REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 27 de julio de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 1921
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1181-16
JUEZ PONENTE: EVELYN BORREGO NAVARRO
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2016, por la abogada Betty Espinoza, Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión de auto emanada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión y de las actas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 literales c y g del artículo 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la abogada Betty Espinoza, Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
PETITORIO
Es por fuerza de los argumentos anteriormente explanados y en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, igualdad procesal, imparcialidad del Juez, incumplimiento de compromisos adquiridos por Venezuela ante la Comunidad Internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predominio de los órganos estatales, relajamiento de normas y el abuso de poder del estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de proceso penal un juicio oral , justo y oportuno, es por lo que este Despacho, en el ejercicio del derecho a la defensa, que constitucionalmente gozan mis defendidos (IDENTIDAD OMITIDA)., suficientemente identificados y privados de su libertad.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Publica (sic) solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:
1. Se Admita el presente Recurso de Apelación por cuanto el mismo se interpuso en tiempo hábil.
2. Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 28 de junio del año en Curso. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mí defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
3. Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los mismos no se fundamentan con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de nuestro defendido.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el abogado Hemersson Matute, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Séptimo en colaboración con la Fiscalia Centésima Décima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó escrito de contestación y lo fundamenta de la siguiente manera:
CAPITULO III
PETITORIO
“…En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada BETTY ESPINOZA en su condición de Defensora Publica (sic) de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del juez en Funciones de control cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…”.
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la abogada Betty Espinoza, Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda la medida de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación al artículo 581 ejusdem.
De igual manera, la Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14) fundamenta su recurso de apelación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que serán recurribles los fallos de primer grado que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva y que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inipugnables por la ley, por lo cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester señalar que en cuanto al literal “k” que establece “…que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad, todo con arreglo a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”, esgrimido por la recurrente en su Recurso de Apelación, observa esta Alzada que el mismo no se encuentra fundamentado en su denuncia por lo que esta Corte Superior lo declara no admisible, solo en referencia al literal antes mencionado.
En contra posición el abogado Hemersson Matute, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Séptimo en colaboración con la Fiscalia Centésima Décima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación alegando que los adolescentes se encuentran inmersos en la comisión del delito de Robo Agravado, motivo por el cual la decisión se encuentra ajustada a derecho pues no se ha causado un gravamen irreparable a los mismos, además, en su pedimento expresa que dicha decisión cumple con los requisitos exigidos por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ajustándose ampliamente en los términos y condiciones establecidas en la Ley.
En este mismo orden de ideas, se observa que la abogada Betty Espinoza, Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 06 de julio de 2016, la abogada Betty Espinoza, Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 07 de julio de 2016, donde se observa que desde el día 28-06-16 (exclusive) fecha en que se celebro la audiencia de presentación de detenido, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 06-07-2016 (inclusive), fecha en la cual la ciudadana Defensora Pública 14º con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso el recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: miércoles 29, jueves 30 (ambos del mes de junio), viernes 01, lunes 04 y miércoles 06 de julio, todos del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Del mismo modo se observa en el folio veintidós (22) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia Centésima Décima Sexta (116º) del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, abogado Hemersson Matute, recibida en fecha quince (15) de julio de 2016; interponiendo la respectiva contestación, en fecha 15 de julio de 2016, siendo en tiempo hábil, como se evidencia en el computo certificado del tribunal de fecha 21-07-2016, donde se hace constar que desde el día 15 de julio del año 2016 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano Fiscal 116º del Ministerio Público se dio por emplazado del recurso interpuesto la abogada Betty Espinoza, Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 20 de julio de 2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles: lunes 18, martes 19 y miércoles 20, todos del mes de julio del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Betty Espinoza, Defensora Pública Provisoria Décima Cuarta (14º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de auto emanada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LIZBETH LUDERT SOTO
LAS JUECES,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELYN BORREGO NAVARRO
(PONENTE)
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1181-16
LLS/AAB/EBN/MM