REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 1926
EXPEDIENTE 1Aa 1180-16
PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintisiete (17) de junio de 2016, por la Abogada, ANNEILY RAMOS, Defensora Pública (16º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, contra de la decisión emanada en fecha catorce (14) de junio del presente año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó mantener la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1899, de fecha 04 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
La ciudadana, ANNEILY RAMOS, Defensora Pública (16º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2016, presentó escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha catorce (14) de junio del presente año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogada ANNEILY RAMOS, Defensora Pública de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en uso de la atribuciones conferidas en los artículos 24 numeral 2o y 72 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo previsto en los artículos 608 literal "C" en relación al 613, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Autos contra la Decisión de fecha 14 de Junio de 2016, que mantener la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 559, 560 y 581, ambos de la ley ejusdem, dictada por el Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, expresando textualmente que: "... Acuerda Mantener la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contenida en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exigida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha 07/02/2016, en virtud que no hay elementos suficientes para realizar la sustitución de la misma y el cual, pasamos a fundamentar en los siguientes términos:
El presente recurso es admisible, por cuanto se cuenta con la legitimación activa para ejercerlo, utilizando la vía recursiva de la apelación de autos contra la proferida decisión de primera instancia, que causó agravio al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo dispone el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, es interpuesto en tiempo hábil, por cuanto esta defensa se dio por notificada el día 20 de Junio del corriente, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la mencionada Ley Especial.
UNICA DENUNCIA
A.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
El recurso de apelación de auto se fundamenta en los artículos 581, parágrafo segundo; en relación con el artículo 608, literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
"...Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o ¡a jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad." Resaltado nuestro.
Artículo 608 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
"Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
Resaltado nuestro.
B.- MOTIVACIÓN:
El motivo que nos lleva a recurrir en contra de la Decisión de fecha 14 de Junio de 2016, pronunciada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 7°C-3677-16, obedece a que el Tribunal A quo, en su fallo, no acató lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de manera imperativa ordena al Juez a cesar la prisión judicial preventiva, luego de transcurrido el plazo de tres (3) meses y sustituirla por una medida que no genere la privación de libertad.
Así las cosas, en fecha 09-05-2016, se solicitó ante el Tribunal una Revisión de la Medida, en la cual acordó Mantener la Medida Preventiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exigida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que no hay elementos suficientes para realizar la sustitución de la misma.
En fecha 13-06-2016, se solicitó una Revisión de la Medida, en la cual el Tribunal acordó Mantener la Medida de Privación de Libertad, en virtud de que no hay elementos suficientes para realizar la sustitución de la misma.
Se evidencian, que desde la fecha arriba citada hasta la fecha en que se solicitó la segunda revisión de la prisión judicial preventiva, el día trece (13) de Junio, habían transcurrido cuatro (4) meses y veintiún (21) días, superando el plazo máximo señalado en la ley para el vencimiento de la potestad que tienen los tribunales de mantener la mencionada medida cautelar, cumpliéndose el presupuesto procesal que dicta la norma para el cese de la misma y su sustitución por una medida coercitiva, que bajo ningún aspecto comporte la detención encubierta de mi defendido.
Igualmente, aceptando que la Prisión Preventiva es una medida de carácter excepcional, cuyos requisitos procesales de procedencia deben ser interpretados y aplicados de manera restrictiva, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias tácticas de cada caso en particular, la regla es que cumplido el plazo para su decaimiento o cese, teniendo en cuenta que debe durar durante el periodo más breve, ésta deba sustituirse por una medida que produzca la libertad del justiciable, ello como clara expresión de los principios doctrinarios citados, en pro del derecho a ser juzgado en libertad, por lo que sustituirla por una medida cautelar de igual naturaleza privativa de libertad, demuestra un desconocimiento de la Doctrina de la Protección Integral que, rige nuestro sistema penal juvenil, convirtiéndolo en un sistema híbrido, violatorio de los derechos que tienen los adolescentes sometidos a un proceso penal, con el cual retrocederíamos al viejo paradigma del binomio de COMPASIÓN-REPRESIÓN, propio de la antigua Doctrina de la Situación Irregular del régimen tutelar, hoy en día ampliamente superado en la legislación internacional y nacional, por el binomio SEVERIDAD Y JUSTICIA de la Protección Integral, mas no en la praxis de la mayoría de los operadores de justicia, que mantienen conductas y criterios tutelares, que se evidencian en sus decisiones como la que se impugna por este medio recursivo.
