REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves catorce (14) de Julio de 2016.
205 º y 157 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000219;
Asunto Principal Nº: AP21-L-2013-002930


PARTE ACTORA: ANIBAL JESUS ALCALA TORO, y JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO, venezolanos, Cédula de Identidad N° V-11.992.915, V-9.379.477 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN NINOSKA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.258.

PARTE DEMANDADA: VENECAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 1979, bajo el N° 6, Tomo 13-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERTA TRUJILLO QUINTANA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 44.079.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

I.- Vista las solicitudes de aclaratoria de sentencia presentadas por las abogadas NINOSKA ADRIAN y BERTA TRUJILLO, inscritas en el I.PS.A., bajo los N° 54258 y 44.079, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada en el presente procedimiento, mediante la cual solicitan aclaratoria sobre el dispositivo de dicha sentencia, en los siguientes puntos:

Parte actora:

“…Vista la sentencia dictad por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2016, en la cual declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto se observa del capitulo tercero denominado de las consideraciones para decidir al punto 6 sobre las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto que este tribunal señalo cito: “.se estima procedente a favor de los trabajadores considerando la lesión sufrida por cada uno, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que debe pagar la empresa Venepal C.A. Así se establece” (fin de cita), es por lo que solicito respetuosamente a este Juzgado aclaratoria sobre este punto dudoso de la sentencia en virtud que no se señala con exactitud si la cantidad de Bs. 150.000,00 es por cada trabajador accionante o si esta sola cantidad es para los dos (2) trabajadores. Es todo”…”.

Parte demandada:

“…Vista la sentencia dictad por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2016, estando dentro del lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil SOLICITO respetuosamente ACLARATORIA del contenido de la misma en cuanto a los siguientes particulares a saber: A) “Ordena en el titulo REFERENCIAS PECUNIARIAS el pago de Bs. 150.000,00 a los trabajadores”
La aclaratoria a los fines de no entorpecer la ejecución de la sentencia consiste en solicitar se aclare si dicha suma es entre los dos trabajadores o para cada uno de ellos. B) En cuanto al calculo de los intereses en la responsabilidad objetiva, indica que será desde la publicación de la sentencia. Solicito se aclare si es de la dictada por este por este respetable Tribunal Superior, o desde que esta quede firme, o desde la sentencia de juicio, cuya motiva fue cambiada. Es todo”…”.

Al respecto este juzgador expone lo siguiente:

1.- Con fines decisorios, este juzgador debe precisar y analizar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal, iniciando nuestro análisis en nuestra norma adjetiva matriz, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias. A tales efectos, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del citado ordenamiento civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

A.- Adicionalmente, la referida decisión señaló:

…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.

4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…) “Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el art. 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.

II.- Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los aspectos en la cual la parte actora solicitó aclaratoria:

1.- En lo que respecta, al señalamiento formulado por la representación judicial de la actora donde expresa; “solicito respetuosamente a este Juzgado aclaratoria sobre este punto dudoso de la sentencia en virtud que no se señala con exactitud si la cantidad de Bs. 150.000,00 es por cada trabajador accionante, o si esta sola cantidad es para los dos (2) trabajadores”. A tal efecto, este Juzgador le hace saber a la parte solicitante, que ciertamente en lo que respecta a las referencias pecuniarias este juzgador estableció lo siguiente:

“… 6- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que, dada la entidad de la obra que realiza, la capacidad económica de la empresa es una Entidad Financiera de reconocida solvencia en la rama. En tal sentido, este juzgador compartiendo este Juzgador el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes y de esta forma garantizando las expectativa plausibles y la seguridad jurídica, se estima procedente a favor de los trabajadores, considerando la lesión sufrida por cada uno, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que debe pagar la empresa VENECAL, C.A…”

2.- Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada deja expresamente establecido que considerando la lesión sufrida por cada uno, fijo la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para cada uno de los trabajadores, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para el ciudadano ANIBAL JESUS ALCALA TORO y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para el ciudadano JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO. Así se establece.-

En base a lo antes señalado y habiéndose pronunciando este Juzgador sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la actora, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, toda vez que se estimo procedente a favor de los trabajadores considerando la lesión sufrida por cada uno, fijar una indemnización por daño moral en Bs. 150.000,00 simplemente que en la motiva no se especifico en la parte final que era para cada uno de los trabajadores lo cual si se hizo al inicio. Así se establece.-

III.- Habiéndose pronunciado este Juzgador sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los aspectos en la cual la parte demandada solicitó aclaratoria:

1.- En lo que respecta, al señalamiento formulado por la representación judicial de la demandada donde expresa; “SOLICITO respetuosamente ACLARATORIA del contenido de la misma en cuanto a los siguientes particulares a saber: A) “Ordena en el titulo REFERENCIAS PECUNIARIAS el pago de Bs. 150.000,00 a los trabajadores” La aclaratoria a los fines de no entorpecer la ejecución de la sentencia consiste en solicitar se aclare si dicha suma es entre los dos trabajadores o para cada uno de ellos. B) En cuanto al cálculo de los intereses en la responsabilidad objetiva, indica que será desde la publicación de la sentencia. Solicito se aclare si es de la dictada por este por este respetable Tribunal Superior, o desde que esta quede firme, o desde la sentencia de juicio, cuya motiva fue cambiada. Es todo”.

2.- En lo que respecta al primer punto de aclaratoria de la parte demandada referente a que aclare si la suma condenada por concepto de indemnización por daño moral es entre los dos (2) trabajadores o para cada uno de ellos. Al respecto este juzgador ratifica lo señalado en el primer punto de solicitud de aclaratoria de la parte actora, haciéndole saber que ciertamente en lo que respecta a las referencias pecuniarias este juzgador estableció lo siguiente:

“… 6- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que, dada la entidad de la obra que realiza, la capacidad económica de la empresa es una Entidad Financiera de reconocida solvencia en la rama.
En tal sentido, este juzgador compartiendo este Juzgador el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes y de esta forma garantizando las expectativa plausibles y la seguridad jurídica, se estima procedente a favor de los trabajadores, considerando la lesión sufrida por cada uno, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que debe pagar la empresa VENECAL, C.A…”

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada deja expresamente establecido que considerando la lesión sufrida por cada uno, fijo la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para cada uno de los trabajadores, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para el ciudadano ANIBAL JESUS ALCALA TORO y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para el ciudadano JOSE ELIO VASQUEZ QUINTERO. Así se establece.-

3.- En lo que respecta, al segundo punto de solicitud de aclaratoria formulado por la representación judicial de la demandada donde expresa; “En cuanto al cálculo de los intereses en la responsabilidad objetiva, indica que será desde la publicación de la sentencia. Solicito se aclare si es de la dictada por este por este respetable Tribunal Superior, o desde que esta quede firme, o desde la sentencia de juicio, cuya motiva fue cambiada. Al respecto quien decide le hace saber a la parte solicitante que dicho punto de aclaratoria no fue objeto de apelación por ante este Tribunal de alzada, simplemente se señalo a titulo referencial lo relacionado con la indexación o intereses de mora solo en lo que respecta al daño moral, no en lo que concierne a la responsabilidad objetiva, es decir que lo decidido por el juzgado de juicio al respecto queda firme, toda vez que esto no fue objeto de apelación ante este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

4.- En base a lo antes señalado y habiéndose pronunciando este Juzgador sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la demandada, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, toda vez que como se dijo anteriormente se estimo procedente a favor de los trabajadores considerando la lesión sufrida por cada uno, fijar una indemnización por daño moral en Bs. 150.000,00 para cada uno de los trabajadores. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria realizada por la apoderada judicial de la actora.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).





DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE