REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN: 1925
EXPEDIENTE 1Aa 1178-16
PONENTE: EVELYN BORREGO NAVARRO
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2016, por el abogado Andrés Navarro, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Centésima Décima Primera con competencia en fase Intermedia, Juicio y Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión de auto emanada en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en la cual se declara penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil con Alevosía en Grado de Co-Autoría, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1914 de fecha 20 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
En fecha 08 de julio de 2016, el abogado Andrés Navarro, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
“…ÚNICA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la falta de motivación de la sentencia.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal lo siguiente: " Las decisiones del Tribunal serán emitidas (…)"
Es oportuno traer a colación la siguiente definición que ha venido estableciéndose desde el punto de vista jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que motivar una sentencia es (sic) es explica la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución.
Se puede evidenciar ciudadanos magistrados de nuestra digna corte de apelaciones que la sentencia dictada en fecha 30-06-2016 y publicada en fecha 06-07-16, por el Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, contiene vicios de nulidad absoluta, ya que el Juez Aquo, no motivó suficientemente su decisión al momento de establecer la sanción, de conformidad con la normativa supra señalada, incumplimiento (sic) las pautas generales de la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentando de esta manera el principio de Proporcionalidad, necesidad e idoneidad, establecido en el artículo 539 ejusdem, así como la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se puede observar claramente que el Tribunal de Instancia, no realizó un análisis lógico congruente y preciso al momento de imponer la sanción al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)en menor proporción y de manera diferente a la solicitada por este Representante fiscal, imponiendo como sanción DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, no explicó las razones para determinar si dicha sanción es contraproducente o no, tampoco señaló las razones de duración de la sanción impuesta, no valoro el tipo penal y su gravedad, no valoro ningún aspecto individual y social del sujeto activo, proporcional, inobservando el Tribunal que el referido imputado actuó con desprecio a la vida en contra del hoy occiso que en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO CEDEÑO CEDEÑO, ya que para el momento de los hechos el referido adolescente conjuntamente con otra persona sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos al ciudadano in comento causándole la muerte posterior a su ingreso al Hospital Domingo Luciani siendo la causa de la misma HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRÁNEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA , tal y como se evidencia en auto que el mismo fue conducido hasta la sede Jurisdiccional en virtud de una orden de Aprehensión emanada de ese Despacho en fecha 07/11/2015 por considerar que existen suficientes elementos para acordarla, (sic) Asimismo no evalúo la circunstancias del hecho delictivo como tal, siendo este hecho de gran connotación pública toda vez que este delito atenta contra un bien jurídico, el cual se encuentra tutelado por tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humano (Sic) así como se encuentra establecido en nuestra Carta Magna y nuestra Ley Sustantiva Penal venezolana como lo es el derecho a la vida , siendo desproporcional, ya que dio muerte a la víctima sin causa aparente, evidenciándose un gran desprecio a la vida y dignidad humana.
Por lo antes expuesto se puede evidenciar que el ciudadano Juez no valoro circunstancias objetivas y subjetivas para arribar a una sanción , ya que el Juez en su sentencia fue repetitiva y de manera genérica no individualizada al indicar en los literales "b"c" y "d" lo siguiente "ha quedado comprobada la participación del joven adulto en los hechos delictivos (…)".
En cuanto al literal "g", referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida expresó " ... a los esfuerzos del joven adulto en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad (…)", resultando estas circunstancias señaladas por el juez para fundamentar la sanción impuesta por demás insuficientes y carente de razonamiento lógico.
Es oportuno destacar lo que señala Roxin en relación a la Idoneidad:" La idoneidad es un concepto indeterminado (…)".
al (sic) momento de establecer la sanción debió hacerlo de manera individualizada, debiendo ponderar y valorar aspectos objetivos y subjetivos del adolescente, entre estos aspectos tenemos que el adolescente es conducido mediante la fuerza pública ante el Órgano Jurisdiccional en razón de una orden Judicial la cual fue acordada por el Tribunal de Instancia por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir la participación del joven adulto en el hecho delictivo .
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Anular la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito:
Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 30-06-2016 y publicada en fecha 06-07-16, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se anule la decisión y sea remitido a un tribunal distinto a fin de que establezca la sanción correspondiente de manera motivada.
