REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 04 de julio de 2016
205º y 156º
RESOLUCIÓN N° 1898
EXPEDIENTE 1Aa 1133-15
PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, por la ciudadana GUADALUPE SILVA, en su condición Defensora Pública Auxiliar Séptima (7ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Detención Preventiva como medida cautelar previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1836, de fecha 25 de noviembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
La ciudadana Guadalupe Silva, Defensora Publica Auxiliar Séptima (7ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2015, presentó escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…PRIMER MOTIVO
INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR…”
1º. HECHO PUNIBLE CIERTO.-
El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiendo por esto, una certeza no absoluta (esta se exige en la sentencia condenatoria), pero si contundente e importante, que permita pasar a una fase ulterior del proceso con la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por un verdadero hecho punible. Nos referimos, en suma, a una probabilidad fundada de comisión de delito. En el presente caso no vamos a discutir este punto, aunque en propiedad la inexistencia de un informe técnico preliminar o pericial puede constituir una insuficiencia de este elemento aun quedan múltiples diligencias de investigación a realizar por el Ministerio Publico como se determina la participación directa del adolescente sin tener en cuenta quien efectuó la detención en flagrancia presento al adolescente después de 24 horas siguientes a la aprehensión tal como se establece en el artículo 557 de la LOPNA (sic), violentando así el artículo 8 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic) donde se establece el interés superior del adolescente para el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

2º. FALTA DE FUNDAMENTO DEL AUTO QUE MOTIVA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se refiere a la existencia de elementos bastantes y a la vez serios que determinada persona se encuentre involucrada en la comisión de un hecho punible. Los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna debe exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir lo presentan ante el Tribunal de Control pasada las 24 horas establecidas en la LOPNA (sic) y el auto en el cual se motiva la decisión privativa de libertad se desprende que no se motiva en el articulo 581 referente a los cinco literales, y sus dos parágrafos de la prisión preventiva como medida. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. en efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras.

Y al respecto parece importante destacar lo que el Tribunal en exigua motivación señala: “… Quinto. Se ordena remitir boletas de reingreso al Director del Centro de la Entidad Coche a nombre de…, con el fin de notificarlo de lo decidido en este Despacho…” lo cual lleva a la defensa a responder de la siguiente forma:
Lo que el Tribunal señala como “fumus comissi delicti”, se divide en dos aspectos más concretos: referidos a los elementos se señalen la corporeidad del delito y los elementos de culpabilidad. Es importante señalar que el Tribunal jamás habla de los elementos de culpabilidad, para fundar inadecuadamente el periculum in mora y fundamentar su decisión en el artículo 581 de la LOPNA (sic).
Por ultimo, esto que pareciera un simple problema de entender el significado correcto de las palabras esconde en su seno uno de los problemas mas graves de nuestro sistema de justicia, que esta referido al significado de las medidas cautelares, las cuales no son una gracia, un beneficio o libertad, son verdaderas agresiones jurídicas a Derechos Constitucionales, y la ley Orgánica porque en su implementación son fundamentalmente restricciones a la libertad. Existe cierta displicencia con el otorgamiento de estas medidas, se argumenta que como se da la libertad y significan un beneficio no se cuida si realmente el caso en concreto satisface los extremos legales. Debe existir mas rigor en la imposición de estas medidas. Pues la misma significa un juicio de valor preliminar de parte del juez de que el imputado podría ser responsable del ilícito, así que no es una nimiedad como podría pretenderse.
En suma, lo mas importante es entender que la ley exige pluralidad de elementos y en estos caso se trae uno solo al proceso, y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica. Pido como solución para el presente motivo, se acuerde la libertad plena al adolescente por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la medida cautelar. …”

