REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2016-000352
PRINCIPAL: AP21-L-2012-000121
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, RENÉ FERMÍN LÓPEZ mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° .4.306.120; contra la entidad de trabajo, FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO; el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, por decisión de fecha, 21 de enero de 2016, declaró sin lugar el reclamo formulado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos en fecha, 15 de junio de 2015.
Contra dicha decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 12 de abril de 2016, las dio por recibidas y fijó para el 19 de mayo de 2016, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual fue necesario reprogramar en razón del Decreto del Ejecutivo Nacional que dispuso no despachar los días miércoles, jueves y viernes de las semanas posteriores a esa fecha, quedando fijada para el día de hoy, 04 de julio de 2016, a la misma hora (11:00 a.m.).
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, emitió su dispositivo, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace, en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por esta parte, contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta designada al efecto, en fecha, 15 de junio de 2015, por considerar que la experticia impugnada acogió lo ordenado en el fallo que se ejecuta, es decir, sin salirse de los límites del mismo.
Ahora bien, por escrito que obra a los folios, 257 al 261 de la 1era. pieza del expediente, el abogado, Richard Gómes T., inscrito en el IPSA, bajo el N° 88.579, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Fundación Teatro Teresa Carreño, impugna la experticia complementaria del fallo consignada el 15 de junio de 2015, por la experta designada al efecto, ILDEMARY GRANADO, en los términos siguientes:
Puntos Primero y Segundo: Prestaciones Sociales.
“La sentencia dictamina la cancelación de diferencia de prestaciones sociales con base a la diferencia originada por la rebaja del salario definida en dicha decisión.
Al respecto, esta representación difiere con los cálculos realizados en la experticia complementaria del fallo, ya que en la misma se está calculando la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano René Fermín, desde su fecha de ingreso (17/07/1995) hasta la fecha efectiva de su jubilación reglamentaria (28/02/2011), no tomando en cuenta que la totalidad de su pasivo laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), fue cancelado por esta Fundación, y a partir de esa fecha se realizaron los respectivos abonos mensuales que obliga dicha Ley (abono de 05 días de salario integral cada mes), en cuenta fideicomiso aperturada en el Banco de Venezuela, tal como se puede observar en el documento emitido por esta Institución: “Estado de Cuenta”, (el cual se anexa), donde refleja que en dicha cuenta se realizó una liquidación neta para la fecha de egreso de Bs.82.277,73.
Por lo tanto, en el cálculo realizado por esta representación, solo se está reconociendo el monto de diferencia de prestaciones y sus intereses, originada por la rebaja de sueldo al Sr. Fermín desde el momento que se origina la misma 01/08/2008 hasta su fecha efectiva de egreso 28/02/2011. Originado un monto de Bs.12.437,73”.
Punto Tercero: Utilidades Fraccionadas.
“En vista de que se está reconociendo la desmejora originada por la reducción de salario se procedió a calcular la procedencia de esta rebaja en los conceptos de bonificación de fin de año de los años 2008 al 2011 lo que arroja un total de Bs.9.227,89”.
Punto Cuarto: Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados.
“Se realizaron los cálculos correspondientes a la incidencia de la desmejora salarial en los bonos vacacionales y días a disfrutar de los años 2008 al 2011, monto total por este concepto Bs.4.644,41. Es importante destacar que para la fecha de egreso del Sr. Fermín no presentaba bonos vacacionales ni días de vacaciones pendientes por disfrutar”.
Punto Quinto: Ajuste de Pensión.
“Se calculó la diferencia de jubilación y sus intereses, entre lo cual percibió (calculado con el salario desmejorado) y lo que se debió cancelar (incluyendo en el salario base la desmejora); es importante resaltar que el monto otorgado por la jubilación no se mantuvo estático ya que se fue homologando de acuerdo a los aumento de salario mínimo otorgados por el ejecutivo nacional, monto a cancelar por este concepto Bs.34.922,54”.
Puntos Sexto y Séptimo: Compensación por transferencia e intereses.
“No se reconocen estos conceptos ya que en su momento fueron cancelados en su totalidad por esta Fundación”.
Punto Octavo: Intereses Moratorios.
“Se calcularon los intereses moratorios para todos los conceptos donde incide la desmejora salarial realizada al ciudadano Fermín (Sueldos, primas, diferencia de prestaciones sociales, bonificación de fin de año, bonos vacacionales, días de vacaciones y días adicionales de antigüedad, diferencia de jubilación), adicionalmente se incluyeron los montos por descuentos indebidos que se realizaron al trabajador por concepto de aplicación del Plan Salarial, desde la fecha de la desmejora salarial hasta el 15 de julio de 2015”.