Asimismo a los fines de verificar las pruebas aportados por este representante Fiscal, me permito indicar a los ciudadanos Magistrado (sic) soliciten el expediente original al Tribunal Aquo…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 15 de julio de 2016, la abogada Anneily Ramos, Defensora Pública Décima Sexta (16º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación y lo fundamenta de la siguiente manera:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…En el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público argumenta la falta de fundamentación de la sentencia, expresando textualmente: “… que la sentencia dictada (…)”.
Se observa que la decisión dictada, esta ajustada a derecho, en virtud que cumple con las pautas generales de la determinación de la sanción, contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre todo: el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio (sic) del juez, sino es un acto que se ajusta a los hechos y derechos determinando la sanción a imponer, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derechos humanos y al principio de juicio educativo, contenido en el artículo 543 de la LOPNNA, que también se traduce en una garantía del debido proceso.
Ahora bien, se puede inferir, que la presente decisión esta ajustada a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, así como los principios básicos del juicio educativo, señalado en el artículo 543 de la LOPNNA. Debido a que se cumplieron las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que se determino en forma certera las pautas contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
Además se evidencia de la motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida explica las razones por la cuales considera que (sic) la imposición de la sanción, por el lapso total de dos años de Privación de Libertad, un año y seis meses de Libertad Asistida, un año de Reglas de Conducta y seis meses de Servicio a la Comunidad, considerando la defensa que es una medida proporcional para sancionar al joven adulto ante (Sic) mencionado.
Hay que destacar que el proceso especializado en materia de Derecho Penal Juvenil no se podría justificar la necesidad del dictado de la sanción de internamiento o la extensión de la duración de este con el argumento de que ello obedece a un interés particular del derecho penal común y que la misma debe de obedecer más al interés superior del joven encausado, más bien los principios de interés superior del niño en doctrina y de protección integral de este llevan al uso restrictivo de la sanción privativa de libertad tal como consagra el artículo 37 de la LOPNNA.
…Omissis…
Ciudadanos Miembros de la Corte Superior, se observa de lo arriba transcrito que no le asiste la razón al fiscal al pretender señalar la falta de fundamentación de la sentencia, por cuanto sanciona al joven adulto a cumplir la sanción de dos (02) años de Privación de Libertad, un (01) año y seis (06) meses de Libertad Asistida, un (01) año de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicio a la Comunidad, considerando esta defensa que la decisión esta ajustada a derecho, por cuanto cumples (Sic) con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, considerando la defensa que es una medida proporcional para sancionar al joven adulto ante (Sic) mencionado.
Igualmente, el requisito de motivación obliga a explicar las razones por la (Sic) cuales se impone una sanción o no, la idoneidad, la necesidad de la medida y el tiempo que requiere la medida. El Tribunal valoro inclusive cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el cual se individualiza la sanción y se le da verdadero sentido socio educativo.
Ahora bien, en materia de responsabilidad penal del adolescente el requerimiento de motivación se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la garantía de juicio educativo.
(Artículo 543 de nuestra Ley Especial). Este precepto tiene un profundo y diverso impacto en el proceso penal de adolescentes. Es uno de los elementos que le dan rostro propio al sistema Penal Juvenil, pues su existencia se justifica sólo por la situación especial de desarrollo de la personalidad del adolescente y condiciones específicas en su evolución, son de especial relevancia los siguientes comentarios:
A) La obligación que se impone al tribunal y al órgano investigador va más allá de la simple información histórica-procesal. En efecto, es el artículo 541 de la LOPNNA el que establece el Derecho a ser informado, pero como mero cumplimiento de formas procesales. La garantía “in comento” impone darle un alcance y un contenido particular a la información que recibe el justiciable. Cuando la norma habla de informar quiere decir “explicar” o “enseñar”.
B) El adolescente debe entender “el significado” de cada una de las actuaciones. Por lo tanto, el Fiscal y el Juez no sólo deben “traducir” cada uno de los actos que ocurren, de forma que el adolescente pueda comprender el lenguaje que se desarrolla en su presencia, sino que están comprometidos en la tarea de que el joven comprenda “el alcance” y el contenido de cada uno de los actos. Vale decir, conocer que impacto tiene cada situación procesal con relación a sus derechos y en relación a los derechos de terceros.
C) Cuando la norma habla de informar las razones legales y ético-sociales de las Decisiones, se refiere a que no basta el simple señalamiento de las normas jurídicas subsumibles en la situación que corresponde, sino; que se le indicará al adolescente la justificación de la aplicación de cada una de las normas.
