REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2016-000265
PRINCIPAL: AP21-L-2015-0002754

En el día de hoy, lunes, once (11) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad señalada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 01 de marzo de 2016, en el juicio seguido por, CARLOS BAÑOS NARVAEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.362.579; por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, ESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA ANA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 27 de abril de 1995, bajo el N° 27, tomo 157-A-Sgdo.; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del mismo Circuito Judicial, en la sala de audiencias N° 3 del referido Circuito Judicial, el Juez dio inicio al acto, solicitando del Ciudadano Secretario, informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se circunscribe al recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 01 de marzo de 2016, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2015-002754; y que se encuentran presentes en la sala de audiencias, los abogados, NOEL SANTAELLA HENRIQUEZ y LEYDYBHY GRATE NOGUERA, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 80.423 y 235.107, en su carácter de apoderados judiciales de las partes actora y demandada recurrente, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal informó a los apoderados presentes que la audiencia se desarrollará, cediendo el derecho de palabra, en primer lugar, a la parte demandada recurrente, para que en un lapso de diez (10) minutos, exponga los fundamentos de su recurso; que seguidamente, tomará la palabra la representación judicial de la parte actora, para que en el mismo lapso, replique los fundamentos del recurso de la parte demandada recurrente; que oída la exposición de las partes, el Tribunal dictará el dispositivo del fallo, salvo que estime necesario el diferimiento del mismo, dada la complejidad que presente el asunto sometido a su conocimiento; que mientras hacen su exposición no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el Tribunal expresamente lo autorice; y que observarán la conducta digna de este acto. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien fundamentó su recurso en los términos que constan en la versión grabada de la audiencia, en que consta así mismo, lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, como réplica a lo dicho por la parte recurrente como fundamentos de su recurso; todo lo cual se puede resumir de la manera siguiente:

“Señala la recurrente que en la audiencia preliminar, negaron la condición de trabajador actor, quien se limitaba a limpiar los vidrios de autos que llevaban al servicio a dicha estación de servicios, y era compensando con las propinas de los clientes. Señala que el día de la audiencia, la abogado que llevaba el caso (Dra. Idania), recibió una llamada del Colegio de su hija donde se le informó que esta estaba presentando vómitos, y por eso debió atender el problema de la niña, y como cualquier madre. Insta luego al tribunal a que mediante una pruebga sobrevenida solicite de la demandada la nómina de personal para comprobar que el actor no está incluido en la misma.”

Oída la exposición de las partes, el Tribunal emitió el dispositivo del fallo de manera inmediata, ofreciendo al respecto una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró con lugar la demanda, condenando a ésta a cancelar al actor, la suma de Bs.476.571,50, por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre éstas; indemnización por despido; vacaciones; bono vacacional; utilidades y bono o beneficio de alimentación; todo después de declarar la presunción de admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la parte actora sostiene, asistido de abogado, en el libelo de la demanda, que en fecha, 12 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de “servicio de aire y mantenimiento”, en un horario comprendido entre las 6:00 de la mañana y las 2:00 de la tarde, de lunes a sábado, en el Autolavado que forma parte de la estación de servicios; que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que el día primero (01) de julio de 2015, fue despedido sin justa causa; y que pese a que requirió del patrono el pago de sus beneficios laborales, ello resultó infructuoso; y que es por ello que ocurre por esta vía para reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales.

Fundamenta su reclamación, conforme al Convenio Colectivo METROGAS-SAUTEGAS 2003-2006, suscrito entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda (Metrogas), y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda (Sautegas); en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

Reclama en consecuencia, por prestaciones sociales, conforme a la cláusula sexta de la citada Convención Colectiva, la acumulada durante toda la relación de trabajo, a razón de 69 días por año, equivalentes a 5,75 días por mes, con base al salario integral del primer mes de la relación; más dos (2) días adicionales por año de antigüedad.

Por indemnización por despido injustificado, reclama una cantidad equivalente a las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la LOTTT.

Reclama así mismo, los intereses sobre las prestaciones sociales, así como las vacaciones y el bono vacacional de toda la relación de trabajo, que no disfrutó, conforme a la cláusula 16ª de la Convención Colectiva de marras, o sea, a razón de cincuenta (50) días por año en lo que respecta al bono vacacional.

