REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 04 de Julio de 2016.
205° y 157°



RESOLUCIÓN Nº 1899
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1168-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (27) de abril de 2016, por la ciudadana ANIELY RAMOS, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta (16º) de Responsabilidad Penal del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, contra de la decisión emanada en fecha quince (15) de abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas cautelares prevista en el articulo 582, literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Décima Sexta (16ª), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado ANNEILY RAMOS, Defensora Pública de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en uso de la atribución concedida por el artículo 72 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 180 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a este proceso por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de interponer formal Recurso de Apelación Autos contra la Decisión de fecha 15 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 3555-16, nomenclatura de dicho juzgado, mediante la cual Acuerda imponer la medida cautelar, según el artículo 582 literal "g" de la Ley Especial, consistente en la presentación de cuatro (04) personas idóneas ante este juzgado, el cual pasamos a fundamentar en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta representación considera que el presente recurso es admisible, por cuanto se cuenta con la legitimación activa para ejercerlo, utilizando la vía recursiva de la apelación, de autos contra la proferida decisión de primera instancia, que causó agravio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo dispone el artículo 609 de ia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. •.Asi mismo, es interpuesto en tiempo hábil, en cumplimiento a lo exigido en los artículos 1.80 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión de ios artículos 537 y 613 de la mencionada Ley Especial.

PRIMERO
El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento de la Decisión, de fecha 15 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 180. 608 numeral C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial.
La presente causa se inicia con la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, realizada ante el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril de 2016, según consta en Causa signada con el N° 5°C-3555-16, en la cual la Fiscal de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área. Metropolitana de Caracas, le imputó a mi defendido la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; sustentando la imputación en las actuaciones policiales recogidas en actas. Acto seguido, la Defensa solicitó a! Tribunal A quo, como garante de la legalidad y de la Constitucionalidad, que se decrete la Libertad sin Restricciones, por cuanto no hay testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, el Tribunal A quo procedió a Declarar Sin Lugar la solicitado por la defensa.
Igualmente en dicho procedimiento, el órgano policial no procuró hacerse de la presencia de testigos instrumentales, que avalen tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión como de la inspección personal efectuada al precitado adolescente, contraviniendo tal actuación con lo dispuesto en el artículo 38 literal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional ele Medicina, y Ciencias Forenses, en relación con los artículos 115 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera las garantías, ya nombradas, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

Como resultado de la actuación policial, a mi defendido se le vulneró el derecho a la libertad personal, por cuanto su conducta no se subsume en un tipo penal, por lo que no es típica, ni antijurídica ni culpable. Es decir, no fue detenido o sorprendido en flagrancia cometiendo algún delito o durante su persecución por parte del órgano policial o del clamor público, por lo que su detención fue írrita y viciada, en razón de que no se ajusta, a lo presupuestos procesales desarrollados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la flagrancia para proceder a la detención de una persona y que no se evidencian en. el caso de marras, conllevando entonces a la violación por vía de consecuencia del Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.
Con referencia a lo anterior, el artículo 49 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no constituyan delito, o que no se encuentren previstos como delitos o faltas en las leyes preexistentes. Principio Constitucional que se encuentra desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 529. Legalidad y LesividadL Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta ..."
Es evidente y palmario, que la actuación policial vulnera Garantías Fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en. sus artículos 44 y 49, como los son el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a la Defensa, por lo que dicha actuación policial no podría ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada corno presupuesto de ella, en virtud de que la misma no puede ser subsanada, ni convalidada, en vista de las garantías fundamentales que se encuentran comprometidas y vulneradas, por lo que la detención policial se encuentra viciada.

Ciudadanos Magistrados, la Decisión recurrida arrastra consigo las violaciones constitucionales provocadas por la actuación irrita del órgano policial, cuando procede a detener ¡legalmente y de manera arbitraria a mi defendido, en razón de que el defecto que hace anulable el procedimiento de detención policial, no es un vicio subsanable ni convalidable por acto procesal alguno, por ser concerniente a la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la ley. en el Código Orgánico Procesal Penal y en. la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la actuación policial irrita no podía servar (sic) de presupuesto, ni utilizada para fundar la decisión judicial cuestionada, incurriendo de esta manera el órgano jurisdiccional en la convalidación de un acto viciado, que violenta el ordenamiento jurídico en sus normas fundamentales. SEGUNDA El recurso de apelación de autos se interpone en contra, del Pronunciamiento Tercero de la Decisión de fecha 15 de Abril de 2016, dictada por el. Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda imponer la medida cautelar, según el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser dicha decisión recurrible según lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley ejusdem.