En refuerzo a los argumentados, se evidencia en actas procesales que hasta la presente fecha no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, la cual se ha diferido en varios oportunidades por causas que no le son imputables a mí defendido, hasta la presente fecha, cuatro (4) meses y veintiún (21) días privados de libertad, toda vez que la prisión preventiva, decretada por el Tribunal Séptimo de Control, conforme a las pautas del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impuso el día 07 de febrero del corriente. Corroborándose de esta manera que había, transcurrido más de tres (3) meses privado preventivamente de libertad, tiempo máximo permitido en la ley para la duración de esta medida y para que se le sustituya por una medida cautelar, que no genere la privación de libertad, como lo ordena el parágrafo segundo del citado artículo.
Como consecuencia de lo antes expuesto, resultaba imperativo solicitar la revisión de la prisión preventiva, impuesta el día 07-02-2016, para hacerla cesar para que se le otorgara la libertad condicionada a cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 582, con exclusión de las contenidas en los literales "a" y *g" que generan la privación de libertad de manera encubierta, y de esta manera, se le dé vida al espíritu, propósito y razón que el legislador tuvo al establecer en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, y cito:
"(...) Artículo 581: ... Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere la privación de libertad." (Destacado y cursivo de nosotros)
Insisto, en hacer énfasis, en la especial atención que merece la expresión de sustituyéndola por otra medida que no genere la privación de libertad" para indicar que, la medida cautelar sustitutiva de libertad no puede comportar ningún tipo de privación o detención.
En consecuencia vencido el tiempo legal de la prisión judicial y en amparo al debido proceso y al derecho a ser juzgado en libertad, correspondía por parte del Tribunal A quo, cesar la prisión preventiva e imponer a mi defendido en sustitución de aquella, otra medida cautelar menos gravosa, que comporte o produzca de manera inmediata su libertad, garantizando los derechos establecidos en los artículos 37, 546, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a continuación transcribo textualmente para sustentar la presente revisión de medida:
"Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.
Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley." Resaltado nuestro
Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son Impugnables y las sanciones Impuestas revisadles, con arreglo a esta Ley.
Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad, Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente."
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone, en su artículo 37, inciso b) que la privación de un niño debe durar el período más breve que proceda. En ese mismo sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores disponen, en su numerall3.1, que la prisión preventiva se aplicará durante el plazo más breve posible.
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad prevén, en su numeral 17, que "... cuando se recurra a la detención preventiva los tribunales de menores y los órganos encargados de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible.
C- PETITORIO:
Por los razonamiento esgrimidos, SOLICITO que sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 14 de Junio de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo (7o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda cesar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia lo DECLARE CON LUGAR, REVOCANDO la Decisión impugnada, en cuanto acordó Mantener la Medida Preventiva de Privación de Libertad, por ser contraria a lo exigido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ORDENE la imposición de una medida coerción personal que, genere la inmediata LIBERTAD personal de mi defendido…”.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana Abogada CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Undécima(111º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana, ANNEILY RAMOS, Defensora Pública (16º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro a los fines de CONTESTAR Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, ejercido por la abogada ANNELLY RAMOS, Defensor Público 16 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 14-06-2016, mediante la cual ACORDO: aplicó el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual paso a contestar de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
Esta Representación del Ministerio Público considera que el recurso interpuesto por el recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Se acordó la mantener la Medida Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto la decisión recurrida, no se encuentra dentro de ninguna de las categorías de los fallos recurribles por apelación, establecidos en el artículo 608 Ejusdem.
En efecto, en fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal Séptimo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente acordó lo siguiente:
"ÚNICO: MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD,
contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, exigida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia de Presentación d detenido, celebrada en fecha 07-02-15, en virtud de que no hay elementos suficientes para realizar la sustitución de la misma, en fecha 17-02-2016 se recibió escrito de acusación por parte del Ministerio Público Sección de responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde acusan al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORIA, contemplado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, solicitando que una vez comprobado la participación del adolescente acusado sea sancionado con la Privación de Libertad, por el lapso de D!EZ(10) años, en consecuencia de ello, la primera audiencia preliminar se fijo en el lapso correspondiente para el día 14 de marzo del 206 a las 10:00 horas de la mañana, y desde luego se ha diferido varias ovaciones debido a causas inimputables al tribunal no habiéndose realizado debidamente el traslado del adolescente, ni la comparecencia de la víctima. Ahora bien en estos momentos la victima delego los derechos AL (sic) Ministerio Publico sin que hasta los momentos se haya realizado efectiva el traslado del adolescente, encontrándose fijada nuevamente la audiencia preliminar para el 30 de junio, sin que hasta los momentos hayan variado las circunstancias que ameritaron su sujeción al proceso mediante la Medida cautelar de Privativa de Libertad establecida en en (sic) el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y este Juzgador en todo su momento correspondiente, ha realizado las diligencias útiles y necesarias para que se cumpla el acto de audiencia preliminar del acusado. Es por ello que se mantiene la medida cautelar impuesta hasta la realización de la Audiencia en donde se resolverá la medida que ha de imponerse para seguir el presente proceso.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes..."
Ahora bien, ciudadanos magistrados se evidencia de la decisión supra transcrita que misma trata de una decisión emitida por el ciudadano Juez Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada en fecha 13-06-2016 por la Defensa pública de revisión o sustitución de la Medida cautelar de privación de libertad impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)en fecha 07-02-16, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual el Tribunal acordó MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por lo que mal puede la Defensora Publica, apelar de dicha decisión cuando la medida de Privación de libertad le fue acordada al adolescente mediante auto dictado de fecha 07-02-16, en la audiencia de presentación de detenido, por lo cual al no tratarse dicha decisión impugnada del auto el cual ordeno Imponer la Medida de Privación de Libertad, la misma es inapelable conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Tribunal en fecha 14 de junio, no acordó la sustitución de la medida, solo acordó mantenerla medida de Privación de libertad, la cual fue impuesta en la audiencia de presentación de detenido.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Por lo antes expuesto es procedente declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el defensora ANNELLY RAMOS en consecuencia, esta Representación Fiscal así solicita formalmente se declare.
CAPITULOI
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el supuesto negado que sea declarad admisible y la alzada entre a conocer el contenido del recurso de apelación de autos, esta representación fiscal fundamenta la contestación en los siguientes términos.
Alega la Defensora Publica abogada Anneily Ramos, lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA
FUNDAMENTACION JURÍDICA:
... MOTIVACIÓN:
El motivo que nos llevo a recurrir en contra de la decisión de fecha 14 de junio de2016, pronunciada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente de este Circuito Judicial penal en |a causa... obedece a que el tribunal A quo, en su fallo no aplico el contenido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que de manera imperativa ordena al Juez a cesar la Prisión Judicial preventiva, luego de transcurrido el plazo de tres(03) meses sustituirla con una medida que no genere la privación de libertad...
Se evidencia que desde la fecha citada hasta la fecha en que se solicito la segunda revisión de la prisión judicial preventiva, el día trece(13) de junio, había transcurrido cuatro (04) meses y veintiún (21) días, superando el plazo máximo señalado en la Ley penal para el vencimiento de la potestad que tienen los tribunales de mantener la mencionada medida cautelar, cumpliendo el presupuesto procesal que dicta la norma para el cese de la misma y su sustitución por una medida coercitiva que bajo ningún aspecto comporte la detención encubierta de mi defendido..."
Ahora bien considera esta representación fiscal la defensa no señala claramente los vicios que adolescente la referida decisión del Tribunal Séptimo de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente, solo se limita señalar entre otras cosas que el tribunal no aplico el contenido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Considera el Ministerio Publico que el parágrafo segundo del artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo cuando señala primero, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses; y segundo, que cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez de control o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de Libertad.
Es oportuno señalar que las medidas de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, son medidas de carácter asegurativo que obedece a elementos esenciales objetivos, y que en nada inciden o se relacionan con el fondo del asunto.
Es necesario destacar que es cierto que en el proceso penal venezolano rige el principio de afirmación de libertad, en razón de que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, y estas medidas de coerción personal se encuentra regidas por el principio de proporcionalidad el cual no solo debe ser visto de manera exclusiva como el transcurso de tres meses de privación de libertad, ya que este principio procesal también alude a la complejidad del caso, entidad del hecho, así como el tramite propio de la causa entre otros aspecto.
Considera esta representación fiscal que el ciudadano Juez Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente en su decisión realizo un análisis congruente y lógico y estableció las razones de hecho y de derecho de las circunstancias la cual lo conllevo a la conclusión para no sustituir la medida Cautelar de Privación de Liberta dispuesta al adolescente en la audiencia de presentación de detenido, analizando aspectos objetivos, así como el motivo que ha generado el transcurso del tiempo sin que se haya dado el juicio.
