REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de julio de 2016
Años 206° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2016-000618
PRINCIPAL: AP21-L-2016-000621
En el juicio que sigue la ciudadana VILLAMIZAR DE SERRANO contra la entidad de trabajo, PRODUCTOS EFE, S.A., la abogado MARÍA VALENTE, quien informó ser la apoderada judicial de la empresa antes mencionada, interpone recurso de hecho en fecha 28.06.2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, quien en fecha 04.07.2016 le da por recibido y deja constancia que la parte recurrente deberá consignar las copias correspondientes a los fines de la resolución del mismo, para lo cual se establece el lapso de cinco 5) días hábiles previstos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el lapso concedido a la parte feneció en fecha 12.07.2016, por lo que estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del recurso de hecho ejercido, este Juzgado Superior lo hace previo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que la abogado María Valente, quien dijo ser apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, recurre de hecho por cuanto, a su decir, el juzgado a quo negó oír la apelación que interpusiera en contra de la decisión de fecha, 07.06.2016, sin embargo, no procede a consignar ante esta Alzada las copias que demuestren tanto su condición de apoderada judicial, como la negativa en cuestión y la decisión sobre la cual recayó su presunta apelación, con lo cual este Juzgado carece de fundamentos y probanzas a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de hecho ejercido, por lo que se debe declarar el perecimiento del mismo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Perecido el recurso de hecho ejercido por la abogado María Valente. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo TERCERO: No hay imposición en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al catorce (14) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, 14 de julio de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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