En la audiencia de presentación de detenido en flagrancia el Tribunal. A quo negó la solicitud que hiciera la Defensa, de que se le acordara a mi defendido la libertad sin restricciones, por considerar que en autos no se encontraba llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "G" de la citada Ley Especial.
Ahora bien, tal solicitud se hizo con fundamento a lo establecido por esta Corte Superior en Resolución N° 810 de fecha 18 de Abril de 2008, que exige la pluralidad de elementos de convicción para imponer medida cautelar, por tal razón jurisprudencial se solicitó la libertad sin restricciones para el adolescente investigado. Ahora bien, si bien, es cierto que el delito que se hace referencia en dicha decisión, es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no menos cierto es, que para la imposición de una medida cautelar de coerción personal por los delitos imputados, deben concurrir de manera cabal los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, que son la existencia de:

a. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en. la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Prescribiendo el citado artículo en su Parágrafo Primero, que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley.
Según lo expuesto, resulta evidente en el caso de marras que no existen fundados elementos de convicción, para estimar que mi defendido es autor o participe del delito imputado, por cuanto de la inspección que los funcionarios policiales le hicieran durante la detención ilegal a la que fue sometido, no hubo presencia de testigos instrumentales; y así se documentó en el Acta Policial de fecha 14 de Abril de 2016, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y en el respectivo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Por otra parte, en cuanto el hecho punible atribuido relativo al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación propuesta por el ciudadano fiscal y acogida por el Tribunal A quo, cabe hacer una reflexión, estrictamente de índole jurídica, relativa a los elementos constitutivos del mencionado delito.
La estructura del tipo penal del articulo .1.49 de la Ley Orgánica de Drogas, está compuesto por un núcleo complejo alternativo, con. un verbo rector principal que señala una conducta genérica, que en su modo infinitivo es TRAFICAR, debe aclararse que tratándose de una norma tipificadota de delito y que por lo demás prevé en nuestra ley especial una severa sanción, privativa de libertad/'como es la prisión de seis (6) a diez (10) tinos, por lo que basándonos en los principios de legalidad, taxatividad y del Derecho Penal Mínimo, su interpretación, no debe hacerse aisladamente y ha de ser siempre lo más restrictiva posible, para que solo pueda ser aplicable a los supuestos que rigurosamente y sin lugar a dudas encajen en su descripción típica y acorde siempre con el sentido, espíritu y razón que se desprenda de la misma norma, además de ser concatenada o relacionada con los otros dispositivos legales que rigen la materia.
Por tal razón debe ser riguroso el análisis del Juzgador para adecuar los hechos al tipo penal en cuestión, y para su configuración, y determinación en el mundo material, se requiere de la concurrencia de tres elementos de convicción, que son:
• 1) La existencia real y táctica que en el mundo material de sustancias, luego de una idónea experticia química, resultaren de aquellas a las que se contrae la Ley Antidrogas; SE DEMUESTRA CON UNA PRUEBA O EXPERTICIA QUÍMICA DE LA. SUSTANCIA COMISADA.
• 2) Que tales sustancias bien se encontraren o dentro del ámbito del dominio del o de los sospechosos de la comisión de tal delito; o bien, exista un vínculo causal, que los relacione de manera determinante con tales sustancias y. SE DEMUESTRA CON PRUEBAS TESTIMONIALES.
• 3) Que él o los sospechosos, hubieren desplegado de manera inequívoca, una actividad que se adecué perfectamente al concepto tanto etimológico, al igual que la aceptación jurídica de Posesión. PRUEBA DE INTENCIÓN ESPECÍFICA.