El decaimiento de la Medidas Preventivas se encuentran efectivamente vinculado al transcurso injustificado del tiempo sin que se produzca sentencia definitiva, sin embargo en el presente caso el transcurso del tiempo lo ha sido tal como acertadamente lo señalo el tribunal que ha sido por diferimientos en varias ocasiones debido a causas inimputables al tribunal no habiéndose realizado debidamente el traslado del adolescente, ni la comparecencia de la victima, aspecto este que valoro el juez, así como la complejidad del caso, entidad del hecho, siendo el delito por el cual se esta enjuiciando al adolescente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORIA, contemplado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal,, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, previsto y sancionado en el articulo 1 con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal y que resulta consonó con los criterios jurisprudenciales que han dejado establecido de manera clara que el decaimiento de la medida de coerción personal debe atender a un cúmulo de circunstancias a ponderarse.
Observa esta representación fiscal que la sentencia recurrida esta motivada ya que tiene los fundamentos lógicos, claros, precisos y concordante al analizar aspectos de carácter objetivos del caso y mantener la medida de privación de libertad impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de detenido…”.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana, ANNEILY RAMOS, Defensora Pública (16º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
1.- Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 14-06-2016, interpuesto por la Abogado. ANNEILY RAMOS Defensor Público 16 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha Catorce (14) de Junio de dos dieciséis (2016), emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública de Adolescentes N° 16 Abg. ANNEILY RAMOS, recibido por este Despacho en fecha, 09/05/2016 relativo al caso del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa por ante este Tribunal bajo el N° 3677-16, mediante el cual solicita, como dice textualmente:
"...solicito muy respetuosamente se revise la detención preventiva, impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA), entecha 07-02-2016, haciéndola cesar y en su lugar le imponga una medida cautelar que comporte inmediatamente su libertad, contemplada en los literales C) o d) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente", este Juzgado antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07/02/2016, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido, imputándole la Representación Fiscal al Adolescente de autos la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORIA, contemplado en los artículos 406 numeral 1o del código Penal, en cuya audiencia entre otras cosas se acordó lo siguiente:
"...PUNTO TERCERO: En cuanto a la medida a imponer...se acuerda sujetar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida preventiva de Libertad pretendida establecida en el articulo 559...los elementos...nos hacen estimar que el adolescente, es uno del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORIA..."
En fecha 09/05/2016, este Tribunal, recibió escrito suscrito por la Defensora Pública N° 06, mediante el cual solicita que se acuerde la modificación de la medida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 13/06/2015, este Tribunal, recibió escrito suscrito por la Defensora Pública N° 06, mediante el cual solicita que se acuerde la modificación de la medida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo incapie (sic) en lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente "la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la juez de Control que conozca del mismo la hará cesa, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de Libertad...".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que :
Artículo 264 "Examen y revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.".
Así las cosas, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada por ante este Juzgado, en fecha 07/02/2016, se le impuso al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORIA, contemplado en los artículos 406 oridinal (sic) 1o del código Penal, encontrándose las mismas,-contenido dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como posible merecedor como sanción de la medida de privación de libertad, de llegarse a declarar su responsabilidad penal en los hechos imputados, ya que la naturaleza de dicho delito y la gravedad del mismo es de gran magnitud, por cuanto violenta el derecho a la salud pública y hasta el derecho a la vida, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, considera éste juzgador, en aras de garantizar las resultas del proceso, y evitar una posible extracción u obstaculización del mismo, por la magnitud del delito, que la medida preventiva de privación de libertad es bastante adecuada a la conducta del adolescente.
Sin embargo, en atención a la obligación que tenemos los jueces como controladores que debemos ser de los principios y garantías constitucionales y legales partiendo del principio general que todo proceso penal, la libertad personal de quien es sindicado como imputado particularmente de esta especial materia, debe ser respetada dentro de los límites de ley, es por lo que atendiendo al contenido del escrito de revisión medida presentado por la Defensa Pública en el cual solicita la revisión de la medida considerando la posibilidad de que se le imponga una medida cautelar que comporte inmediatamente su libertad, como por ejemplo lo establecido en el artículo 582 literal "c" o "d" de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, y que expone lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente "la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la juez de Control que conozca del mismo la hará cesa, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de Libertad..." y todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ACUERDA: ÚNICO: MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exigida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha 07/02/2015 en virtud de que no hay elementos suficientes para realizar la sustitución de la misma, en fecha 17/02/2016 se recibió escrito de acusación por parte de la fiscalía 111 del Ministerio Publico, Sección de responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde acusan al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORIA, contemplado en los artículos 406 numeral 1o del código Penal, solicitando que una vez comprobada la participación del adolescente acusado sea sancionado con Privación de Libertad, por el lapso de DIEZ (10) años, en consecuencia de ello, la primera audiencia preliminar se fijo en el lapso correspondiente para el día lunes 14 de marzo del 2016 a las 10:00 horas de la mañana, y desde luego se ha diferido en varias ocasiones debido a causas inimputables al tribunal, no habiéndose realizado debidamente el traslado del adolescente, ni la comparecencia (sic) de la victima . Ahora bien en estos momentos la victima delego los derechos en el Ministerio Publico sin que hasta los momentos se haya realizado efectivamente el traslado del adolescente, encontrándose fijada nuevamente la audiencia preliminar para el día jueves 30 de Junio, sin que hasta los momentos hayan variado las circunstancias que ameritaran su sujeción al proceso mediante la medida cautelar de de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y este juzgado en todo su momento correspondiente, ha realizado las diligencias útiles y necesarias para que se cumpla el acto de audiencia preliminar del acusado. Es por ello que se mantiene la medida cautelar impuesta hasta la realización de Audiencia en donde se resolverá sobre la medida que ha de imponerse para seguir el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: ÚNICO: MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exigida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha 07/02/2016 en virtud de que no hay elementos suficientes para realizar la sustitución de la misma…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensora Pública de Adolescentes N° 16 Abg. ANNEILY RAMOS, la cual señala en su escrito recursivo como UNICA DENUNCIA expresamente lo siguiente:
El motivo que nos lleva a recurrir en contra de la Decisión de fecha 14 de Junio de 2016, pronunciada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 7°C-3677-16, obedece a que el Tribunal A quo, en su fallo, no acató lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que de manera imperativa ordena al Juez a cesar la prisión judicial preventiva, luego de transcurrido el plazo de tres (3) meses y sustituirla por una medida que no genere la privación de libertad.
Siendo ello así, procede la Alzada a revisar la fundamentación de la denuncia expuesta, el contenido de las normas invocadas por el recurrente y las circunstancias particulares del asunto; a los fines de determinar lo que a bien tenga lugar; señalando también la defensa las siguientes consideraciones:
En fecha 13-06-2016, se solicitó una Revisión de la Medida, en la cual el Tribunal acordó Mantener la Medida de Privación de Libertad, en virtud de que no hay elementos suficientes para realizar la sustitución de la misma.
Se evidencian, que desde la fecha arriba citada hasta la fecha en que se solicitó la segunda revisión de la prisión judicial preventiva, el día trece (13) de Junio, habían transcurrido cuatro (4) meses y veintiún (21) días, superando el plazo máximo señalado en la ley para el vencimiento de la potestad que tienen los tribunales de mantener la mencionada medida cautelar, cumpliéndose el presupuesto procesal que dicta la norma para el cese de la misma y su sustitución por una medida coercitiva, que bajo ningún aspecto comporte la detención encubierta de mi defendido.
