrando con la aprehensión de un sujeto con las características piel more contextura delgada franela mangas cortas de color azul marina, de estatura aproximada 1.75 con un bolso tipo koala, así mismo se procedió a realizar la revisión corporal (…) hayando en el interior de BOLSO TIPO MORRAL PEQUEÑO DE COLOR NEGRO AZUL Y CELESTE MARCA ABISMO. UN 01 FACSML SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO CON CACHA DE COLOR MARRON Y UN (01) TELÉFONO CELÜLAR MARCA 5S DE COLOR NEGRO Y LA PARTE TRASERA DE CQLOR PLATEADO CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR NEGRO. ROJO. AMARILLO Y MORADO, por lo que la víctima logró identificar que el teléfono celular hayado al sujeto detenido era de su pertenencia ya que minutos antes fue este mismo sujeto quien lo había despojado de sus pertenencia bajo amenazas, (…) Quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Colombiana de 16 años de edad (…)”

En fecha 26 de marzo de 2016 se celebró la Audiencia de Presentación durante la cual al adolescente le fue impuesta la detención preventiva prevista en el articulo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de abril de 2016 se recibió la acusación fiscal, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 del Código Penal venezolano y en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)fue impuesto de sus derechos y asimismo fue informado de las Fórmulas de Solución anticipada, entre ellas la Admisión de hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley especial y al momento de serle cedido el derecho de palabra, sin apremio ni coacción de ninguna naturaleza el adolescente admitió su responsabilidad.

Este Tribunal Quinto de Control, con vista de las pautas consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa en consecuencia a imponer la sanción en los términos siguientes:

En virtud de la admisión de los hechos, este Tribunal procedió a imponer la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (INDOCUMENTADO), conforme a los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que el uso de la presunta arma constituye elemento normativo que forma parte integral del tipo penal imputado ROBO AGRAVADO, con el cual, de acuerdo con las actas, el adolescente obligó a la víctima a que le hiciera entrega de un teléfono celular de su propiedad, distinto hubiera sido si el facsimil le hubiese sido encontrado en el koala sin haberlo usado para cometer el hecho, con lo cual se hubiera dado el concurso real. En tal sentido, siguiendo las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fiscalía solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de seis (06) años, y este tribunal consideró que la sanción proporcional, justa en derecho e idónea debe ser PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES. Ello por cuanto la última reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala ahora dos extremos para la imposición de la sanción, fijándose en el caso del Robo Agravado una pena de cuatro a seis años de privación de libertad, a diferencia del texto derogado que señalaba “En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años”, lo cual implica que el intérprete debía aplicar la sanción sin salirse de los extremos fijados en la Ley. Ahora, al igual que se hace en el Código Penal, se fija la sanción entre una y otra cantidad por lo que lo lógico es aplicar un término medio si se quiere sancionar con justicia; sin incurrir en la prohibición de aplicar la dosimetría que implica rebajar y aumentar en casos de haber atenuantes y agravantes, lo que en materia de adolescentes no está permitido y por lo cual el sancionador debe guiarse por lo que sobre la imposición de la sanción señala el artículo 622 de la Ley. En el caso que nos ocupa se rebajó la mitad del monto resultante en virtud de las circunstancias que a continuación se señalan conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley especial.

En cuanto a la comprobación del hecho y la existencia del daño causado, en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público ofreció un cúmulo de pruebas legales, pertinentes y necesarias a los fines de demostrar el hecho ocurrido, así como la intervención del adolescente como coautor del hecho. Las pruebas ofrecidas para ser recibidas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado son: EXPERTOS: 1.-) Declaración Testimonial de los Expertos Jollfred Pamplona y Jonathan Barreto adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.-) Declaración Testimonial del Experto José García adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; TESTIMONIALES 1.-) Testimonio de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ WILFREDO y SARGENTO SEGUNDO RONDON JOSE GREGORIO, adscritos a la Parroquia Petare, del Destacamento de Seguridad Urbana Petare, del Regimiento de Orden Interno Eje Metropolitano Distrito Capital del Comando de Zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Redoma de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, VÍCTIMA/ TESTIGO: 1.-) Testimonial del ciudadano DANIEL MONTES en su condición de víctima; 2.-)Testimonial de la ciudadana Anggy Maria Zambrano Huerfano en su condición de testigo presencial.

