REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de julio de 2016
Años: 206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000357
PRINCIPAL: AP21-L-2015-001535

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, ESIDENCIO EDISMUNDO GARCÍA GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.407.713, representado judicialmente por, GLADYS JOSEFINA BASTIDAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.078 y Otros, contra la sociedad mercantil, de este domicilio, CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL J.Y, C.A.; J.W. SEGURIDAD, C.A.; y PROTECCIÓN YILKAR, C.A.; inscritas por ante los Registros Mercantiles I y II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 21 de septiembre de 1997, 06 de enero de 1999, y 05 de septiembre de 2011, bajo los Nos. 56, 30 y 23, tomos 247-A-Pro., 2-A-Sgdo. y 225-A-Sgdo, respectivamente; representada judicialmente por, CARMEN YRENE VELANDIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.591; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01.04.2016, las dio por recibidas, y fijó para el 18.05.2016, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 11.04.2016, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 08.07.2016.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo el cual dicta el día 15.07.2016 y que más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en el libelo señala, mediante apoderado, que comenzó prestar servicios para la demandada, J.W. Seguridad, el 18 de junio de 2000, como vigilante; que luego pasó a la nómina de Consorcio de Seguridad Integral J.Y., C.A., y por último, a la nómina de PROTECCIÓN YILCAR, .C.A., que constituyen un grupo de empresas, por cuanto tienen el mismo domicilio, y son solidariamente responsables.

Que su prestación de servicios fue hasta el 15 de enero de 2014, fecha en la cual cumplió su preaviso, y se retiró, con un tiempo de servicios de 13 años, 7 meses y un (1) día. Que su último salario fue de Bs.2.457,50; y su jornada fue durante toda la relación de trabajo, de doce (12) horas nocturnas.

Que desde el ingreso a la empresa, ésta canceló quincenalmente las prestaciones sociales, preaviso y vacaciones fraccionadas, el bono alimentación y los intereses sobre prestaciones, hasta el 31 de mayo de 2002. Que igualmente pagó las prestaciones sociales, desde el 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, quincenalmente, siendo tomadas como componentes salariales para la determinación de la prestación de antigüedad, dado que ello viola los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no disfrutó de vacaciones, ya que no le fueron autorizadas, ni se le pagó el bono vacacional. Que se consideró salario el pago en efectivo de bono alimentación. Que debido a las irregularidades en el pago de los salarios, se demanda, la diferencia de éstos, diferencia de bono nocturno, diferencia de días adicionales, la diferencia de horas de descanso y hora extra adicional (12ª), de feriados trabajados, diferencia de redobles, diferencia de utilidades; y que adicionalmente, se le adeudan, las prestaciones sociales y los intereses de éstas, vacaciones, días de descanso, feriados y bono vacacional.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada, pese a que dio oportuna contestación a la demanda, incurrió en la confesión a que se contrae el artículo 151 de la LOPTRA, al no haber comparecido a la audiencia de juicio, fijada para el 25 de enero de 2016, por lo que se tienen por admitidos los hechos ponderados por el actor en el libelo que sean procedentes en derecho; y siendo que lo que se reclama son prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, que como se sabe están tutelados tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por las Leyes Laborales de la República, resta sólo verificar su ajuste con lo que acuerda la Ley al respecto a los fines de determinar su alcance. Así se establece.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

La parte demandante fundamentó ante esta Alzada su recurso de apelación, en lo términos siguientes:

“Apela por cuanto no se acordó el pago de las vacaciones, las cuales nunca disfrutó, pese a que aparecen dos pagos de vacaciones, pero sólo el pago, no el disfrute; y así mismo, porque no se acordó el pago de la hora de descanso, ya que el trabajador laboraba doce (12) horas días por la noche, nunca disfrutó de su hora diaria de descanso”.

CONTROVERSIA:

Apela la parte actora de la decisión de A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a la parte demandada a cancelar a la actora, la cantidad de Bs.137.488,51, por concepto de prestaciones sociales, más los intereses sobre las mismas, desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, a cargo de un experto contable, mediante experticia complementaria del fallo. Bs.19.324,80, por concepto de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y días de descanso y feriados no disfrutados, correspondientes a los períodos 2009/2010, 2012/2013 y facción 2013/2014, equivalentes a 51 días de vacaciones y 14 de vacaciones fraccionadas, más 35 de bono vacacional, 10 de bono vacacional fraccionado, y 22 de descansos y feriados de dichos períodos. Bs.35.506,07, por concepto de diferencia de utilidades que fueron canceladas de manera deficiente. Bs.220,24, por concepto de diferencia de salario mínimo pagado de manera incompleta en los meses de mayo 2004, mayo y junio de 2005. La cantidad de Bs.5.303,887, por concepto de diferencia del bono nocturno, que incluye el pago del día 31°, no cancelado al actor. La cantidad de Bs.5.995,31, por la diferencia de la hora duodécima (12°) pagada sin el recargo del horario nocturno. La diferencia entre lo percibido por el trabajador por el trabajo en días de descanso y feriados, conforme al cuadro que corre al vuelto del folio 12 y siguientes de la primera pieza del expediente, cuya determinación queda a cargo de una experticia complementaria del fallo. La cantidad de Bs.1.493,39, por concepto de diferencia de horas extras laboradas. Bs.826,86, por concepto de diferencias de redobles diurno y nocturnos laborados. La cantidad de Bs.106.834,09, por concepto de bono alimentación, equivalentes 2.243 tickets de alimentación, a razón de Bs.47,63 (38% de la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo). Ordena en definitiva los intereses de mora y la indexación de los montos mandados a pagar.

Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:

Marcado A1, Carnet cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver el presente recurso de apelación.

Recibos de pago marcado B1 a B105, cursantes a los folios 03 al 107del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados por la demandada a la parte actora recurrente ante esta Alzada.

Evaluación médica marcada “C”, informe médico marcado “C2”, resultado de examen médico marcado “C3”, resultado de consulta marcado “C4”, copia simple de CD, cursantes a los folios 108 al 112 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan para resolver el presente recurso de apelación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Recibos de pago de salarios y recibos de pago de vacaciones y utilidades cursantes a los folios 02 al 31 del cuaderno de recaudos n° 2.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados por la demandada a la parte actora recurrente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Habiendo quedado admitido que el actor prestó servicios desde el 18 de junio de 2000 hasta el 15 de enero de 2014, o sea, con un tiempo de servicios de 13 años, 7 meses y un día. Que su último salario fue de Bs.2.457,50; y su jornada fue durante toda la relación de trabajo, de doce (12) horas nocturnas, es claro que tiene derecho a las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, según el monto mayor de los cálculos relativos a los literales a y b o del liberal c, entendiéndose que los literales a y b, ordenan el pago de quince (15) días de salario integral por cada trimestre laborado, y como quiera que entre el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la LOTTT, hasta el fin de la relación laboral, o sea, el 15 de enero de 2014, transcurrieron, seis (6) trimestres y 38 días, corresponden al trabajador, 96,33 días, más 2,66 días conforme a lo establecido en el literal b (2 días por año), para un total por esta fracción de 98,99 días, más la antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, o sea, entre el 18 de junio de 2000, fecha de inicio de la relación, y el 07 de mayo de 2012, que se calcula conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, a razón de cinco (5) días de salario integral por mes de servicio, a partir del cuarto mes de la prestación del servicio, lo que significa que por el primer año de la relación (18/06/2000 – 18/06/2001), le corresponde, 45 días, y sesenta (60) días por cada uno de los años subsiguientes: 18/06/2001 al 18/06/2011, es decir, seiscientos (600) días, y por el lapso que va del 18/06/2011 al 07/05/2012, le corresponden 53,16 días; a lo que hay que añadir, dos (2) días por año de antigüedad, a partir del primer año, conforme al citado artículo 108 de la LOT, primer aparte, es decir: 2+4+6+8+10+12+14+16+18+20+22+24 = 156; para un total de 908,15 días.

Si aplicamos el cálculo del literal c del artículo 142 de la LOTTT, tenemos que por la fracción comprendida entre el 07 de mayo de 2012 y el 15 de enero de 2014, le corresponden sólo 60 días, más lo calculado por la antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la LOT, es decir, 854,16, que sumados a 60 días del literal c), alcanza a la cantidad total de 914,16, que es superior al cálculo anterior, por lo que el trabajador debe recibir este monto correspondiente al cálculo del literal c del artículo 142 de la LOTTT, es decir, 914,16 días de salario integral. Así se establece.

Como quiera que el actor calculó las prestaciones sociales incluyendo en el salario para su cálculo lo pagado por la demandada por prestación de antigüedad, vacaciones y preaviso fraccionados, bono alimentación e intereses sobre prestaciones, quincenalmente, en base a que ello es violatorio de los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello, en criterio de este Tribunal, no es procedente en derecho, dado que el abono de cualquier beneficio laboral, lejos de violar principio alguno, favorece más bien al trabajador, debe desecharse tal criterio, y calcular las prestaciones sociales del actor en base a su salario normal histórico con las alícuotas del bono vacacional y de la utilidades (salario integral), en base a 7 y 15 días, respectivamente, hasta el 07 de mayo de 2012, y de 15 y 30 días, posteriormente, también respectivamente, y deducir de lo que en definitiva corresponda al actor por prestaciones, los montos pagados por las demandadas por los conceptos antes expresados.

Conforme al libelo de la demanda, en lo que atañe al salario normal, el actor devengó los siguientes salarios, a los cuales añadimos las alícuotas arriba indicadas y aplicamos los días de salario por mes que acuerda la Ley, según el siguiente cuadro:


De donde se extrae que corresponde al actor por prestaciones sociales, al suma de Bs.30.564,24; pero como quiera que el A quo ordenó un pago mayor por este concepto, el mismo debe mantenerse dado que no se puede desmejorar la condición del apelante (reformatio in peius). Así se establece.

Habiendo quedado admitido que el actor desplegó toda su actividad para las demandadas en horario nocturno como vigilante, por doce (12) horas diarias, y sabemos que esta actividad es una de las excepciones en cuanto al horario máximo legal permitido, entendiéndose que el mismo puede alcanzar hasta once (11) horas por día, lo que significa que el actor laboró diariamente durante una (1) hora extra, que debe ser cancelada con el recargo del 50% de la hora ordinaria, y en horario nocturno, o sea, con un 30% de recargo sobre el horario diurno.

Como quiera que el actor laboró entre junio de 2000 y enero de 2014, es claro que lo hizo durante trece (13) años y siete (7) meses, o sea, por 704 semanas, que a razón de cinco (5) días por semana, alcaza a 3.520 días, lo que representa una labor de 3.520 horas extraordinarias, dado que quedó admitido el trabajo del actor por 12 horas diarias en horario nocturno; y siendo que el último salario diario normal del actor es de Bs.81,66, es claro que devengó Bs.7,42 por hora, que incrementada en un 50%, alcanza a Bs.11,13 por hora, y como se trata de un horario nocturno, se debe incrementar en un 30%, llegando el valor de la hora, a la cantidad de Bs.14,47, que multiplicados por las 3.520 horas extraordinarias laboradas, tenemos que el actor es acreedor de la cantidad de Bs.50.934,40, por esta concepto, que debe pagarse con el último salario dado que se trata de salario y debe experimentar la corrección que le actualice su capacidad adquisitiva; entendiéndose que de este monto debe deducirse lo percibido por el actor por esa hora laborada en exceso de su horario normal, que debe entenderse como extraordinaria, pero cobrada dentro de sus salario normal diario, y si aplicamos el mismo criterio que venimos siguiendo, debemos deducir Bs.7,42 diarios que es el costo de la hora en el salario normal del actor, lo que representa un total de Bs.26.118,40, por lo que el monto que deben cancelar las demandadas por este concepto es de Bs.24.816,00. Así se establece.

No hay en autos demostración del pago del bono nocturno por parte de la demandada, y habiendo quedado admitido el trabajo del actor en horario nocturno, debe la demandada cancelar el 30% de recargo en el salario del actor durante toda la relación de trabajo, y habiendo éste trabajado durante 3.520 días, como se dijo supra, y percibido por ello Bs.287.443,20, a razón de Bs.81,66, por día, es claro que tiene derecho al incremento señalado, que alcanza a la suma de Bs.86.232,96, por la misma razón anterior, o sea, que tratándose de salario debe pagarse con el último salario. Así se establece.

Acerca de las vacaciones no disfrutadas reclamadas, se aprecia de los recibos que obran en autos aportados oportunamente por la demandada, que el actor disfrutó y recibió el pago de las vacaciones que le correspondieron durante la relación laboral, salvo los períodos correspondientes a los años: 2009/2010, 2012/2013 y la fracción del último año de la relación (2013/2014), por lo que corresponde al actor por este concepto, 65 días, también con el último salario en razón su falta de pago oportuno, que a razón de Bs.81,66, alcanza a un total de Bs.5.307,90. Y siendo que la representación judicial de la parte actora ha fundamentado su recurso de apelación en la supuesta falta de condena de la recurrida de las vacaciones reclamadas, es claro que no puede prosperar dicho recurso, dado que en efecto, la recurrida resolvió este aspecto de la cuestión, de manera indicada, o sea, condenado el pago de aquellos períodos vacacionales cuyo pago no alcanzó a demostrar la demandada. Así se establece.

Respecto al otro punto del recurso de apelación, relativo al pago de la hora de descanso, o sea, la duodécima (12ª) hora, se observa que la recurrida decidió al respecto el pago de la suma de Bs.5.995,31, por la diferencia de este concepto, dado que admite que fue trabajada por el actor y no pagada correctamente, ya que se pagó con el salario básico, es decir, sin el recargo de las jornadas diurna y nocturna, conforme a los artículos 117 y 118 de la LOTTT; sin embargo, este Tribunal observa que tal trabajo debe ser considerado como extraordinario por quedar fuera del horario legal del actor, y por este concepto se acordó el pago de la suma de Bs. Bs.24.816,00, por lo que prospera el recuso de la parte actora en este aspecto. Así se establece.

Tampoco hay constancia en autos del pago del bono vacacional de los períodos señalados, correspondiéndole por este concepto al actor, 45 días, que incluye el bono vacacional fraccionado; así como tampoco los descansos y feriados de esos períodos, que suman en total 22 días; todos los cuales deben ser cancelados con el último salario del actor, dado que su pago no fue hecho oportunamente; y como quiera que estos días suman un total de 132, al multiplicarlos por el salario normal del actor, de Bs.81,66, alcanza a la cantidad de Bs.10.779,12; y en este sentido, dado que la recurrida ordenó una suma mayor por este concepto, el mismo debe mantenerse en aras del respeto al citado principio de que no se puede desmejorar la condición del apelante. Así se establece.

Respecto a la reclamación relativa a las utilidades, se observa que en efecto, las mismas fueron canceladas de manera deficiente, y conforme a los pagos recibidos por el actor y la que debió percibir, se conforma el siguiente cuadro:

AÑO DÍAS INGRESOS ANUALES UTILIDADES CALCULAAS UTILIDADES PAGADAS DIFERENCIA
2000 15 4.335,81 361,32 36,00 -325,32
2001 15 8.108,71 379,95 79,20 -300,75
2002 15 5.879,18 244,97 95,04 -149,93
2003 15 21.255,59 885,65 123,54 -762,11
2004 15 63.803,11 2.658,46 160,62 -2.497,84
2005 15 66.629,73 2.776,24 202,50 -2.573,74
2006 15 9.840,45 410,02 256,16 -153,86
2007 15 13.278,19 553,26 307,40 -245,86
2008 15 17.196,72 716,53 399,62 -316,91
2009 15 23.212,94 967,21 479,54 -487,67
2010 15 28.593,43 1.191,39 611,95 -579,44
2011 15 33.666,33 1.402,76 774,15 -628,61
2012 30 111.202,92 19.266,91 2.047,50 -17.219,41
2013 30 146.851,48 12.237,62 2.973,00 -9.264,62
35.506,07

Correspondiendo al actor por este renglón la suma de Bs.35.506,07. Así se establece.