Demanda igualmente, las utilidades de toda la relación de trabajo, a razón de cuarenta y cinco (45) días por año, conforme a lo previsto en el encabezamiento de la Cláusula Décima Séptima de la Convención citada; y el bono alimentación de toda la relación laboral. Todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs.476.571,50.

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 02 de diciembre de 2015, a las 2:00 de la tarde, por lo cual el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió a los Juzgados de Juicio el expediente a los fines de la decisión correspondiente, después de la admisión y evacuación de las pruebas consignadas por las partes, luego que la parte demandada consignara escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, cuando la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ocurre en una de las prolongaciones de las misma, la presunción de admisión de los hechos, adquiere carácter relativo, y es por ello que el Juez de SME debe dejar constancia de la incomparecencia, y remitir el expediente junto con las pruebas de las partes, al Tribunal de Juicio, para que admitidas y evacuadas las mismas, el Juez de Juicio, verifique la procedencia de la presunción de admisión de los hechos, en lo que atañe a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, dado que el otro requisito de la incomparecencia, ya ha quedado demostrado con la constancia (acta) del Juez de SME.

Por otra parte, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá en y forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

De donde se infiere que la disposición en cuestión faculta al Tribunal Superior competente, a confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considere que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Por lo que, en criterio de este Tribunal, tiene el demandado la posibilidad de justificar ante la Alzada, su incomparecencia a la audiencia preliminar, por caso fortuito o fuerza mayor, o que un hecho del quehacer humano sobrevenido, imprevisible e involuntario, se lo hubiere impedido. Y como quiera que el apoderado de la demandada no ha justificado la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar en ningún caso fortuito o de fuerza mayor, sino que pretende valerse de supuestos vicios procedimentales para que se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual, en el entender de este Tribunal, es improcedente por cuanto lo pretendido por la parte demandada no está contemplado en la disposición comentada, o sea, si no hay caso fortuito o fuerza mayor, debe el Tribunal, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido. Así se establece.

En este sentido, y dado que la incomparecencia de la parte demandada quedó demostrada con el acta del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, de fecha, 02 de diciembre de 2015, que obra al folio 41; y así mismo, que la pretensión del demandante, consiste en la reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de al prestación de servicios, que como se sabe está tutelado tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como por las Leyes Laborales de la República, es claro que no es contraria a derecho su petición; por lo que resta solo determinar si lo reclamado por el actor, se ajusta a lo acordado por la Ley de la materia, y a ello se avoca el Tribunal. Así se establece.

Consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar del 02 de diciembre de 2015, es que procede la presunción de admisión de los hechos ponderados por el actor en el libelo, y siendo, como ha quedado dicho que no es contraria a derecho la petición del demandante, es evidente que ha quedado admitido como consecuencia de tal incomparecencia: la existencia de la relación laboral, así como el salario alegado, la duración de la relación (12/02/2005 – 01/07/2015), el despido injustificado, y por ende, son procedentes los reclamos formulados en el libelo de la demanda. Así se establece.

Debe en consecuencia la parte demandada cancelar al actor, la suma de Bs.476.571,50, por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación; tal como lo decidió la sentencia recurrida.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 01 de marzo de 2016, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, CARLOS BAÑOS NARVAEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.362.579; por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, ESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA ANA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 27 de abril de 1995, bajo el N° 27, tomo 157-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor la cantidad señalada en el texto de esta decisión (Bs.476.571,50), los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses, conforme a las tasas activas y pasivas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, considerando al respecto los seis (6) principales bancos comerciales del país; y para la corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que del cómputo de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes por caso fortuito o de fueraza mayor, tales como recesos o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc., y que se calculará aplicando los IPC fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. Y para la determinación del monto de estos conceptos, el Tribunal de la Ejecución designará a un único experto contable, por cuenta de la demandada. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmado el fallo apelado.

Se deja constancia que el texto íntegro del fallo, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video grabación, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

El apoderado actor,


La apoderada de la demandada,


El Secretario,