“… (OMISSIS) CAPITULO II
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declaro con lugar el presente recurso. Se dicte decisión propia de la Corte si es el primer motivo el que se declara con lugar y se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido. Se ordene el Reenvió de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la posibilidad de dictar medida de aseguramiento o no en caso de declararse con lugar el segundo motivo, todo ello de conformidad con el articulo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. …”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, el ciudadano Abogado Andres Navarro, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana Guadalupe Silva, Defensora Publica Auxiliar Séptima (7ª), en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) ahora bien, este Representante Fiscal pudo evidenciar de las actas que los hechos ocurrieron en fecha en fecha (sic) 27-10-2015 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue puesto a la orden del Tribunal en fecha 29 de Octubre del presente año, por lo cualquier circunstancia que haya podido quebrantar los derechos y garantía Constitucionales en lo que respecta al adolescente de marras, las misma fueron subsanada en el momento que es presentado ante el Órgano Jurisdiccional (sic), por lo que le fueron garantizados todos sus derechos tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela así como las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, la Constitucional en su sentencia Nº 526, del mes de Abril, años 2002 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta establece que las arbitrariedades policiales no son retraibles (sic) al órgano Jurisdiccional por lo una vez que el imputado es presentado para la audiencia de presentación, todo los l (sic) vicios que pudieran acarrear la nulidad quedan subsanado de forma inmediata, pudiendo el Juez de manera legitima imponer cualquier medida cautelar incluyendo la Privación de libertad si el caso lo amerita a los efectos de garantizar las resultas del proceso.
La Prisión Preventiva, debe entender, a criterio de quien suscribe, como una medida extraordinaria, mas sin embargo necesaria para evitar la frustración de un proceso, imposibilitando entre otros l fuga del adolescente en este caso, asegurando de manera exitosa la obstaculización de futuros medios de prueba y la satisfacción de las demandas sociales de seguridad en aquellos delitos en cuya comisión haya causado alarma. …”
“… (OMISSIS) en consideración a lo anteriormente mencionado, que el Tribunal Ad Quo, (sic) al momento de entrar a decidir con respecto a la medida de coerción personal a imponer al adolescente de autos, toma en consideración, en principio la existencia de un hecho punible, por demás perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 27 de Octubre de 2015, siendo pues, que el delito atribuido al adolescente por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación lo cual ya se presento formal acusación, son de aquellos que merecen privación de libertad tal como lo establece el articulo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) cual establece lo siguiente: “La Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: b) Cuando se trate de los delitos de Lesiones Gravísima, salvo la Culposas. Robo Agravado… no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años”, en el presente caso, los hechos por el cual el Ministerio Publico presento el Escrito Acusatorio corresponde a los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código (sic) Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, en cuanto al riesgo razonable que la adolescente evadiera el proceso, así como también el temor fundado de destruir u obstaculizar la investigación, esta viene derivada de la magnitud del delito por el cual el Ministerio Publico, imputo en audiencia de presentación y en 05 de Noviembre de 2015 presento Acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código (sic) Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, toda vez que el mismo, dentro de la legislación especial de adolescente, es de los meritorios como sanción de Privación de Libertad hasta por un lapso de Seis años, por encontrarse dentro del elenco contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que por su gravedad significa, una de las conductas social y jurídicamente reprochable, por constituir el derecho a la Propiedad y a la Libertad Individual, operando de este modo lo ya ampliamente conocido en la doctrina como el Fumus Boni Iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan supone que el imputado haya intervenido como el autor o participe (artículo 236, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal); y El Periculum In Mora, cuya existencia dependería de laguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al peligro que corre la víctima o testigo, esta representación representación Fiscal considera, que el hecho esta acreditado (sic) por la victima y el (sic) existencia de un testigo presencial, elemento por demás significativo e importante, toda vez que por la magnitud del daño causado y el riesgo evidente sobre la integridad de los mismos, involucra intrínsecamente un peligro o temor de daño en contra de su integridad.
En tal sentido, a criterio de quien suscribe, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Ad Quo de Imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar Privativa de Libertad, por considerar, se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue la mas ajustada en derecho y justicia, por lo cual, verificado tal circunstancia, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico solicito tal medida de Prisión Preventiva, aunado al supuesto que el delito por el cual se imputo, como son los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones, fue acogido por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este admisible la privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en al articulo 628 ejusdem. …”

CAPITULO IV
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por ciudadana GUADALUPE SILVA, en su condición de Defensora Publica Nº 7, lo siguiente:

1. El Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Técnica, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuestos en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de valorar la procedibilidad de la medida cautelar de Prisión Preventiva, contenida en al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en formal apego a las exigencias establecidas en el articulo 582 ejusdem, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 29 de Octubre de 2015, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Prisión Preventiva contenida en el articulo 581 de la correspondiente Ley Especial que rige la materia de adolescentes, por ende ACORDARSE MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente hoy acusado. …”

III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de dos mil quince (2015), emitió el siguiente pronunciamiento:

“… (OMISSIS) OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSBAILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el punto previo planteado por la defensa, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el lapso de 48 horas, lo cual es supremacía en relación al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el lapso de 24 horas, a los fines de presentar al adolescente en tribunales. SEGUNDO Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el ultimo aparte del artículo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en virtud de que aun quedan diligencia (sic) por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el adolescente de autos pudo ser autor o participe del delito precalificado, pudiendo varias esta precalificación jurídica en el transcurso del proceso. La defensa solicitara una serie de experticias y pruebas, entre ellas dactiloscopia en su oportunidad. CUARTO: Se declara Con Lugar, la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Publico a la cual se opuso la Defensa, y en consecuencia, se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Privación Preventiva de Libertad, conforme a los establecido en los artículos 559, 560 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 568 Ejusdem, en relación a lo establecido en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal considera que la medida para el aseguramiento de las resultas del proceso impuesta, es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: A) Acta Policial de fecha 27/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, recibimos una llamada via radiofónica donde el supervisor LOPEZ JUAN se encontraba pidiendo apoyo en la calle 3 de Montalbán, al llegar al lugar nos percatamos de que una gran cantidad de personas tenia sometidos a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino quienes presuntamente acababan de realizarle un robo a una adolescente del sector; la comunidad procedió a hacer la entrega de los ciudadanos que tenían sometidos y presuntamente se encontraban relacionados con el robo, procedimos a pasarlos a estación policial Uslar, en compañía de la victima MARIA MEDINA, se le realizo inspección corporal a los sospechosos, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, con los siguientes rasgos físicos contextura delgada, tez morena, cabello negro, ojos negros y de 1,75 metros de altura aproximadamente, quien vestía para el momento camisa negra pantalón negro de Jean y zapatos negros con blanco, al mismo se le incauto a nivel de la cintura UN (01) FACSIMIL DE MATERIAL METALICO TIPO PISTOLA, EN LA PARTE DE LA CORREDERA SE ENCUENTRA CON PERDIDA DE MATERIAL, ENLA (sic) PARTE DE LA EMPUÑADURA POSEE UN PAPEL DE COLOR MARRON Y ADHERIDO EN LA PARTE DEL CAÑON UN FORRO DE CELULAR DE COLOR NEGRO, Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR BALANCO SERIAL: S/N R21F55E1E3R, SIN TARJETA SIM NI TARJETA DE MEMORIA, CON BATERIA MARCA SAMSUNG S/N TH1F528US/2-B CON TAPA TRASERA DE COLOR BLANCO EN SU BOLSILLO DELANTERO DERECHO, el mismo perteneciente a la victima…” b) Acta de entrevista de fecha 27/10/2015, levantada a la ciudadana MARIA MEDINA, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia de lo siguiente: “ … Me dirigía de mi casa al liceo subiendo con mi compañera de clases por la calle 3 de Montalbán a agarrar la camioneta para dirigirme al liceo, cuando me percate de un chico y una chica venían caminando de frente hacia a mi y me amenazaron con una pistola el muchacho me dijo que le entregara el teléfono o me daba un tiro, habiéndole entregado el mismo me dirigí hacia la esquina del centro comercial la villa y empecé a pedir auxilio, viendo la situación las personas que se encontraban alrededor los interceptaron y los tenían sometidos a punta de golpes luego paso una patrulla de recorrido le indique que me habían robado y revisaron a los ladrones los esposaron y los montaron en la patrulla y pasaron al comando Uslar…” c) Acta de entrevista de fecha 27/10/2015, levantada a la ciudadana SHARON RODRIGUEZ, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia de los siguiente: “… Íbamos saliendo de la casa de mi amiga por la calle 3 de Montalbán camino al liceo cuando aparecieron una chica y un chico y nos amenazaron con una pistola el chico le dijo a mi amiga que le entregara el teléfono o le iba a dar un tiro, mi amiga le entrego el teléfono y los ladrones se fueron hacia el centro comercial villa, nosotras corrimos hasta la esquina pidiendo ayuda, la gente que estaba cerca los agarro a golpes hasta que paso una patrulla, los reviso, los esposo y lo montaron en la patrulla y los pasaron al comando Uslar…” QUINTO: Se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, con el objeto de remitir boletas de reingreso al Director del Centro de la Entidad Coche a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de notificarlo de lo decidido por este Despacho. Se declara cerrada la presente audiencia …”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por medio de la presente se deja constancia que en fecha 31 de Mayo de 2016, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Abogado ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS, según el contenido de las actas N°566, 567 y 568, a los fines de la resolución de fondo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Auxiliar Séptima (07°) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Noviembre de 2015, todo ello a los fines de verificar el estado actual del proceso en que se encuentre la causa y no irrumpir el Principio de Celeridad Procesal en la misma, por el retardo que genere la no resolución del recurso de apelación en la fecha interpuesta.
Examinado como ha sido por esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Guadalupe Silva, Defensora Pública Séptima (7°) de Adolescentes, evidenciándose que según su criterio existe falta de motivación en la decisión del referido Tribunal que llevo en definitiva a dictar la Medida de Detención Preventiva de Libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Alzada observa:
Con relación a la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre del año 2015, mediante el cual el juez a-quo acordó en Audiencia de Presentación de Detenido, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de Detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando expresamente la Juzgadora a-quo lo siguiente:

“… (OMISSIS) OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA SEXTA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSBAILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el punto previo planteado por la defensa, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el lapso de 48 horas, lo cual es supremacía en relación al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el lapso de 24 horas, a los fines de presentar al adolescente en tribunales. SEGUNDO Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en virtud de que aún quedan diligencia (sic) por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal; y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el adolescente de autos pudo ser autor o participe del delito precalificado, pudiendo varias esta precalificación jurídica en el transcurso del proceso. La defensa solicitara una serie de experticias y pruebas, entre ellas dactiloscopia en su oportunidad. CUARTO: Se declara Con Lugar, la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Publico a la cual se opuso la Defensa, y en consecuencia, se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Privacion Preventiva de Libertad, conforme a los establecido en los artículos 559, 560 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 568 Ejusdem, en relación a lo establecido en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal considera que la medida para el aseguramiento de las resultas del proceso impuesta, es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: A) Acta Policial de fecha 27/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, recibimos una llamada via radiofónica donde el supervisor LOPEZ JUAN se encontraba pidiendo apoyo en la calle 3 de Montalbán, al llegar al lugar nos percatamos de que una gran cantidad de personas tenia sometidos a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino quienes presuntamente acababan de realizarle un robo a una adolescente del sector; la comunidad procedió a hacer la entrega de los ciudadanos que tenían sometidos y presuntamente se encontraban relacionados con el robo, procedimos a pasarlos a estación policial Uslar, en compañía de la victima MARIA MEDINA, se le realizo inspección corporal a los sospechosos, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, con los siguientes rasgos físicos contextura delgada, tez morena, cabello negro, ojos negros y de 1,75 metros de altura aproximadamente, quien vestía para el momento camisa negra pantalón negro de Jean y zapatos negros con blanco, al mismo se le incauto a nivel de la cintura UN (01) FACSIMIL DE MATERIAL METALICO TIPO PISTOLA, EN LA PARTE DE LA CORREDERA SE ENCUENTRA CON PERDIDA DE MATERIAL, ENLA (sic) PARTE DE LA EMPUÑADURA POSEE UN PAPEL DE COLOR MARRON Y ADHERIDO EN LA PARTE DEL CAÑON UN FORRO DE CELULAR DE COLOR NEGRO, Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR BALANCO SERIAL: S/N R21F55E1E3R, SIN TARJETA SIM NI TARJETA DE MEMORIA, CON BATERIA MARCA SAMSUNG S/N TH1F528US/2-B CON TAPA TRASERA DE COLOR BLANCO EN SU BOLSILLO DELANTERO DERECHO, el mismo perteneciente a la victima…” b) Acta de entrevista de fecha 27/10/2015, levantada a la ciudadana MARIA MEDINA, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia de lo siguiente: “ … Me dirigía de mi casa al liceo subiendo con mi compañera de clases por la calle 3 de Montalbán a agarrar la camioneta para dirigirme al liceo, cuando me percate de un chico y una chica venían caminando de frente hacia a mi y me amenazaron con una pistola el muchacho me dijo que le entregara el teléfono o me daba un tiro, habiéndole entregado el mismo me dirigí hacia la esquina del centro comercial la villa y empecé a pedir auxilio, viendo la situación las personas que se encontraban alrededor los interceptaron y los tenían sometidos a punta de golpes luego paso una patrulla de recorrido le indique que me habían robado y revisaron a los ladrones los esposaron y los montaron en la patrulla y pasaron al comando Uslar…” c) Acta de entrevista de fecha 27/10/2015, levantada a la ciudadana SHARON RODRIGUEZ, ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia de los siguiente: “… Íbamos saliendo de la casa de mi amiga por la calle 3 de Montalbán camino al liceo cuando aparecieron una chica y un chico y nos amenazaron con una pistola el chico le dijo a mi amiga que le entregara el teléfono o le iba a dar un tiro, mi amiga le entrego el teléfono y los ladrones se fueron hacia el centro comercial villa, nosotras corrimos hasta la esquina pidiendo ayuda, la gente que estaba cerca los agarro a golpes hasta que paso una patrulla, los reviso, los esposo y lo montaron en la patrulla y los pasaron al comando Uslar…” QUINTO: Se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, con el objeto de remitir boletas de reingreso al Director del Centro de la Entidad Coche a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), con el fin de notificarlo de lo decidido por este Despacho. Se declara cerrada la presente audiencia …”

En fecha 15 de junio de 2016, se deja constancia por esta Alzada mediante NOTA SECRETARIAL, suscrita por la Secretaria Marbelís Mena, que se realizó llamada telefónica al Tribunal Segundo (02°) de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendida por la secretaria quien informó que el expediente original de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en ese despacho.
Este Tribunal Colegiado a los fines de la revisión de las actuaciones en fecha 15 de junio de 2016, solicitó al Tribunal Segundo en Función de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, la remisión de todas las actuaciones originales a los fines de verificar el estado actual de la presente causa.
Se desprende del folio ciento seis (106), del expediente original, que fue remitido a este Tribunal de Alzada, por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución Sección Adolescente en fecha 17 de junio de 2016, según oficio N°: 678-16.
Es importante hacer denotar que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2015, de lo cual ha transcurrido un lapso aproximadamente de siete (07) meses hasta la presente fecha, pudiéndose verificar de las actuaciones que se han realizado posterior a la fecha de la audiencia de presentación del día 29 de Octubre de 2016, por parte de los Tribunales de Primera Instancia audiencias, diferimientos y se han agregado otras actuaciones por las partes, dando prosecución al proceso en la presente causa donde se puede constatar lo siguiente:
- En fecha 05 de Noviembre de 2015, la Fiscal Provisorio Decimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de acusación relativo al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la adolescente María. (inserto desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y siete (37) del expediente original.