Punto Noveno: Corrección Monetaria.
“Se realiza la corrección monetaria para la diferencia de las prestaciones sociales y sus intereses, desde el 28/02/2011 hasta el mes de diciembre de 2014, y para el resto de los conceptos que se ven afectados por la desmejora salarial desde el 23/01/2012 hasta el mes de diciembre de 2014, tal como se indica en la experticia complementaria”.
Ahora bien, respecto a los puntos primero y segundo del escrito de impugnación del recurrente, es menester acotar que el fallo en ejecución, o sea, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 30 de octubre de 2013, señala que para la determinación de las prestaciones sociales, el experto considerará (f.175): “…la diferencia de salario en los montos y períodos establecidos supra y los salarios anteriores a dichos períodos serán los indicados en los folios 4 al 6 de la pieza 1, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso no controvertida...”
Y como quiera que se observa del informe de experticia consignado a los autos, que el experto acogió lo ordenado en el fallo que se ejecuta, y que además, en cuanto a la única deducción ordenada en el fallo en cuestión, también fue aplicada por la experticia (f.239 y 240), es claro que no se salió el experto de los lineamientos del fallo en ejecución, por lo que no es procedente la impugnación y, por tanto no prospera el recurso de apelación por esta causa. Así se establece.
El punto tercero del escrito de impugnación, se refiere: “En vista de que se está reconociendo la desmejora originada por la reducción de salario se procedió a calcular la procedencia de esta rebaja en los conceptos de bonificación de fin de año de los años 2008 al 2011 lo que arroja un total de Bs.9.227,89”.
Respecto a las utilidades fraccionadas, que es lo que ataca el escrito en referencia, se observa que el fallo en ejecución, ordena el pago del bono de fin de año por los dos (2) meses laborados en el año 2011, a razón de 120 días por año, para una fracción de veinte (20) días con la alícuota del bono vacacional con el último salario normal que arroje una vez adicionadas las diferencias salariales que se ordenaron pagas (F.175); y siendo que el informe de experticia consignado en autos, aplica lo indicado en el fallo a ejecutar, es claro que no se salió de los límites del mismo, tal como lo decidió el A quo, y por puede prosperar el recurso de apelación. Así se establece.
El punto cuanto del escrito de impugnación, se refiere a las vacaciones y al bono vacacional, acerca de las cuales, señala dicho escrito impugnatorio: “Se realizaron los cálculos correspondientes a la incidencia de la desmejora salarial en los bonos vacacionales y días a disfrutar de los años 2008 al 2011, monto total por este concepto Bs.4.644,41. Es importante destacar que para la fecha de egreso del Sr. Fermín no presentaba bonos vacacionales ni días de vacaciones pendientes por disfrutar”.
Sobre las vacaciones y el bono vacacional 2006/2011, la sentencia en ejecución ordena el pago de la diferencia salarial en las vacaciones, a razón de 29 días de disfrute por año, y el bono vacacional, a razón de 40 días por año, y se señala al experto su cálculo con el último salario normal que arroje una vez adicionadas las diferencias salariales ordenadas; y pese a que la decisión recurrida subsana lo que considera un error del experto, y mejora lo señalado en el informe de experticia, considera este Tribunal, que la experticia debe permanecer incólume en todos aquellos aspectos no atacados por el impugnante; aparte, de que en respeto del principio de no reformatio in peius, no se puede desmejorar la situación del impugnante. En consecuencia, se observa que no se apartó el experto de los parámetros señaladas en el fallo que se ejecuta, y no puede por tanto prosperar el recurso de apelación tampoco por esta causa. Así se establece.
En cuanto al punto quinto del escrito de impugnación, se observa que el mismo se refiere al ajuste de la pensión de jubilación, acerca del cual, sostiene el impugnante: “Se calculó la diferencia de jubilación y sus intereses, entre lo cual percibió (calculado con el salario desmejorado) y lo que se debió cancelar (incluyendo en el salario base la desmejora); es importante resaltar que el monto otorgado por la jubilación no se mantuvo estático ya que se fue homologando de acuerdo a los aumentos de salario mínimo otorgados por el ejecutivo nacional, monto a cancelar por este concepto Bs.34.922,54”.