El juez es un representante del estado, en este sentido es preciso comprender que aunque representa a un órgano objetivo no es esencialmente neutro. Tiene prejuicios, condiciones y concepciones de ese Estado que representa y la Ley es su discurso. Ese discurso, a su vez, es el resultado o la expresión de una cantidad de valores y bienes jurídicos que se han considerado fundamentales para la subsistencia y buena marcha del país. El juez responde a esos valores y debe por tanto transmitirle a ese adolescente sometido a proceso cuáles son esos valores, el porqué de su instauración y las consecuencias que encierran el olvido o desprecio de esos valores. Todos elementos fueron valorados por el Juez.
II
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente sobre la base de los argumentos expuestos, se sirva DESESTIMAR POR INFUNDADO el Recurso de Apelación DECLARÁNDOLO SIN LUGAR y en consecuencia, CONFIRME la Decisión dictada en fecha 30-06-2016 y publicada en fecha 06-07-2016, por el Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declara penalmente responsable al adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 406 númeral 1 en relación al artículo 83 del Código Penal y le impone la sanción de dos (02) años de Privación de Libertad, un (01) año y seis (06) meses de Libertad Asistida, un (01) año de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicio a la Comunidad. Y ASI PIDO SE DECLARE…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez a quo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo viable en un posible juicio oral y privado, por estimar que conllevaría a un pronostico de condena; así mismo, se admiten las calificaciones dadas a los hechos por el Ministerio Publico, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perjuicio del ciudadano LUÍS ALEJANDRO CEDEÑO CEDEÑO, siendo que de las actas dimana, que la conducta desarrollada por el acusado se subsumen dentro del tipo penal señalado. SEGUNDO: Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y privado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al joven adulto, una vez que fuera impuesto nuevamente del contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece la formula de solución anticipada de la Admisión de los hechos, por lo cual luego de verificar la comprensión del mismo por parte del adolescente, se le cedió el derecho de palabra y el mismo manifestó: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga mi sanción, la cual prometo cumplir, porque estoy realmente arrepentido de lo ocurrido. Es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Penal 16º, Dra. ANDREINA ORTÍZ, quien expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi representado, en la que admitió su participación en los hechos por lo que se le acusó, esta defensa solicita al Tribunal que proceda a emitir la sanción correspondiente conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Especial, no obstante se hace objeción a que sea aplicada la sanción solicitada por el Ministerio Publico, es decir, la privación de libertad, la cual a criterio de esta defensa resulta en principio in idónea; asimismo, se evidencia que la única motivación utilizada por el Ministerio Publico, es que uno de los delitos es grave, obviando la pautas del articulo 622 de la ley especial; en este sentido tomando en cuenta lo allí señalado, debemos decir que si bien se encuentra determinado la comisión de un delito que puede ser susceptible de privación de libertad; asimismo, según dicha disposición debe ser tomada en consideración la participación del joven adulto, así como el grado de responsabilidad del joven, ya que en dicho hecho participa otro persona, quien pudiera haber inducido a mi representado a la participación en los mismos; de allí parte esta defensa que seria contrario al proceso de desarrollo adelantado voluntariamente por el mismo, privarlo de su libertad, cuando lo que necesita es supervisión y orientación para seguir adelante con los logros obtenidos; por lo que resulta idóneo en el presente caso, aplicar una medida que conlleve esos procesos de supervisión y orientación como lo es la libertad asistida, con la cual se lograría los objetivos de una sanción en materia penal juvenil. Por otra parte, como se dijo anteriormente si bien es cierto, que resulta proporcional la sanción solicitada por el Ministerio Publico, en principio por tratarse de una medida sujeta a principios de excepcionabilidad y la proporcionalidad debe ser vista y analizada no solo desde el punto de vista del hecho delictivo, sino también desde el punto de vista de las características personales del individuo involucrado en el hecho; siendo éste un joven de manera voluntaria ha asumido su responsabilidad y solicitado su sanción, lo cual debe ser tomado en consideración; igualmente, como un esfuerzo del joven por reparar de alguna manera el daño causado. Por todo lo expuesto esta defensa solicita se le imponga al joven adulto la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, a cumplirlas de forma sucesiva. Es Todo”. Oídos como han sido los argumentos de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el joven adulto de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este juzgador la imposición inmediata de la sanción, por ello analizando el caso en concreto y vista la petición de la defensa, la cual es compartida por este tribunal, se considera prudente y ajustado a derecho y de acuerdo a las pautas para la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasar a imponer al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas socioeducativas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, a cumplir en forma sucesiva, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perjuicio del ciudadano LUÍS ALEJANDRO CEDEÑO CEDEÑO, hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, como en efecto lo hace. Ahora bien, en cuanto a las Reglas de Conductas, que el joven adulto deberá cumplir, se encuentran las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse ante el tribunal de ejecución que corresponda o ante la oficina que éste establezca. 2.- Deberá mantenerse inserto al campo educativo o laboral, por lo cual deberá consignar ante el tribunal las respectivas constancias. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No verse involucrado en otro hecho de esta naturaleza. 2.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto que lo asemeje. 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Se acuerda su reingreso al Centro Penitenciario JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI (PUENTE AYALA). CUARTO: El Tribunal dictará por separado la sentencia por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”.