- En fecha diez (10) de noviembre de 2015, el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pone a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, para que en un plazo de cinco días puedan examinarlas de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41)).

- En fecha 17 de Noviembre de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia mediante auto que una vez vencido el lapso legal establecido en el artículo 571 de la Ley Especial, donde se pone a disposición de las partes escrito de acusación, acordó fijar audiencia preliminar para el día Miércoles dos (02) de Diciembre de 2015, a las once (11) de la mañana.

- En fecha dos (02) de diciembre de 2015, el Tribunal Sexto de Control Sección Adolescente de Primera Instancia del Área Metropolitana acuerda diferir para el día diecisiete de diciembre de 2015, a las once (11) de la mañana.

- En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, el Tribunal Sexto de Control Sección Adolescente de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Niños niñas y adolescentes, tuvo lugar a la realización de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en lo cual el Tribunal de Primera Instancia en uso de sus atribuciones se pronuncio en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en e artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de y Municiones, por cuanto el Escrito Acusatorio cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos hechos se describen a continuación: "En fecha 27 de octubre de 2015, aproximadamente como a las 2:15 horas de la tarde, cuando la ciudadana María iban transitando con su amiga Shirley, por la Calle 3 de Montalbán II, vía pública, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, la abordo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portando un arma de fuego, acompañado de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), apuntándola con la misma y manifestándole que le entregara el teléfono celular, porque sí no le iba a dar un tiro, haciéndole entrega del mismo, emprendiendo la huida con la muchacha.
Cabe destacar que los funcionarios (CPNB) Villavicencio Steve y Orellana Yonder, ambos adscritas al Servicio de Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial La Vega del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las (3:10) horas de la tarde, encontrándose de recorrido por la Avenida Teherán recibieron llamado vía radiofónica, donde el Supervisor Agregado (CPNB) López Juan se encontraba pidiendo un apoyo en la Calle 3 de Montalbán, al llegar se percataron que una gran cantidad de personas tenia sometidos a dos ciudadanos uno de sexo masculino y otra de sexo femenino quienes presuntamente acababan de realizarle un robo a una adolescente del sector, la comunidad, procediendo a hacerle la entrega de los ciudadanos que tenían sometidos y presuntamente se encontraban relacionados con el robo, procediendo a pasarlos a la estación policial uslar en la unidad 3P200, en compañía de la victima MARÍA, la cual fue trasladada en la unidad U-957 del supervisor agregado Castillo Pablo coordinador de vigilancia y patrullaje de la parroquia La vega. A llegar al centro procedieron apegados en el artículo 191 del Código Procesal Penal a realizarle una inspección corporal a los sospechosos y a notificarte a los padres del ciudadano menor de edad que el mismo se encontraba detenido. La inspección corporal a la ciudadana, procedió a realizarla la Oficial (CPNB) Hernández Mariefis la ciudadana manifestó ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, para el momento de la inspección la misma se encontraba indocumentada, con los siguientes rasgos físicos: contextura gruesa, tes morena, cabello negro, ojos negros, de 1,60 metros de altura aproximadamente, quien vestía para el momento: camisa negra, pantalón azul claro y zapatos deportivos blancos y estar residenciada en la vega, sector 1 de las casitas, casa N| 11 quien dijo ser hija de la ciudadana Carmen Jessica Romero campos (v) e hija del ciudadano: Richard José León Ramírez (f), la inspección corporal al ciudadano de sexo masculino la realizo el oficial (CPNB) Orellana Yonder, el ciudadano manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), cíe 16 años de edad, para el momento de la inspección se encontraba indocumentado, con los siguientes rasgos físicos, contextura delgada, tez morena, cabello negro, ojos negros y de 1,75 metros de altura aproximadamente, quien vestía para el momento: camisa negra pantalón negro de jean y zapatos negros con blanco, quien dijo ser hijo de la ciudadana Carmen Mayerling Muñoz Briceño (v) y ser hijo del ciudadano: GUSTAVO Eduardo Rojas (v) y estar residenciado en la Vega, sector 1 de Las Casitas, al mismo incautándole a nivel de la cintura: UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL METÁLICO EL CUAL POSEE UNAS INSCRIPCIONES ALFANÚMERICAS DONDE SE LEEN 6 SHOTS7888, EN LA PARTE DE LA CORREDERA SE ENCUENTRA CON PERDIDA DE MATERIAL, EN LA PARTE DE LA EMPUÑADURA POSEE UN PAPEL DE COLOR MARRÓN Y ADHERIDO EN LA PARTE DEL CANON UN FORRO DE CELULAR DF COLOR NEGRO Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR BLANCO SERIAL IMEl: S/N R21F55E1E3R, SIN TARJETA SIM NI TARJETA. CON BATERÍA MARCA SAMSUNG S/N TH1F52BUS/2 CON TAPA TRASERA DE COLOR BLANCO, en su bolsillo delantero derecho, el mismo perteneciente a la víctima, procediendo a trasladarlos a el CICPC de Parque Carabobo para la oficina central de reseña y para que fueran verificados por SIIPOL, donde les atendió la funcionaría Cisandra Touin credencial 38030, quien les indico que dichos ciudadanos no poseían registros policiales y se comprobó que la ciudadana Yessiri Karlenis León Romero en realidad tenía 18 años de edad, de igual forma fueron llevados al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME), para verificar si los datos suministrados por los mismos eran reales, donde les indicaron que los suministrados por los ciudadanos si eran verdaderos. Posteriormente se procedió s notificarle a la Fiscal de Guardia Fiscal Auxiliar 112° Jesús Masías en materia de menores quien se dio por notificado y seguidamente pasamos a medicatura forense ubicada en Belio Monte a fin de realizarles el examen de médico legal para darle continuidad al procedimiento, dirigiéndose a la estación policial sucre, en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto, le informo de manera explícita al representantes del adolescente detenidos que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial (CPNB) Villavicencio Eteve, procedieron a hacerle lectura de sus Derechos Constitucionales. Quedando bajo calidad de resguardo en el departamento de Garantía de detenido bajo el número de expediente PNB-SP-018-GD- 16835-2015, a su vez las evidencias incautadas se encuentran en calidad de resguardo en el departamento de evidencias físicas de la estación policial, siendo revisadas pro (SIC) el oficial (CPNB) Muñoz Luís". SEGUNDO: Se admiten las prueba; ofrecidas en la Audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas necesarias, pertinentes y ajustadas a derecho, encaminadas a demostrar la ocurrencia del hecho así como la participación del adolescente acusado, tales pruebas Sustentados esos hechos en los elementos de convicción siguientes: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPNB) Villavicencio Steve y Orellana Yonder, ambos adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial La Vega del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Octubre de 2015, suscrita por el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), rendida ante el Servicio Patrullaje vehicular de la Parroquia La Vega del Cuerpo Policial Nacional Bolivariano. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Octubre de 2015, suscrita por el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), rendida ante el Servicio Patrullaje Vehicular de la Parroquia La Vega del Cuerpo Policía Nacional Bolivariano. 4) EXPERTICIA DE AVALUO REAL " 9700-247, suscrita por los expertos: Mora Mariangela y Jeyson Pérez, ambos adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-, practicado al siguiente objeto: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR BLANCO SERIAL IMEl: S/N R21F55E1E3R, SIN TARJETA SIM NI TARJETA. CON BATERÍA MARCA SAMSUNG S/N TH1F52BUS/2 CON TARA TRASERA DE COLOR BLANCO. Esta representación fiscal, califica el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en e artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de y Municiones. Por otra parte, la Representación riscal solicita se imponga en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con la sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas las cuales menciono a continuación: EXPERTOS: A los fines previstos en el artículo 570 literal "H" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba las declaraciones de los expertos que se señalan a continuación:
1. Informe oral que rendirá en la audiencia del juicio oral y privado los expertos: Mora Mariangela y Jeyson Pérez, ambos adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Informe oral que rendirá en la audiencia del juicio oral y privado los expertos: Oriana Lize, Franklin Niño, Jollfred Pamplona y Leonardo Pebres, todos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS: » Testimonio de los funcionarios Oficiales (CPNB) Villavicencio Steva y Orellana Yonder, ambos adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial La Vega del Cuerpo de de Policía Nacional Bolivariana. DECLARACIONES DI TESTIGOS: 1-Testímónío de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) (Los demás datos de la víctima se encuentran en el expediente que cursa por ante éste Despacho Fiscal. 2,- Testimonio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) (Los demás datos de la víctima se encuentran en el expediente que cursa por ante éste Despacho Fiscal.) amparado en los artículos
DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL.
1.- ACTA POLICIAL: de fecha 27 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPNB) Villavicencio Steve y Orellana Yonder, ambos adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial La Vega del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2.- EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-247: Suscrita por los expertos: Mora Mariangela y Jeyson Pérez, ambos adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al siguiente objeto: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR BLANCO SERIAL IMEl: S/N R2':F55E1E3R, SIN TARJETA SIM NI TARJETA CON BATERÍA MARCA SAMSUNG S/N TH1F52BUS/2 CON TARA TRASERA DE COLOR BLANCO.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-018: suscrito por los expertos: Oriana Lize, Franklin Niño, Jollfred Pamplona y Leonardo robres, todos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA DE MATERIAL METÁLICO EL CUAL POSEE UNAS INSCRIPCIONES ALFANÚMERICAS DONDE SE LEEN 8 SHOTS7888, EN LA PARTE DE LA CORREDERA SE ENCUENTRA CON PERDIDA DE MATERIAL, EN LA PARTE DE LA EMPUÑADURA POSEE UN PAPEL DE COLOR MARRÓN Y ADHERIDO EN LA PARTE DEL CAÑÓN UN FORRO DE CELULAR DE COLOR NEGRO.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACÍÓN FOTOGRÁFICA: suscrita por los funcionarlos Oficiales (CPNB) Villavicencio Steve y Orellana Yonder, ambos adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial La Vega del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicado a la siguiente dirección: CALLE 3 DE MONTALBAN III. VIA PÚBLICA. PARROQUIA LA VEGA. MUNICIPIO LIBERTADOR. DITRITO CAPITAL. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA)DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento del acusado los motivo, por los cuales se sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy ciara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las garantías: dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso y única persecución, así como de las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley especial, como es el enjuiciamiento y la Admisión de los hechos respectivamente, se le informo que podía conversar con la defensora, y una vez informado el adolescente, se le cedió el derecho de palabra y expuso; "Admito Los Hechos. Es Todo", Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa y la admisión de los hechos por parte del acusado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes: TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, este Tribunal procede a imponer la sanción al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en e artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de y Municiones, y en tal sentido, conforme a lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fiscalía solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y por aplicación del artículo 583 ejusdem se rebaja la mitad (1/2) a la sanción solicitada por el Ministerio Publico quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero se aplica el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sanción menos gravosa, proporcional, Idónea, definitiva queda en DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción definitiva que se impone, en virtud de por ser un delito que lo agrava es un facsímil, por cuanto no es una arma de fuego que en realidad pueda ocasionar un daño de resultado fatal, asimismo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tiene contención familiar estando presente ambos progenitores en este acto; quedando en libertad desde la sede de este juzgado, líbrese Boleta de egreso al órgano aprehensor. CUARTO: Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos, este Tribunal se reserva el lapso legal para remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución a los fines de de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Acescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las 12:00 horas del medio día…”

