REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2016-000493
PRINCIPAL: AP21-S-2014-004896
En el procedimiento de oferta real de pago instado por la entidad de trabajo de este domicilio, INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el N° 50, tomo 1680-A-Qto.; a favor de: JEAN CARRASQUERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.887.930; el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 25 de abril de dos mil dieciséis (2016), dictó decisión por la cual negó la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes, en fecha 16 de diciembre de 2015, en relación a los derechos mencionados en la transacción de forma genérica.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la oferente, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27 de junio de 2016, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 27 de julio de 2016, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal, después de oír los fundamentos del recurso de esta parte, dictó su dispositivo, declarando sin lugar el recurso, y estando dentro de la oportunidad de publicación del fallo íntegro, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte oferente contra la decisión del Tribunal a quo, del 25 de abril de 2016, que negó la homologación íntegra del acuerdo transaccional consignado por las partes.
Se observa al respecto, que la oferente, por escrito del 15 de diciembre de 2014, ofrece al ex-trabajador oferido, Lean Carrasquero, como pago de sus prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, la cantidad de Bs.130.357,55, menos las deducciones respectivas, quedando la suma ofrecida en la cantidad de Bs.67.663,03.
Que en fecha, 14 de enero de 2015, la referida oferta real de pago, resultó admitida por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien ordenó el depósito de la cantidad ofrecida a nombre del oferido, en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, y que se oficie a dicho banco a tales fines.
Que en fecha, 16 de diciembre de 2015, ambas partes, mediante apoderados, consignan acuerdo transaccional suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2014, en la cual, acuerdan allanar sus diferencias haciéndose recíprocas concesiones, mediante la percepción por parte del oferido, de la suma de Bs.111.797,89, luego de efectuadas las deducciones convenidas entre ambas.
Por auto del 11 de enero de 2016, el A quo acordó una audiencia conciliatoria, a los fines que el oferido ratifique la transacción consignada, dado que la misma fue suscrita ante Notario Público, y pese a que ambas partes la trajeron al expediente. Luego de una reprogramación de la audiencia en cuestión, por las dificultades habidas para la notificación del oferido, la misma tuvo lugar el día, 20 de abril de 2016, en la que los apoderados judiciales de ambas partes, ratifican en su contenido y firma el acuerdo transaccional consignado en autos.
Se observa que en el acuerdo transaccional consignado, las partes hacen una relación de los conceptos comprendidos en la misma, señalando: Antigüedad, diferencia por horas extras, complemento de liquidación, vacaciones 2013/2014, bono vacacional 2013/2014, días de descanso fraccionado de vacaciones, utilidades fraccionadas 2014, bono de aguinaldo e intereses de prestaciones sociales, por un total de Bs.174.492,41.
Se observa así mismo, que la decisión recurrida, homologa dicho acuerdo transaccional, solo en lo que respecta a los conceptos supra señalados, negándola respecto a la relación de derechos mencionados en la transacción de forma genérica, que a su entender, no cumplen con los requisitos legales para merecer la homologación.
Ahora bien, Ahora bien, el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos…”
En la cláusula Cuarta del convenio transaccional consignado en autos por las partes supra identificadas, el trabajador declara expresamente:
“…que la empresa nada le queda a deber en razón de la relación sostenida ni por su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas en la Ley (…).
Y en la cláusula Quinta, el trabajador declara: “…que nada se le adeuda por ningún concepto distintos a los aquí expresados, otorgando en consecuencia, amplio finiquito a la empresa, y desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra la empresa, con motivo de la relación laboral o su terminación.”
Se observa al respecto, que la disposición en comento (Art.19 LOTTT), en su encabezamiento, dispone que, “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a trabajadores y trabajadoras “, y esta declaración, que libera al patrono de cualquier reclamación de concepto laboral alguno, sin duda, contiene una franca renuncia del trabajador a formular ningún reclamo que tenga como fundamento la violación de cualquier derecho derivado de la relación laboral, lo cual, se repite, es inaceptable, y conlleva, a la negativa a acordar la homologación solicitada; por lo que este Tribunal considera improcedente el recurso de apelación de la parte patronal, y debe, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, manteniéndose lo decidido por el A quo, en respeto al principio de que no se puede desmejorar la condición del apelante (no reformatio in peius). Así se establece.
Se observa así mismo, que tal acuerdo versa sobre derechos no litigiosos, toda vez que los derechos del laborante, no han sido discutidos en juicio, y pese a que consta por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como de los derechos en ella comprendidos, el mismo, además de no versar sobre derechos litigios, dudosos o discutidos, atenta, como se dijo supra, contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, toda vez que en sus cláusulas cuarta y quinta citadas, el trabajador renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral; lo cual en el entender de este Tribunal, implica una renuncia a los derechos laborales del trabajador que, precisamente, están obligados a garantizar los funcionarios del trabajo, como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Como quiera que el convenio transaccional cuya homologación se pretende, presenta, en criterio de este Juzgado Superior, una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos del laborante, concretado en la declaración de éste en el sentido de renunciar a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral; y así mismo, no se trata lo convenido en la transacción de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, como se desprende del contenido de la oferta real de pago que encabeza estas actuaciones, sin que conste además que lo convenido ha sido planteado en proceso judicial alguno; y siendo obligación de los funcionarios del trabajo garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales; debe este Juzgado Superior negar la homologación solicitada, pese a lo cual, se mantiene lo decidido por el A quo, dado que se puede desmejorar la condición del apelante, y de alguna manera, la recurrida homologa la transacción en los puntos que consideró procedente la misma. Así se establece.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte oferente contra la decisión del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 25 de abril de 2016, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Improcedente la homologación del convenio transaccional consignado por las partes, en los puntos negados por el A quo, o sea, en la relación de derechos mencionados en la transacción de forma genérica, distintos a los relacionados como homologados. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Erick Aponte
En la misma fecha, veintisiete (27) de julio de 2016, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Erick Aponte
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