En efecto a la denuncia antes transcrita, dirigida a impugnar la decisión de fecha 14 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Séptimo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, se hace necesario establecer expresamente lo señalado por el a-quo en su decisión, lo cual establece:
“…ACUERDA: ÚNICO: MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exigida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha 07/02/2015 en virtud de que no hay elementos suficientes para realizar la sustitución de la misma, en fecha 17/02/2016 se recibió escrito de acusación por parte de la fiscalía 111 del Ministerio Publico, Sección de responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde acusan al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORIA, contemplado en los artículos 406 numeral 1o del código Penal, solicitando que una vez comprobada la participación del adolescente acusado sea sancionado con Privación de Libertad, por el lapso de DIEZ (10) años, en consecuencia de ello, la primera audiencia preliminar se fijó en el lapso correspondiente para el día lunes 14 de marzo del 2016 a las 10:00 horas de la mañana, y desde luego se ha diferido en varias ocasiones debido a causas inimputables al tribunal, no habiéndose realizado debidamente el traslado del adolescente, ni la comparecencia (sic) de la víctima . Ahora bien en estos momentos la victima delego los derechos en el Ministerio Publico sin que hasta los momentos se haya realizado efectivamente el traslado del adolescente, encontrándose fijada nuevamente la audiencia preliminar para el día jueves 30 de Junio, sin que hasta los momentos hayan variado las circunstancias que ameritaran su sujeción al proceso mediante la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y este juzgado en todo su momento correspondiente, ha realizado las diligencias útiles y necesarias para que se cumpla el acto de audiencia preliminar del acusado…”
En el caso que nos ocupa, y de una revisión exhaustiva del auto apelado de fecha 14 de junio de 2016, en relación a la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 09 de Mayo de 2016, evidenciándose que la decisión explica de manera clara las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, siendo que el Juez realiza de manera detallada el resumen de las actuaciones insertas al expediente, de lo cual se detalla expresamente que en fecha 07 de febrero de 2016, se le impuso al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Detención Preventiva de Libertad según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que hasta la fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, verificándose que los diferimientos no son imputables al Tribunal, dejando constancia el a-quo que hasta el momento de la solicitud de la defensa no habían variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la causa llevada al imputado de autos , por cuanto del acto conclusivo se evidencia que el ciudadano ut-supra se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORIA, contemplado en los artículos 406 numeral 1o del código Penal, motivo por el cual esta no le asiste la razón al recurrente.
Del mismo modo observa esta Sala que la recurrente también señala que la medida de Detención Preventiva de Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sobrepaso el plazo de los tres (3) meses que señala la Ley para sustituir la medida y que: “…habían transcurrido cuatro (4) meses y veintiún (21) días detenido, superando el plazo máximo señalado en la ley para el vencimiento de la potestad que tienen los tribunales de mantener la mencionada medida cautelar…
Como consecuencia de lo argumentado por el recurrente es necesario traer a colación lo señalado reiteradamente por esta Corte de Apelaciones en resolución1518, en lo cual se expresa:
“… que es a partir de la fecha en que el Juez de Control decrete la privación preventiva de libertad, en el acto de la audiencia preliminar, cuando se “inicia el transcurso del tiempo procesal indicado de tres meses, para que pueda operar el pretendido decaimiento de la medida”, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Así pues, se observa que en el presente asunto en estudio, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Febrero de 2016, al imputado de autos le decretó la “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar”; conforme al artículo 559 de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al haber sido aprehendido en situación de flagrancia y luego de que se estimara que existían motivos suficientes para considerarlo participe de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la presunta comisión del delito e HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTORIA, contemplado en los artículos 406 numeral 1o del código Penal, lo cual para el momento que la defensa realizó la solicitud de revisión de medida en fecha 09 de mayo de 2016, por considerar que habían transcurrido tres meses no es pertinente en la fase de investigación, haciendo ver erradamente que la revisión de medida procede porque decae la medida según al sobrepasar el lapso de tres meses detenido, es importante señalar que el lapso que establece la norma establecido por la recurrente en relación a los tres meses solo es procedente con el decreto de la Prisión Preventiva de libertad que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A razón de lo expuesto; se permite la Alzada aportar; que la distinción que el legislador efectúo de las forma de restricción de libertad, en la extinta Ley Especial, persiste en la reciente reforma y que por lo tanto no puede entenderse o interpretarse de forma contraria al verdadero espíritu y razón que lo inspiró, al incluirlas en dos tiempos distintos del proceso; es por ello que la medida judicial de “detención preventiva” del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada durante la fase de investigación o prima facie; no debe confundirse con la “prisión preventiva” prevista en el artículo 581 eiusdem, y mucho menos afirmar su desaparición del contexto normativo; ya que ello implica una desnaturalización de la norma, al señalar que sobrepasado los tres meses procede la revisión de medida como si se fuere posible el decaimiento de la medida, como lo señalo erradamente la defensa en el presente caso, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la por la Abogada, ANNEILY RAMOS, Defensora Pública (16º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, contra de la decisión emanada en fecha catorce (14) de junio del presente año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó mantener la medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la por la Abogada, ANNEILY RAMOS, Defensora Pública (16º) de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, contra de la decisión emanada en fecha catorce (14) de junio del presente año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó mantener la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Presidente,
LIZBETH LUDERT SOTO
Las Juezas,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS EVELYN BORREGO NAVARRO
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa 1180-16