En cuanto a la comprobación de que el adolescente participó en los hechos, se observa que durante la audiencia preliminar el mismo reconoció su responsabilidad en los hechos calificados por el Ministerio Público. La declaración del adolescente al reconocer su responsabilidad no representa demostración de culpabilidad, sin embargo, de los elementos indiciarios presentados para su consideración en el juicio oral y privado no emanan contradicciones ni evidencias de la no participación en el hecho por parte del adolescente sino todo lo contrario, hay evidencias materiales que los señalan como responsable.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, en la presente causa se ventila un delito como es el Robo Agravado, que tiene la condición de delito pluriofensivo, por lo que tiene prevista en la Ley especial la sanción privativa de libertad, no obstante debe considerarse que en los hechos que configuran el tipo robo agravado, se utilizó un objeto inidóneo para ocasionar daño a las personas, en razón de lo cual la vida de la víctima nunca estuvo en peligro, tal condición ha hecho que para algunos no se califique en tales circunstancias robo agravado sino robo genérico. Quien suscribe admitió la calificación por considerar que por un lado el adolescente actuó con otras personas y porque, además, se logró con el facsimil doblegar la voluntad de la víctima al sentirse amenazada con un objeto que creyó era una verdadera arma, de donde, al lograrse el propósito de infundir temor para lograr el fin propuesto se dio el tipo delictivo robo agravado.

Del cúmulo de pruebas ofrecidos por la Fiscalía se evidencia que de ellas se deduce una probabilidad muy alta de que el adolescente está involucrado en el hecho punible, lo que probaría su responsabilidad en el hecho que se le imputa.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción que se ha impuesto en relación con el hecho punible, este Tribunal observa que estamos ante un hecho que está contemplado en el artículo 628 de la Ley especial, por ello habría que decir que la privativa de libertad es proporcional al hecho cometido.

Al lado de la proporcionalidad de la sanción debe considerarse al momento de imponerla lo que el legislador especial ha llamado idoneidad de la medida, que debe corresponderse no sólo con las condiciones del delito sino también con las particularidades del adolescente, su edad, su situación ante el hecho punible y otros elementos particulares que deben ser ponderados por el Juez sancionador. En el presente caso se trata de un adolescente primario que actuó con personas mayores, lo que es reconocido por la doctrina especializada como un elemento que puede coadyuvar en la determinación del adolescente en la comisión del hecho punible dada su condición de minoridad que lleva aparejada la permeabilidad de la personalidad. Debe agregarse que el adolescente ha reconocido su responsabilidad en el hecho punible, lo que aminora en gran medida la condenación y severidad para sancionarlo, ello es un indicativo de su disposición a reparar el daño causado, por otro lado, la sanción no debe constituir un obstáculo para el mejoramiento de las condiciones del adolescente, sino un medio para que deje atrás las carencias conductuales que han incidido en el comportamiento delictivo, lo que se espera lograr con la imposición de la medida.


En razón de lo expuesto este Tribunal procedió a rebajar la sanción en la mitad de la resultante de los dos extremos señalados por el legislador, de allí que la sanción proporcional, justa en derecho e idónea debe ser DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley SANCIONA a (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado en autos, con la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 583, 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en un centro de cumplimiento de medidas para adolescentes.

A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente ante el Tribunal de Ejecución, se mantiene la medida de privación de libertad preventiva, conforme al artículo 581 literales a, b, c, d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia de la presente sentencia por Secretaría. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Distribución de Expedientes de esta Circunscripción Judicial para su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Quinto de Control de Adolescentes a los veinte (20) días del mes de junio de 2016.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinada la actividad recursiva elevada al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se evidencia que el mismo se concreta a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual sanciono al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado en autos, luego de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La recurrente manifiesta su inconformidad con la sanción impuesta por el juzgado a quo, arguyendo que la aplicó erróneamente ya que a su criterio rebajó más de la mitad, y que el criterio utilizado por el juzgado a quo no se corresponde con lo establecido en la ley, en razón de ello denunció el vicio de inmotivación de la sanción, en los siguientes términos:


“ (omissis).. No obstante, el Tribunal basando su decisión en las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicó erróneamente la sanción primero al aplicar la dosimetría penal tal y como se señaló anteriormente aunado a que al Ministerio Público solicitar la sanción de privación de libertad por el lapso de seis (06) años, el Tribunal al realizar la rebaja correspondiente no debía rebajar más del límite establecido en la ley tal y como lo establece en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza lo siguiente:

Artículo 583. Adminisión (Sic) de Hechos
(...) admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el Juez o Jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

Siendo que el tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público era cuatro (04) años y la mitad tres (03) años y al imponerse la sanción de dos años y seis meses de privación de libertad el Tribunal rebajó más de mitad de la sanción y podía rebajar hasta la mitad de la sanción.

Por las razones antes expuestas es considera esta Representación Fiscal que la sanción se encuentra inmotivada ya que el fundamento esgrimido por el Tribunal a quo no se corresponde con lo establecido en la Ley ya que parte de una errónea aplicación de la misma…”


Determinado el objeto del recurso esta Alzada, considera oportuno señalar que si bien la recurrente ha denunciado la inmotivación de la sanción y que en atención al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Al Tribunal que conoce del recurso se le atribuirá el conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados” , esta Corte no puede pasar inadvertidamente pronunciarse en cuanto vicios que han ocurrido en el proceso, y que son de orden público, que atentan contra el Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva, es por ello que de oficio va a entran a conocer, haciendo el siguiente análisis:

Luego de celebrada la audiencia preliminar, el juez debe resolver las cuestiones planteadas en la misma, según lo establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual señala:

Articulo 578. Decisión.
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a. Admitirá total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenara el enjuiciamiento del acusado o acusada. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
b. Ordenara la conexión de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante;
c. Resolverá la excepciones y las cuestiones previas;
d. Homologara los acuerdos conciliatorios procediendo según el articulo 566 de esta Ley;
e. Ratificara, revocara, substituirá o impondra medidas cautelares
f. Sentenciara conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

De la transcripción que antecede se deja claro que el juez de control culminada la audiencia debe emitir una serie de pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado y el representante del Ministerio Público, los cuales deben decidirse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en la ley, esto a fin de determinar las razones que llevaron al juez a fundar su decisión y en consecuencia conocer el enlace y la correspondencia que existe entre las pretensiones de las partes y el dispositivo de la decisión.


En este orden de ideas, la resoluciones deben guardar una relación perfecta y adecuada entre los solicitado por las partes y lo decidido por el juez en su resolución, por lo que éste debe ser producto de un razonamiento lógico que realiza el juez.


Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente debe estar integrada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.


Esta Corte, una vez revisadas las actuaciones evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, solicitó el enjuiciamiento del adolescente de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 458 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En la misma audiencia y luego de haberse acogido el adolescente al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juzgado a quo al realizar sus pronunciamientos en el particular primero solo admitió la acusación en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, señalando lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite la Acusación, presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (INDOCUMENTADO), por considerar que reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano…”


De igual manera en el particular tercero de la Audiencia preliminar se evidencia que al momento de imponer la sanción solo consideró su fundamentación en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante el cual expreso:


“…TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, este Tribunal procede a imponer la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (INDOCUMENTADO), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Y siguiendo las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que la fiscalía solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de seis (06) años, prevista en el artículo 628, en relación con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, este Tribunal considera que la sanción proporcional, justa e idónea debe ser PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑO y SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 628 y 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha fundamentación se explanará en la respectiva sentencia por admisión de hechos…”

Así mismo, al momento de publicar en extenso la sentencia por admisión de los hechos, producto de la audiencia preliminar y al realizar la fundamentación para adecuar la sanción a imponer al adolescente de autos solo lo hace en relación al delito de Robo agravado.