En cuanto al reclamo de la diferencia en el pago del salario mínimo, se observa de los recibos de pago consignados, que hubo faltante en dicho rubro, en los meses de mayo de 2004, mayo 2005 y junio de 2006, por Bs.220,24, que debe la demandada reembolsar al actor. Así se establece.

Por lo que respecta a la reclamación del día adicional laborado (31°), se advierte que en el cálculo, tanto de las horas extras como en el bono nocturno, se incluyen todos los días laborados de lunes a viernes de cada semana de toda la relación laboral, por lo que el llamado día 31° está necesariamente incluido en ambos conceptos. Así se establece.

Los domingos y feriados reclamados son procedentes dado que los mismos quedaron admitidos, y conforme a lo pedido en el libelo, corresponden al actor, todos los domingos y feriados de toda la relación laboral, que en total suman, 78 días, que calculados con el último salario normal del actor (Bs.81,66), incrementado en un 50%, alcanza a un total de Bs.9.554,22, que es lo que la demandada debería cancelar al actor, y en este sentido, se mantiene lo resuelto por recurrida que ordenó una suma mayor, conforme al principio acogido del respeto al principio de la no reformatio in peius. Así se establece.

El bono alimentación no aparece cancelado por la demandada de las pruebas que rielan en autos, por lo que resultan procedentes aquellos días de la relación en los cuales el actor prestó servicio efectivamente, es decir, excluyéndose los días de vacaciones o de no labores de toda la relación laboral comprendida en la reclamación, o sea, entre el 31 de marzo de 2007 y el 15 de enero de 2014, conforme a lo cual, quedan excluidos un total de 255 días de los diferentes períodos vacacionales disfrutados por el actor, que deben ser deducidos de los 2.498 tickets reclamados, por lo que el total de tickets a pagar es de 2.243, que a razón del 0,38 Unidades Tributarias vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (Bs.125,00), alcanza a la cantidad de Bs.106.542,50, que deben las demandadas cancelar a la parte actora, por concepto de bono alimentación no pagado oportunamente. Así se establece.

Respecto a lo llamados redobles, se mantiene lo decidido por la recurrida, por no haber sido objeto del recurso
.
Se acuerdan los intereses de mora y la corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo para los intereses, hasta la efectiva ejecución del fallo; y desde la notificación de las demandadas hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los montos mandados a pagar distintos a la antigüedad, la cual debe indexarse, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo. La determinación de estos conceptos queda a cargo de un experto que designará el Juez de la Ejecución, por cuenta de las demandadas, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, tomando en consideración los seis (6) principales bancos comerciales del país; y para la indexación, se valdrá de los IPC fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que del cómputo de ésta quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, no imputables a las partes, tales como receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 15 de febrero de 2016, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, ESIDENCIO EDISMUNDO GARCÍA GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.407.713; contra las entidades de trabajo, CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL J.Y, C.A.; J.W. SEGURIDAD, C.A.; y PROTECCIÓN YILKAR, C.A.; inscritas por ante los Registros Mercantiles I y II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 21 de septiembre de 1997, 06 de enero de 1999, y 05 de septiembre de 2011, bajo los Nos. 56, 30 y 23, tomos 247-A-Pro., 2-A-Sgdo. y 225-A-Sgdo, respectivamente. TERCERO: Se condena a las empresas codemandadas a cancelar al actor, las sumas señaladas en el texto de esta decisión, y las que arrojen las experticias complementarias ordenadas en la misma. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ERIC APONTE

En la misma fecha, 19 de julio de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

ERIC APONTE