Lo antes expresado, nos obliga a desentrañar el concepto del delito de Tráfico de Drogas, para así determinar si concurren los elementos de convicción que configuran el delito y evidencian el vínculo causal que permita demostrar que mi defendido poseía tal sustancia con ánimo de dueño (UTIS DOMINIS), esto es, ejercer sobre las mismas actos de dominio, hipótesis que se encuentra totalmente descartada en el caso bajo examen y tampoco, existen elementos que evidencien una actividad comercial sobre la droga incautada, que pueda atribuírsele a mi defendido y establecerse con propiedad, si efectivamente, nos encontramos ante un Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o por el contrario, tal idea, surge de una inferencia subjetiva que tiene su. génesis en una presunción de la Juez, que no se corresponde con lo que objetivamente se encuentra ofrecido en autos.
Igualmente, para acoger la precalificación jurídica del Delito de Trafico de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales. Ya es criterio reiterado y pacífico ele nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 3 de la Sala de Casación Penal del 19-01-2000, que: "... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.", por cuanto ellos no pueden, ser testigos imparciales de sus propios procedimientos, para demostrar la autoría o participación culpable del justiciable en tal delito.
Por lo que resulta insuficiente el elemento de convicción presentado, para imponer la medida cautelar, establecida en el artículo 582 literal. G, en razón de que sólo se presenta un Acta Policial, elaborada por Funcionarios Policiales, que además viola Garantías Fundamentales como son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagradas en el artículo 49 del citado texto. Por lo que el acta policial, no se encuentra sustentada con otros elementos de convicción, como por ejemplo, con Actas de Entrevistas de testigos instrumentales, que puedan de manera IM.PARCIAL, confirmar o rechazar lo manifestado por los Funcionarios en dicha acta, al momento de realizar el procedimiento policial de aprehensión e incautación de drogas, y de esta manera poder conformar la pluralidad de elementos exigidos por el legislador, para que la imposición de la medida coerción personal tenga sustento jurídico y sea ajustada a Derecho.

En razón de los argumentos esgrimidos, se desvanece inexorablemente el presupuesto procesal señalado en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una de las medida cautelares más severa que contiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Medida Cautelar señalada en su artículo 582 literal G.

Ahora bien, para la imposición de una Medida Cautelar, sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho, nuestra Corte Superior de Adolescentes se pronunció en los siguientes términos:
... "Como se desprende de la transcripción que antecede, para que proceda la aplicación de una medida judicial privativa, al igual que
cualquier otra medida restrictiva de libertad, debe existir una presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a'quien se pretende asegurar, cuya acción no se encuentre prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (periculum in mora) y un prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) ". (Resolución N° 810 de 18 de Abril de 2008)...


Queda determinado, que para la imposición de la Medida Cautelar, prevista en el. artículo 582 literal G en referencia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se exige de manera concurrente que se den. tos supuestos preestablecidos por la última norma aludida. Y para el caso que nos ocupa, solo consta un acta policial como único elemento de convicción, para determinar la participación o vinculación del adolescente investigado con los hechos señalados; y su contenido, solo puede ser considerado como un indicio que no es suficiente para demostrar culpabilidad y desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que cobija a mi defendido y que en nada satisface las condicionantes previstas en la ley.
Vale decir, que no existen fundados elementos de convicción para la imposición de una medida cautelar por lo que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere ... "fundados elementos de convicción", aludiendo a varios...; y por ende, más de un elemento de convicción. Y el presente caso, ni siquiera podríamos hablar de (01) un elemento de convicción, en virtud de que en el acta policial, se evidencia que mi defendido no es autor o partícipe del delito imputado, además de que dicha Acta debe concatenarse con otros elementos que en este caso, no existen en autos.
En perfecta consonancia con lo alegado, el Tribunal Supremo de Justicia, en su sala de Casación Penal, se ha pronunciado en reiteradas decisiones, manteniendo de manera pacífica, el criterio de que:
"Las declaraciones de los funcionarios policiales, que coincide en afirmar que determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituye solo un indicio no suficiente para condenar a una persona por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS", ya que la Sala ha considerado como mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar una condenatoria."' (Véase, en este sentido decisión 99-465, de fecha 19-01-2000, sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia)
Considerando que tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como esta Corte Superior de-Adolescentes ya se han pronunciado al respecto en el entendido, de que es necesario cumplir con determinados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, mal puede entender quien suscribe, que el Tribunal de la Causa, procediera de tal manera, con fundamento en un solo indicio, corno lo es el acta policial de aprehensión, para estimarla como suficiente para demostrar presunta participación culpable en el hecho ilícito e imponer una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal G.