“…SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto que en la presente fecha, este Tribunal Quinto de Control celebró Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (INDOCUMENTADO), de nacionalidad colombiana, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento: 22/10/1999, estado civil soltero, residenciado en Guatire la Rosa, Las casitas, la Nerida cerca de los bomberos de Guatire, casa s/n, teléfono … (mamá), hijo de Claudia Fragozo (V) y Guillermo Barrios (v), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano oportunidad en la cual el acusado admitió los hechos imputados, siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la correspondiente sentencia por admisión de hechos en los términos siguientes. (Omissis)

(Omissis) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, en la presente causa se ventila un delito como es el Robo Agravado, que tiene la condición de delito pluriofensivo, por lo que tiene prevista en la Ley especial la sanción privativa de libertad (Omissis)…”

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente debe estar integrada por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.


Así las cosas, y ante el evidente desajuste entre lo peticionado por el Ministerio Público, quien en la oportunidad de la audiencia preliminar solicitó el enjuiciamiento del adolescente de autos por los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del código Penal y Uso de Facsímil de Arma de fuego, previstos en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la jueza a quo solo se pronunció en cuanto al primero de los delitos citados, sin ninguna argumentación jurídica en cuanto al segundo de los delitos. Visto que la sanción impuesta de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, solo se refiere al delito de robo agravado, es lo que lleva a esta Alzada a concluir que los pronunciamientos de la jueza a quo emitidos en la audiencia preliminar y la consecuente Sentencia por Admisión de los hechos se encuentran afectadas del vicio que en la doctrina se ha denominado “Incongruencia omisiva o ex silencio”, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido reiteradamente, en fecha 11 de Mayo de 2010. Exp 09/0763. Ponencia Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, al señalar:

“ En consecuencia, en criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.
En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), en la que se precisó:
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 que emitió, el 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), señaló:
…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.


Cónsono con el criterio jurisprudencial anterior, la Sala Constitucional ha sido enfática en destacar la obligación que tienen los jueces de observar y cumplir la noción del debido proceso y que se garantice la tutela judicial efectiva, de allí que tienen la prohibición de subvertir el orden procesal y separarse de los procedimientos establecidos en la ley, dicho criterio plasmado en sentencia No.1107, con Ponencia del Magistrado Antonio Gracía García, de fecha 22 de junio de 2001, la cual es del tenor siguiente:
“ En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”
Precisado lo anterior, ante el vicio de orden constitucional como es la incongruencia omisiva, que se ha evidenciado de las actuaciones bajo el estudio de esta Alzada es deber ineludible de ésta, corregir las vulneraciones de orden público normativo, criterio este sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia No, 029 de fecha 11 de Febrero de 2014. Ponente Magistrado Aponte Rueda, la cual señala
“ El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.” (Resaltado de esta Corte)

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior considera que ante el vicio constitucional de incongruencia omisiva, del cual se encuentra afectada la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mismo vicio que se evidenció en la sentencia por admisión de los hechos, incurriendo la misma en falta de pronunciamiento y la consecuente vulneración de la tutela judicial efectiva como parte del Debido Proceso, (artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela) por lo que atendiendo a los fundamentos y doctrina jurisprudencial antes expuestos y el deber ineludible de las Corte de Apelaciones de verificar el orden legal de las decisiones sometidas a su consideración y aplicar los correctivos procesales correspondientes, es por lo que resulta forzoso declara la Nulidad de los Pronunciamientos contenidos en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Junio de 2016, así como la Sentencia por admisión de los hechos proferida en la misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal.

Vista la naturaleza del presente fallo, esta Alzada no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por cuanto el mismo guarda relación directa con el decreto de nulidad de oficio dictado. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Nulidad Absoluta de la audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Junio de 2016, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de esta misma Sección y los actos subsiguientes a esta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que otro juez en funciones de Control de esta Sección Penal de Adolescente realice la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad decretada por esta Alzada. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto el Juez que deba conocer de la presente causa, se pronuncie según lo ordenado por esta Alzada.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.


LA JUEZA PRESIDENTE

LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO
PONENTE
Las Juezas


EVELYN BORREGO NAVARRO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1176-16
LLS/AAB/EBN/ih