REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 27 de julio de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1922
EXPEDIENTE: 1Aa 1179-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.
ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado MARCO CIMINO, Defensor Público Nº 4 de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”
(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”
DEL RECURSO
La Corte examinado el escrito recursivo observa que el Abogado MARCO CIMINO, Defensor Público Nº 4 de adolescentes, impugna la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
“…(Omissis)En fecha 17-05-2016, la defensa por medio de diligencia, solicita la una (Sic) articulación probatoria ya que el joven mencionado padece de una Discapacidad Cognitiva desconocida por la defensa, según las pautas del articulo 619 de la LOPNNA en virtud de que el representante legal del sancionado hace conocimiento a esta defensoria, en fecha reciente ante este despacho, manifestando que el joven encausado tiene algunas alteraciones mentales y que es de conocimiento por parte de la vindicta publica a través de la Fiscalia especializada en materia de protección del niño y adolescentes.
A tal efecto el juez a-quo, niega la solicitud en forma incongruente, aduciendo que en la revisión del presente expediente –en todas sus piezas-, se puede evidenciar, ningún informe del Cicpc y otras consideraciones a priori y que no están condensadas en autos según estima el a-quo, sin abrir la apertura de incidencia probatoria que solicito la defensa para que los familiares de encausado traiga las pruebas legales al caso según disposiciones legales pertinentes. (Omissis)…”
DE LA RECURRIDA
El Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 646. Competencia. “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
Artículo 647. Funciones del Juez. “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”.
Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
c.) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
J. Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida…”
Ahora bien con base al análisis de todas y cada una de las actuaciones, se observa que el sancionado de autos no justifico el incumplimiento de la sanción impuesta, razón por la cual fue decretado su privación por el lapso de TRES (03) MESES, no alegando el sancionado en dicha oportunidad tener o presentar alguna incapacidad cognitiva tal como lo manifiesta la defensa, aunado al hecho, que en el informe psicológico que le fue practicado al mismo por la psicóloga del Centro Distrito Capital solo se evidencia que mismo presente (Sic) emociones como el miedo, la frustración y la rabia, lo cual estaba siendo trabajado en su oportunidad, (cursante al folio noventa 90 de la segunda pieza), no cursando en actas ningún otro informe realizado por la División de Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ni por5 otro Organismo Legal que acredite lo antes expuesto por la Defensa, quien solo consigna constancias de citas medicas, en el área psicológica del año 2002 y 203, y durante el proceso nunca se alego, ni se probo tal condición, lo cual mucho menos podría comprobar con las constancias que fueron consignadas, razón por la cual este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y amparado en los artículos 646 y 647 de nuestra Ley Especial. ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR, el pedimento de la defensa motivado a todo lo antes expuesto. ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 4 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PENAL CUARTA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN EL SENTIDO QUE SE SUSPENDA LA PRIVACION DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA AL SANCIONADO INCUMPLIMIENTO DE LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en consecuencia notifíquese, diaricese y déjese copia....”.
DE LA CONTESTACION
Del mismo modo se observa que en fecha 14 de julio de 2016 el Abg. Víctor Vaamonde, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, siendo presentado dicho escrito de contestación al tercer día luego de darse por emplazada la Representación Fiscal, como así se deja constancia en el computo certificado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 25 del presente cuaderno de incidencias, no oponiéndose a la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
RAZONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “i”, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Sólo serán recurribles los fallos de primer grado que: literal i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado MARCO CIMINO, Defensor Público Nº 4 de adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.
Asimismo, en fecha 15 de junio de 2016, el Abogado MARCO CIMINO, Defensor Público Nº 4 de adolescentes, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 16 de junio de 2016, donde se deja constancia que desde el día 31-06-2016 (exclusive) hasta el día 15-06-2016 fecha en la cual se interpuso el recurso, transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber :lunes 06, martes 07, lunes 13, martes 14 y miércoles 15 todos del mes de junio, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.
De lo anterior, esta Corte da cuenta que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO CIMINO, Defensor Público Nº 4 de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Los Jueces
LIZBETH LÛDERT SOTO
Presidente (E)
EVELIN BORREGO NAVARRO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1179-16
LLS/EBN/AAB/ih