Así las cosa, en franca oposición a lo solicitado por la Defensa en la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia y a lo argumentado en el presente medio
impugnatorio. el Tribunal A quo en el Pronunciamiento Tercero de la Recurrida expresa lo siguiente:
"(…) TERCERO: En cuanto al régimen cautelar que se pretende para asegurar las resultas del proceso, este Tribunal observa que efectivamente existe en el expediente el acta de aprehensión que deja constancia de las circunstancias ele tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, se observa, en las actas que existen elementos de interés criminalístico como la cadena de custodia del los objetos incautados, por lo que este tribunal considera que lo pertinente es que se le acuerde la medida cautelar que le resulte al adolescente de posible cumplimiento y que posibilite asegurar las resultas del proceso, por lo que se le impone la medida cautelar establecida en el literal "g" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección, del. Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la presentación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, debiendo presentar cuatro (4) personas idóneas. Ahora bien, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible (fumus delicti comissi) atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita, indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerán del proceso u obstaculizarán su normal desarrollo (perieulum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la. medida de aseguramiento sea de mayor o menor gravedad. Ello, en virtud de los elementos indiciarlos presentados por la Fiscalía como son: ].-) El acta policial "...Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana mientras se realiza labores de investigación por este despacho, se conformo comisión policial al mando del Oficial Medina Gendamar, en compañía de quien suscribe y los Oficiales Silva Roxyver, Caballero Jonathan, todos identificados con nuestros chalecos y credenciales visibles a bordo de la unidad, Marca Toyota ...a fin de realizar labores de investigación en el lugar, una vez en el lugar avistamos a un ciudadano con las siguientes características: una (01) franela de color verde, un pantalón tipo jeans de color azul y zapatos de color rojo el cual poseía en su dorso un bolso de color negro dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa evadiendo a la comisión policial e intentando darse a la fuga, por lo que se inicio una pequeña persecución donde, a pocos metros los oficiales ...plenamente identificados como funcionarios policiales de investigación de esta dirección activos de este cuerpo policial... logra neutralizar al ciudadano y es cuando le advierte acerca de la sospecha que ocultaba entre su ropa y/o pertenencias algún objeto de interés criminalístico que de ser así lo exhibiera, a lo cual se negó manifestando “QUE TE PASA PANA YO NO TENGO NADA" dada la situación el funcionario antes mencionado procede a realizar la respectiva Inspección corporal al ciudadano de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 192 de! Código Orgánico Procesal Penal, logrando AIRLINER COLLECTION dentro del mismo UNA BALANZA DE COLOR GRIS, DESPROVISTA DE UNA TAPA TRASERA Y BATERÍAS; UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADO A SU ÚNICO EXTREMO DE SU' MISMO MATERIAL. CONTENTIVA DE CIENTO TREINTA Y CINCO (135) ENVOLTORIOS TIPO ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTO Y SEMILLAS. VEGETALES DE ASPECTOS GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADO A SU ÚNICO EXTREMO DE SU MISMO MATERIAL CONTENTIVA DE CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) ENVOLTORIOS TIPO ALUMINIO CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR BLANQUÉCENOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK), y en su bolsillo delantero izquierdo UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR GRIS CON BLANCO. MARCA LG, S/N 002CYBD0369005 M.ODEL LG-MD360 CON UNA BATERÍA MARCA LG. CON SU RESPECTIVA TAPA TRASERA DE COLOR BLANCO y en su bolsillo delantero derecho LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS (600) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: SOCE 12 BILLETES DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES CON LOS SERIALES: AA02880065, AD1096261[8.G29885518; K83177421, R50301677, R83356828, P34393757.P78776119, P74778502, U47815148, 081874215, Y73529994, la cual se le incauto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de 17 años...se le realizó a la presunta droga la prueba de orientación con el Kit de reactivo para-análisis toxicológico (Sal DE AZUL RÁPIDA PARA LA MARIHUANA) arrojando como resultado positivo, una sustancia elaborada a base de (/TETRAHIDROCANABINOL) y (REACTIVO DE SCOTT PARA CRACK) arrojando domo resultado positivo, indicando a su vez que nos encontremos en presencia de una sustancia elaborada de base de (CLORHIDRATO DE COCAÍNA). Luego la presunta droga fue pesada en la balanza ALARGA: K1NLEE, MODELO EK03, sin serial visible, perteneciente al Departamento de Resguardo de Evidencias Físicas del Centro de Coordinación Policial Sucre, arrojando un peso para la (MARIHUANA) DE SEISCIENTOS CINCUENTA (650) GRAMOS APROXIMADAMENTE y un peso para el (CRACK) DE DIECISIETE (17) GRAMOS APROXIMADAMENTE para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (667) GRAMOS APROXIMADAMENTE.." 2.-) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, con N° 0496-16 evidencias físicas colectadas UNA (1) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO DE SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVA DE CIENTO TREINTA Y CINCO (155) ENVOLTORIOS TIPO ALUMINIO CONTENTIVOS DE RESTO Y SEMILLAS, VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), UNA (1) BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADO A SU ÚNICO EXTREMO DE SU MISMO MATERIAL CONTENTIVA DE CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) ENVOLTORIOS TIPO ALUMINIO CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR BLANQUECINOS, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK) LA CUAL SE LE INCAUTO AL CIUDADANO: (IDENTIDAD OMITIDA): Todos los elementos descritos llevan a quien suscribe a considerar que difícilmente se puede creer que al adolescente se le colocó en el morral que fue incautado por los funcionarios policiales todos los efectos descritos para perjudicarlo, no ocurre lo mismo cuando la cantidades que se incautan son mínimas. En el presente expediente consta cadena de custodia ya antes mencionada, fijación fotográfica de la incautación, asimismo se hace mención en el acta policial del análisis toxicológico arrojando como resultado positivo, indicando a su vez que se trata de una sustancia elaborada a base de TETRAHIDROCANAB1NOL y REACTIVO DE SCOTT PARA CRACK, arrojando como resultado positivo, es por lo que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos para decretar la cautelar impuesta..."