En fecha siete (07) de enero de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, realizó Fundamentación de la Sentencia por Admisión de Hechos, todo de conformidad con lo decretado en la Audiencia preliminar de fecha 17 de diciembre de 2015, según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, acordó mediante auto la remisión del expediente original a la Unidad receptora de Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución.
En fecha once (11) de Febrero de 2016, inserto al folio setenta y siete (77) del expediente original, la Unidad receptora de Documentos efectuó distribución de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quedando asignada al Tribunal Segundo (02°) de Ejecución Sección Adolescente de Primera Instancia del Área Metropolitana.
En fecha once (11) de febrero de 2016, el Tribunal Segundo (02°) en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto acordando entrada al expediente seguido al ciudadano supra de autos de conformidad a lo establecido en el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordando en ese mismo auto fijar audiencia de Imposición de Medidas para el día jueves 14 de abril de 2016, diferida esta por incomparecencia del sancionado para el 27 de junio de 2016.
En el presente caso se observa de los actos procesales realizados por el Tribunal de Instancia que en fecha 17 de diciembre de 2105, tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar, estando presente el ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y las partes señaladas en Audiencia (Ministerio Público, Defensa Pública), todo ello bajo las pautas de lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose el imputado de autos al procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, observando quienes aquí deciden que la decisión emitida por el Tribunal en Audiencia cumple con las pautas en la norma Adjetiva Penal y lo establecido en los ocho ordinales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (juez natural, derecho a la defensa, derecho a ser oído, presunción de inocencia, reparación de la situación jurídica lesionada), que permiten la efectividad de la justicia, el respeto a los derechos en el marco del proceso Judicial, que de manera efectiva aseguran el derecho material del ciudadano acusado en el presente caso.
En cuanto al procedimiento de Admisión de Hechos, acuerda esta Sala establecer algunos criterios doctrinarios todo ello a los fines de ilustrar con la presente decisión la importancia de lo que estableció el legislador en cuanto al consentimiento del imputado, de una manera especial de terminación anticipada, en el presente tema en estudio el Abogado GIANNI EGIDIO PIVA, pagina 826 de su Libro Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dice:

“el procedimiento por admisión de hechos ofrece garantía al imputado o imputada que se admita previamente la acusación, esto obviamente, permite que el juez o jueza de Control como asegurador de los derechos y garantías reviste la acusación, oiga a las partes y se pronuncie sobre ello. Con esto es claro que se respeta el debido y se limitan las críticas respecto a que una admisión temprana de los hechos sin una evaluación de la acusación…”
En criterio jurisprudencial la Sala de Casación Penal, Expediente N° C-10-332 de fecha 02 de junio de 2011, señala:

“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso…”

De conformidad a lo establecido en la norma, los criterios doctrinales y jurisprudenciales en cuanto al procedimiento por admisión de hechos, se resalta que es la oportunidad precisa para que el imputado por su propia voluntad determine en la audiencia la aceptación y reconocimiento a la acusación, con el fin de proceder a la imposición inmediata de la sanción. En el caso que hoy nos ocupa se verifica que dicho acto se realizó en fecha 17 de diciembre de 2015, en Audiencia Preliminar según el artículo 571 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, donde el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento por admisión de hechos quedando sancionado según las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo, de todo lo observado por esta Sala, es evidente que existe un acto procesal realizado con todas las formalidades y exigencias de la norma, como lo es que el ciudadano hoy sancionado de autos se acogió al procedimiento por admisión de hechos, según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo cumplir los derechos constitucionales de las partes, pues se logro la finalidad perseguida por el proceso, al ser impuesto del precepto Constitucional, cederle la palabra al defensor, lo cual fue resuelto por la Juzgadora a-quo de forma suficiente y razonada, estableciendo los fundamentos sobre lo que se baso para dictar sentencia.
Ahora bien, es importante destacar que la recurrente impugna la decisión de fecha 29 de Octubre de 2015, que decreta la Medida Cautelar de conformidad en el articulo 559 en la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes y es el caso que luego de verificar todas las actuaciones como se señaló anteriormente, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem, encontrándose el proceso actualmente en una etapa ulterior como lo es la fase de Ejecución (cumplimiento de sanción), y siendo que el proceso tiene que estar orientado al logro de la justicia real como fin último, y habiendo alcanzado su finalidad conforme en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal Colegiado que conocer el medio de impugnación ejercido por la defensa del adolescente de autos sería retrotraer el proceso a etapas ya precluidas que irían en contra de los propios intereses de la justicia y del Adolescente.
Todo acto del proceso en atención del artículo 257 Constitucional debe tener un sentido útil, por lo que el perjuicio podría causarlo la misma orden de reponer la causa de ser el caso, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la Sentencia N° 708, del 10 de Mayo de 2001 (caso Adolfo Guevara y otros), que dispone:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido , de allí que la Vigente Constitución señala que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia(articulo 2de la Vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha de 06 de Noviembre de 2013, sostuvo que:

“…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar que consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que esta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

Establecido lo anterior, observa quienes aquí deciden que de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17 de Diciembre de 2016, donde el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, bajo su propia voluntad según lo establecido en audiencia de conformidad al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificando esta Sala del mismo modo que no se evidencia recurso de apelación o impugnación alguna en cuanto a la Sentencia por Admisión de los hechos de fecha 07 de enero de 2016 emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana.
En este orden de ideas, de conformidad a lo señalado y de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que existe una serie de actuaciones que dan cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Titulo Preliminar de Principios y Garantías Procesales, donde se verifica que existe cumplimiento en el proceso judicial del los principios procesales que a la luz del modelo de Estado Social de Derecho y de justicia en el que se funda el Estado Constitucional de Derecho y a su vez se fundamenta la Supremacía de la Constitución, lo que traduce que el alcance de las normas jurídicas deben ser analizadas a partir de los valores Constitucionales. Principios contenidos en los artículos 2,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala al momento de revisar todas las actuaciones del expediente evidenció que existe una decisión definitivamente firme, en consecuencia está obligada, de acuerdo con las jurisprudencias y doctrina Constitucional anteriormente señaladas, en garantía al Principio de Celeridad Procesal que en el presente caso determina la celeridad de Cosa Juzgada, por parte de la voluntad expresa del imputado, lo cual nos permite a esta Alzada desestimar cualquier pretensión, siendo que ha sido sancionado. Sentencia que no fue impugnada en su debida oportunidad, evidenciándose conformidad de las partes, haciendo cumplir el Tribunal de Instancia todos sus deberes y derechos Constitucionales en la Audiencia Preliminar.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo más ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR, en resguardo a los principios Constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, por la ciudadana GUADALUPE SILVA, en su condición Defensora Pública Auxiliar Séptima (7ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Detención Preventiva como medida cautelar de conformidad en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara NO HA LUGAR, en resguardo a los principios Constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, por la ciudadana GUADALUPE SILVA, en su condición Defensora Pública Auxiliar Séptima (7ª) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha veintinueve (29) de octubre del presente año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Detención Preventiva como medida cautelar previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Las Juezas,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente

El Secretario,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

MARBELIS MENA

CAUSA 1Aa 1133-15