Asimismo, el juez aquo, fundamentó su Sentencia por la Admisión de Hechos en los siguientes términos:
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN
“…El joven adulto admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, es por ello que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perjuicio del ciudadano LUÍS ALEJANDRO CEDEÑO CEDEÑO, resultan suficientemente acreditables al joven adulto, consistiendo dicho acto en que en compañía de otra persona, efectuar múltiples disparos con armas de fuego en la humanidad de la victima, heridas que ocasionaron la muerte a la misma.-
El hecho de admitir su participación en el delito por el cual se le acusó y revisadas las pruebas por este Tribunal, en cuanto a su licitud, pertinencia e idoneidad para el descubrimiento de la verdad, de acuerdo a las carencias de éste para que en definitiva se reinserte nuevamente a la sociedad, al ámbito educativo, familiar y laboral, es razón suficiente para este tribunal, para imponer al acusado de su sanción.
SANCIÓN
Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrados los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perjuicio del ciudadano LUÍS ALEJANDRO CEDEÑO CEDEÑO.
En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delito afecta directamente el derecho a la vida, siendo éste, uno de los bienes preciado de los seres humanos, el cual no ha de ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del joven adulto en los hechos delictivos, los cuales consistieron en que en compañía de otra persona, efectuar múltiples disparos con armas de fuego en la humanidad de la victima, heridas que ocasionaron la muerte a la misma; así como las pruebas que de forma lícita y pertinente, llevaron al descubrimiento de la verdad.-
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando el joven adulto en que en compañía de otra persona, efectuar múltiples disparos con armas de fuego en la humanidad de la victima, heridas que ocasionaron la muerte a la misma y se aleja del lugar.-
En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad del joven adulto, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de éste durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.
En cuanto al literal “e”, las medidas a imponer al joven adulto como sanción y el lapso de duración de la misma, que serán de cinco (5) años, compuesta por un elenco de medidas socio-educativas, resultan proporcional por el tipo de delito, siendo las mismas idóneas, pues permiten que el joven adulto pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.
En cuanto al literal “f”, se trata de un joven adulto de 20 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del joven adulto en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, en el presente caso ha de aplicarse con plenitud a citada disposición legal, por el lapso de cinco (5) años.
Solo con la admisión de los hechos, se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.
En base a los razonamientos antes señalados éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas socioeducativas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual consiste en la internación del joven adulto en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial; LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual consiste en otorgar la libertad al joven adulto, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en UN (01) AÑO, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del joven adulto, así como promover y asegurar su formación, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual consiste en la realización de tareas de interés general que el joven adulto debe realizar, en forma gratuita, las cuales deberán ser asignadas, según las aptitudes del joven, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro ni menoscabo para su dignidad; las mismas a cumplirse en forma sucesiva, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perjuicio del ciudadano LUÍS ALEJANDRO CEDEÑO CEDEÑO.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 20 años de edad, nacido en fecha 31-07-1997; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perjuicio del ciudadano LUÍS ALEJANDRO CEDEÑO CEDEÑO, y lo sanciona a cumplir con las medidas socioeducativas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual consiste en la internación del joven adulto en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial; LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual consiste en otorgar la libertad al joven adulto, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso; REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en UN (01) AÑO, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del joven adulto, así como promover y asegurar su formación, y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual consiste en la realización de tareas de interés general que el joven adulto debe realizar, en forma gratuita, las cuales deberán ser asignadas, según las aptitudes del joven, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro ni menoscabo para su dignidad; las mismas a cumplirse en forma sucesiva, ASÍ SE DECIDE….”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que el recurrente apela a la decisión proferida por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual, realiza como única denuncia la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Arguye el recurrente, que la citada decisión contiene vicios de nulidad, ya que el juez de instancia no motivo su decisión al momento de establecer la sanción de conformidad con las pautas generales para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y esta única denuncia la plasma como sigue:
“…ÚNICA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la falta de motivación de la sentencia.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal lo siguiente: " Las decisiones del Tribunal serán emitidas (…)"
Es oportuno traer a colación la siguiente definición que ha venido estableciéndose desde el punto de vista jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que motivar una sentencia es (sic) es explica la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución.