Llama poderosamente la atención de esta defensora que, la Recurrida no hace mención a fundados elementos de convicción, cuando en realidad sólo se limitó a transcribir y razonar de manera ligera dos elementos como lo es el Acta Policial de Aprehensión y 'Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las cuales no se encuentran sustentadas con otros elementos de convicción, que avalen la actuación policial, y ello por la sencilla razón de que no cursa en actas, entrevistas a testigos instrumentales y/o presenciales de los hechos allí narrados, que confirmen lo reseñado en la referida acta policial, no debemos olvidar que ésta es simplemente un mero trámite policial de un procedimiento de aprehensión, que necesariamente debe estar sustentado con otras evidencias o actuaciones policiales, que con fundamento comprometan la responsabilidad de mi defendido en el ilícito penal atribuido, y que en el presente caso, sencillamente no existen, tan solo se refiere al contenido del Acta Policial de Aprehensión, no atendiéndose a la pluralidad de fondados elementos de convicción, que exige la norma procesal como presupuesto para la aplicación de la medida cautelar, contemplada en el artículo 582 literal G en relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debemos tener presente que, el adolescente imputado se encuentra resguardado por el principio de Presunción de Inocencia y que de existir alguna duda sobre su participación o la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, lo ajustado a derecho era acordar lo solicitado por la Defensa.... como fue el pedimento de que se le acordara la libertad sin restricciones, a fin de que la Fiscalía hiciera lo pertinente. ''Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea " (Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En lo atinente a la interpretación restrictiva que se debe dar a la Privación de Libertad, el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

"Articulo 37. Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden, ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes, se debe realizar ele conformidad con la ley ..." (Resaltado de quien suscribe).

Afirma la Corte, en sustento a lo argüido en la. presente denuncia:
"Taly como se desprende del texto señalado, el acta policial suscrita pol¬los funcionarios actuantes en un procedimiento de drogas, constituye un indicio de culpabilidad, pero no de plena prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de un imputado o acusado" (Negrillas'propias). Corte Superior de Adolescentes, Resolución N° 810 del 18 de Abril, de 2008.

Ahora bien, esta Defensa refiere el criterio jurisprudencial signado bajo la nomenclatura 406. de fecha 2 de Noviembre de 2004, a través del cual la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, establece lo siguiente:

"...La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial..."

Asimismo, es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontivero, del veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dos (2002), la cual señala entre otras cosas:

"Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de inicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL B ARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN CRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.

No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.

Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometidas, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral"
En la falta de motivación de la Medida Cautelar, impuesta en contravención a lo exigido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal. Penal, que establece la obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... "; Asimismo, en el articulo 232 Ejusdem: “las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas ...mediante resolución judicial fundada..." . Por lo que se establece que las decisiones deben ser fundadas, de lo contrario en el nuestro sistema penal juvenil, se vulneraría el Principio del Juicio Educativo contemplado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En suma, sobran las razones que asisten a la Defensa para oponerse a la Medida Cautelar impuesta, a mi defendido, por cuanto no se encuentran líenos los requisitos de ley, como son la existencia de la pluralidad de elementos de convicción, que hagan presumir que mi-defendido es autor o participe del delito imputado. Por lo tanto, no se satisface el extremo legal requerido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no puede restringirse la libertad personal con una medida, cautelar, apartándose de lo exigido en la mencionada Ley especial para su procedencia.
PETITORIO:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, SOLICITO que sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 15 de Abril de 2016, dictada por ei Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda imponer la Medida Cautelar al precitado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: y en consecuencia REVOQUE la medida cautelar decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrarse llenos los extremos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha tres (20) junio de 2016, la ciudadana Abg. Verónica Flores Méndez, en su condición de Fiscal Centésima Décima Séptima (117º) en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Publica, bajo los siguientes términos:


“…Quien suscribe, VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 1o, 2o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación, interpuesto por la abogada defensora Pública Anneily Ramos, en contra de la decisión de fecha 15 de Abril del 2016, en la causa número 5C-3555-2016, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual actuara como Juez natural la abogada Moira Elisa Martínez Álvarez, quien emitiera medida Cautelar 582 literasl "g" al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que estaban acreditados exigidos por la Ley en virtud a la Calificación Jurídica imputada al adolescente de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando quien por esta vía se expresa, que la decisión decretada por la juez natural esta ajustada al principio de legalidad, coherencia, máximas de experiencia, que perfectamente fueron exhibidas durante la audiencia de presentación de detenidos y de ésta forma el sentenciador pudiera valorar cada uno de los elementos de convicción presentados, para llegar a la conclusión que la medida cautelar impuesta al adolescente, esta basada en la presunción razonada de que el mismo puede tener comprometida su responsabilidad penal en los hechos investigados y de ésta forma poder asegurar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso y la no obstaculización del mismo en los actos investigativos y el desarrollo normal del mismo.

Procede quien contesta a esgrimir lo alegado por la defensa pública, a fin de ejercer la vía recursiva observando esta representante fiscal que en el presente escrito, la defensa invocó que el acta policial y la cadena de custodia no constituyen elementos suficientes a fin de poder esgrimir una medida cautelar, sin tomar en consideración que al momento de realizar una audiencia de presentación con calificación de flagrancia, el juez natural valorara, la pluralidad de indicios a fin de de poder pronunciarse en relación a la medida cautelar a imponer, como en el presente caso, el a quo valoro ambos elementos que al determinar la cantidad de la sustancia incautada, hacia procedente la medida esgrimida por el juez natural, pues estamos en una etapa incipiente de la investigación en la declaración de los funcionarios y lo incautado al adolescente imputado, son indicios suficientes para poder presumir la participación del imputado en los hechos que se investigaran.

PETITORIO:
En base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, es por lo que solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el presente recurso y en consecuencia sea ratificada la decisión del juez natural por considerar que la misma esta ajustada a derecho y sustentada en derecho…”.


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la abogada ANIELY RAMOS, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta (16º) de Responsabilidad Penal del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se concreta a impugnar la decisión dictada por el juzgado Quinto de Primera instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestima la decisión del Tribunal de acordar Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).


RECURRIBILIDAD

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;. Al respecto esta Corte observa que es recurrible la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” ejusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LEGITIMIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada ANIELY RAMOS, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta (16º) de Responsabilidad Penal del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, posee legitimación de oficio para recurrir en Alzada.

TEMPESTIVIDAD

Asimismo, en fecha 27 de Abril de 2016, la Abogada ANIELY RAMOS, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta (16º) de Responsabilidad Penal del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 22 de Junio de 2016, donde se deja constancia que desde el día 15-04-2016 (exclusive) fecha en que se celebró audiencia de presentación de detenido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 27-04-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: Miércoles 20 de abril, jueves 21 de abril, lunes 25 de abril, martes 26 de abril, miércoles 27 de abril, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho, desprendiéndose el computo del folio veintiséis (26) del expediente original.

Del mismo modo se observa al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscal (117º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, librada por el Juzgado Quinto (5º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha veintiuno (16) de Junio de 2016; dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 20-06-2016, considerándose en tal sentido que el escrito de contestación fue interpuesto oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANIELY RAMOS, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta (16º) de Responsabilidad Penal del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial ,y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LOS JUECES,
LIZBETH LUDERT SOTO

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE

La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA



EXP. Nº 1Aa 1168-16
LPC/AAC/AAB/ajbo.-