REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 21 de julio de 2016
Años 206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000518
PRINCIPAL: AP21-L-2016-000127

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, que sigue, JOSÉ CUELLO APONTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.122.011, representado judicialmente por los abogados, César Barreto y Yanet Bartolotta, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 46.871 y 35.533, respectivamente, contra la entidad de trabajo, TRANSPORTE JUCAVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 19.12.2001, bajo el N° 59, tomo 246-A;.representada judicialmente por la abogada, MIGDALIA BAENA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.36.580, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra del acta levantada en fecha 10.05.2016, en la cual el mencionado Tribunal ordena la remisión de las actuaciones a los Juzgados de juicio, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar en esa misma fecha.

Mediante decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.10.2004 en el juicio seguido por RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., indicó lo que a continuación se señala:

“…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…” (negrillas y subrayado agregados).

Ahora bien, en el caso bajo análisis observa este Juzgado Superior que el acta mediante la cual el a quo ordena la remisión a los Juzgados de Juicio no causa gravamen alguno a la demandada, pues sólo se trata de un trámite del procedimiento, por lo tanto la misma resulta inapelable, por lo que en aplicación de la decisión parcialmente transcrita es que, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogado MIGDALIA BAENA en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, TRANSPORTE JUCAVI C.A., plenamente identificada, en contra del acta levantada en fecha, 10.05.2016 por el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Quedan nulas las actuaciones dictadas por este Tribunal desde el día 29.06.2016 hasta el 18.07.2016. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para que proceda a efectuar la remisión del mismo a los Juzgados Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo previo sorteo de distribución. CUATRO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ERIC APONTE

En la misma fecha, veintiuno (21) de julio de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ERIC APONTE