Se puede evidenciar ciudadanos magistrados de nuestra digna corte de apelaciones que la sentencia dictada en fecha 30-06-2016 y publicada en fecha 06-07-16, por el Tribunal Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, contiene vicios de nulidad absoluta, ya que el Juez Aquo, no motivó suficientemente su decisión al momento de establecer la sanción, de conformidad con la normativa supra señalada, incumplimiento (sic) las pautas generales de la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentando de esta manera el principio de Proporcionalidad, necesidad e idoneidad, establecido en el artículo 539 ejusdem, así como la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“… Se puede observar claramente que el Tribunal de Instancia, no realizó un análisis lógico congruente y preciso al momento de imponer la sanción al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)en menor proporción y de manera diferente a la solicitada por este Representante fiscal, imponiendo como sanción DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, no explicó las razones para determinar si dicha sanción es contraproducente o no, tampoco señaló las razones de duración de la sanción impuesta, no valoro el tipo penal y su gravedad, no valoro ningún aspecto individual y social del sujeto activo, proporcional, inobservando el Tribunal que el referido imputado actuó con desprecio a la vida en contra del hoy occiso que en vida respondiera al nombre de LUIS ALEJANDRO CEDEÑO CEDEÑO, ya que para el momento de los hechos el referido adolescente conjuntamente con otra persona sin mediar palabras le efectuó múltiples disparos al ciudadano in comento causándole la muerte posterior a su ingreso al Hospital Domingo Luciani siendo la causa de la misma HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRÁNEO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA , tal y como se evidencia en auto que el mismo fue conducido hasta la sede Jurisdiccional en virtud de una orden de Aprehensión emanada de ese Despacho en fecha 07/11/2015 por considerar que existen suficientes elementos para acordarla, (sic) Asimismo no evalúo la circunstancias del hecho delictivo como tal, siendo este hecho de gran connotación pública toda vez que este delito atenta contra un bien jurídico, el cual se encuentra tutelado por tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humano (Sic) así como se encuentra establecido en nuestra Carta Magna y nuestra Ley Sustantiva Penal venezolana como lo es el derecho a la vida , siendo desproporcional, ya que dio muerte a la víctima sin causa aparente, evidenciándose un gran desprecio a la vida y dignidad humana.
Por lo antes expuesto se puede evidenciar que el ciudadano Juez no valoro circunstancias objetivas y subjetivas para arribar a una sanción , ya que el Juez en su sentencia fue repetitiva y de manera genérica no individualizada al indicar en los literales "b"c" y "d" lo siguiente "ha quedado comprobada la participación del joven adulto en los hechos delictivos (…)".
En cuanto al literal "g", referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida expresó " ... a los esfuerzos del joven adulto en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad (…)", resultando estas circunstancias señaladas por el juez para fundamentar la sanción impuesta por demás insuficientes y carente de razonamiento lógico…”
Antes de entrar a decidir, es importante hacer énfasis en la importancia de la Motivación de la sentencia, en este sentido la Sala Penal ha señalado:
“…El objeto principal a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a las defensas de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (Sentencia 460 del 19-07-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)…”
“…la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (…) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto”. (El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p 139)…”. (Sentencia 181 del 26-04-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Aunado a esto se debe tomar en cuenta lo trascendental del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual da, un sello distintivo a esta jurisdicción especializada, al orientar al Juez Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso concreto, superando con creces, la dosimetría propia de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, señala “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó…//…Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal…”.
El significado de los propósitos que tuvo el legislador para enumerar una serie de pautas para la determinación y aplicación de la sanción, impone a los jueces el deber de motivar, no solamente lo relativo a las pruebas y demás fundamentos de hecho y de derecho, sino también y, muy especialmente, lo concerniente a la sanción a imponer y su aplicación.
En síntesis, en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción. La medida recae únicamente sobre el adolescente pero también afecta a su entorno familiar y social y persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se le ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada. Estas serían algunas razones primarias para la exigencia de la motivación de la sanción.
En segundo lugar, no se trata únicamente de motivar para que el adolescente afectado por la decisión, conozca el porqué de la misma; también se debe explanar la justificación o motivación jurídica en que se apoya la decisión. Alejandro Nieto, 2000: 155, señala que la motivación jurídica da respuesta a la pregunta del “porqué se ha debido tomar la decisión” o, si se quiere y es lo mismo, del porqué una decisión es correcta…”El juez puede hacer muchas cosas a la hora de operar con las directrices generales que le ha dado el ordenamiento jurídico; pero al final del viaje ha de rendir cuentas a la ley y al Derecho justificando lo que ha hecho…” (Nieto, Alejandro (2000). El arbitrio judicial. Barcelona. Ariel Derecho. Pág. 138.
Ahora bien analizado el alcance e importancia de la motivación de la sanción en este sistema especial del adolescente es preciso evaluar la denuncia del recurrente y lo expuesto por el a quo en su decisión, lo cual es del tenor siguiente:
SANCIÓN
Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrados los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, perjuicio del ciudadano LUÍS ALEJANDRO CEDEÑO CEDEÑO.
En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delito afecta directamente el derecho a la vida, siendo éste, uno de los bienes preciado de los seres humanos, el cual no ha de ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del joven adulto en los hechos delictivos, los cuales consistieron en que en compañía de otra persona, efectuar múltiples disparos con armas de fuego en la humanidad de la victima, heridas que ocasionaron la muerte a la misma; así como las pruebas que de forma lícita y pertinente, llevaron al descubrimiento de la verdad.-
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando el joven adulto en que en compañía de otra persona, efectuar múltiples disparos con armas de fuego en la humanidad de la victima, heridas que ocasionaron la muerte a la misma y se aleja del lugar.-
En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad del joven adulto, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de éste durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.
En cuanto al literal “e”, las medidas a imponer al joven adulto como sanción y el lapso de duración de la misma, que serán de cinco (5) años, compuesta por un elenco de medidas socio-educativas, resultan proporcional por el tipo de delito, siendo las mismas idóneas, pues permiten que el joven adulto pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.
En cuanto al literal “f”, se trata de un joven adulto de 20 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del joven adulto en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.
Esta Alzada, analizados los argumentos esgrimidos por el juez en la recurrida, observa que la misma está colmada de expresiones genéricas, si bien el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, esto no releva al juez a quo del deber de motivar en cuanto a las pautas de carácter penal, esto es, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; La comprobación de que él adolescente ha participado en el hecho delictivo; La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos; El grado de responsabilidad del adolescente.
En este mismo orden de ideas, también es una exigencia la fundamentación de las circunstancias de hecho y de derecho, en cuanto a la situación personal del adolescente y su entorno social, dichas pautas responden a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y los resultados de los informes clínicos y psico-social. En este sentido observa esta alzada que el a quo se expresó en una forma vaga sin referirse al caso en concreto y a la situación personal del adolescente, que es lo que marca la pauta especial de la sanción en el proceso penal de adolescente.
Esta Corte Superior observa que si bien, el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Juez aquo impuso la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, a cumplir en forma sucesiva, no expresó de manera motivada las razones que la llevaron a imponer cada una de estas sanciones y no otras, no determino la idoneidad y proporcionalidad de las medidas impuestas.
Para que la sanción resulte racionalmente fundada, el juez debe relacionar las exigencias del artículo 622 de la Ley Especial, con la situación jurídica, legal, personal y psico-social del adolescente para cada caso en particular, obviando expresiones genéricas que desdicen de lo justa que debe ser la sanción en especial en este Sistema sancionatorio, donde toda actuación procesal debe regirse bajo el marco del juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para finalizar esta Alzada considera oportuno precisar que aunque el sistema de individualización de las sanciones previsto la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, permite un marco de flexibilidad reglada, que otorga al juez un gran ámbito valorativo para determinar tanto la naturaleza como la duración de la sanción y que lo obliga a dejar constancia de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad, en el presente caso el aquo no expresó de manera razonada los fundamentos de hechos y derechos que la llevaron a imponer la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo que hace procedente el vicio de falta de motivación alegado por el Ministerio Público,
Esta Alzada considera oportuno advertir que, en el pasado, han sido resueltos, otros recursos de apelación de sentencias, interpuestos por el mismo motivo que hoy la ocupa.