Sobre este aspecto, el fallo en ejecución, declara procedente el ajuste demandado, desde su otorgamiento (01/03/2011), hasta febrero de 2012, y las que se sigan generando, tomando en cuenta como parte del salario, la diferencia ordenada en el fallo, con base al 75% del salario que fue el porcentaje aplicado para el otorgamiento del beneficio, descontando lo ya cancelado sobre el salario normal mensual, tomado en cuenta por la demandada en la cantidad de Bs.3.799,89.
Como quiera que del informe de experticia consignado en autos se observa el cumplimiento de los lineamientos señalados en el fallo en ejecución en lo relativo al ajuste de la pensión de jubilación, es claro que el mismo no se aparta de lo ordenado en el fallo en cuestión, y debe por tanto, confirmarse lo decidido por el A quo, y no prospera por tanto, el recurso de la demandada. Así se establece.
Los puntos sexto y séptimo del escrito de impugnación, se contraen a la compensación por transferencia e intereses, los cuales no reconoce la demandada por estimar que fueron cancelados íntegramente en su oportunidad; y como quiera que respecto a ellos, ya nos hemos referido al resolver el primero y segundo punto de la impugnación, y no se observa que el experto se hubiere apartado de lo resuelto en el fallo que se ejecuta, debe confirmarse lo decidido por el A quo, y no puede, por tanto, prosperar el recurso de la demandada. Así se establece.
El punto octavo de la impugnación, se refiere a los intereses moratorios, acerca de los cuales, sostiene el escrito impugnatorio: “Se calcularon los intereses moratorios para todos los conceptos donde incide la desmejora salarial realizada al ciudadano Fermín (Sueldos, primas, diferencia de prestaciones sociales, bonificación de fin de año, bonos vacacionales, días de vacaciones y días adicionales de antigüedad, diferencia de jubilación), adicionalmente se incluyeron los montos por descuentos indebidos que se realizaron al trabajador por concepto de aplicación del Plan Salarial, desde la fecha de la desmejora salarial hasta el 15 de julio de 2015”.
En este sentido, se observa que el fallo en ejecución condena el pago de los intereses de mora, desde la terminación de la relación laboral, 28 de febrero de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas fijadas por el BCV, para el pago de la antigüedad, de acuerdo a los artículos 668 y 108 literal c) de la LOT.
La recurrida subsanó la sumatoria de estos conceptos, mejorando lo señalado en el informe de experticia, pero considera este Tribunal, que la experticia debe permanecer incólume en todos aquellos aspectos no atacados por el impugnante; aparte, de que en respeto del principio de la no reformatio in peius, no se puede desmejorar la situación del impugnante. En consecuencia, se observa que no se apartó el experto de los parámetros señaladas en el fallo que se ejecuta, y no puede por tanto prosperar el recurso de apelación tampoco por esta causa. Así se establece.
El noveno y último punto de la impugnación de la demandada, se refiere a la corrección monetaria, en el que sostiene: “Se realiza la corrección monetaria para la diferencia de las prestaciones sociales y sus intereses, desde el 28/02/2011 hasta el mes de diciembre de 2014, y para el resto de los conceptos que se ven afectados por la desmejora salarial desde el 23/01/2012 hasta el mes de diciembre de 2014, tal como se indica en la experticia complementaria”.
El fallo que se ejecuta del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, ordena la corrección monetaria de los montos mandados a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo para la antigüedad, 28 de febrero de 2011, y desde la notificación de la demandada, para los otros conceptos, 23 de enero de 2012, hasta la fecha del pago, con base a los IPC fijados por el BCV en sus respectivos boletines, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas.
El fallo recurrido subsana la sumatoria de este concepto, mejorando lo señalado en el informe de experticia, pero considera este Tribunal, que la experticia debe permanecer incólume en todos aquellos aspectos no atacados por el impugnante; aparte, de que en respeto del principio de la no reformatio in peius, no se puede desmejorar la situación del impugnante. En consecuencia, se observa que no se apartó el experto de los parámetros señaladas en el fallo que se ejecuta, dada que hizo los cálculos en los mismos términos ordenados en la sentencia en ejecución, y no puede por tanto prosperar el recurso de apelación tampoco por esta causa. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, de fecha, 21 de enero de 2016, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Sin lugar la impugnación o reclamo propuesto por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta designada al efecto, en fecha, 15 de junio de 2015, en el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, RENÉ FERMÍN LÓPEZ mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° .4.306.120; contra la entidad de trabajo, FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Erick Aponte
En la misma fecha, cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), se registró la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidad de Ley.
El Secretario,
Erick Aponte
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