Así, en la Resolución N° 061, se sostuvo
“…el sistema de individualización de las penas que acoge la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trae consigo, por una parte, un gran marco de discrecionalidad reglada para el Juez [hoy: control de la discrecionalidad] y, por la otra, la necesidad de fundamentación, [motivación jurídica o justificación, antes aludida] en cada caso, de la sanción a imponer…”.
En ella se citó in extenso a la tratadista argentina Patricia Ziffer, 1999:
“…La determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes cuestiones…La complejidad de estas decisiones varía según el ordenamiento jurídico de que se trate…A mayor cantidad de posibilidades de pena, tanto más compleja la elección…La individualización de la pena no es, como se sostuvo durante mucho tiempo, una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, sino que en su estructura misma es “aplicación del derecho”… El deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la imputación del hecho, sino también a la pena…Los criterios utilizados para decidir la pena suelen ser descritos en las sentencias en forma vaga, con escasa referencia al caso concreto, y en algunos casos, se considera suficiente la mera afirmación de haber “tomado en cuenta la pauta de los arts. …” No pocas veces queda sin aclarar como influyen algunos de los factores en los que se apoya la pena: de la lectura de la sentencia no sólo no es posible saber cuánta importancia tuvo un factor en la decisión final, sino que ni siquiera se especifica si fue considerado para agravar o atenuar la pena…”.
Esta Corte, al resolver el recurso, señaló
“…el a quo utiliza frases retóricas para justificar la imposición de la sanción, sin embargo, no señala porqué, en el caso concreto, la sanciones impuestas son “proporcionales e idóneas”, lo que hace el fallo inmotivado, en lo que a este punto respecta”.
Y reiteró, antes de decidir, que
“…El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, como ya lo ha señalado en otras oportunidades esta Corte de Apelaciones, consagra los parámetros a seguir por el Juez al momento de establecer la penalidad y constituye un medio controlador de la amplia discrecionalidad que confiere la Ley a dicha autoridad cuando cumple esa delicada tarea. De allí que al establecer la calidad y cantidad de la sanción, el Juez debe fundamentar las razones que le asisten para escoger una y no otra sanción, y en que medida...Por otro lado, en dicha tarea priva el principio de proporcionalidad que obliga al Juez a ponderar elementos tales como la naturaleza y gravedad de los hechos, la lesión efectiva a un bien jurídico, así como otros elementos que, también consagrados en el referido artículo 622, permiten aceptar como justa la sanción, o al menos proporcional, adecuada e idónea al caso concreto. Tales son las razones por las cuales el juez debe explanar en su decisión las razones que le asisten al establecer la sanción a cumplir por el adolescente. Esta tarea forma parte de la motivación de la sentencia…” (Subrayado fuera de texto).
Estas referencias doctrinarias y jurisprudenciales lucen oportunas para señalar que, en el presente caso, sólo fue objeto de impugnación, por considerar que no había sido motivada la sanción, por no haber sido tomadas en consideración, las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, con ocasión de este caso, la Corte ratifica lo expuesto en las resoluciones parcialmente trascritas. El Juez del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al imponer una medida al adolescente declarado culpable, debe tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contempladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de lo contrario, la sentencia incurrirá en el vicio de falta de motivación y por ello debe ser anulada, sólo en cuanto a la sanción, como en efecto se anula, para que otro Juez en función de Control, en audiencia con las partes, imponga la sanción que corresponda, debidamente motivada, de conformidad con lo previsto en el articulo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto, del Ministerio Público y en consecuencia se ANULA la sentencia impugnada, sólo en lo relativo a la determinación motivacion de la sanción, y se ordena la remisión del expediente a un juez de Control distinto para que, en audiencia con las partes, en aplicación de los principios de Ley, imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción que correspondan, debidamente motivadas. fundamentada Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 608-B y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sede de esta Corte Superior, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2016, 206º años de la Independencia y 157º años de la federación.-
La Juez Presidente,
LIZBETH LUDERT SOTO
Los Jueces,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELYN BORREGO NAVARRO
(Ponente)
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
EXPEDIENTE 1Aa 1178-16
LLS/AAB/EBN/MM