REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes diecinueve (19) de julio de 2016
206 º y 157 º

Exp. AP21-L-2013-002424

PARTE ACTORA: SERGIO ANTONIO MENDOZA VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.547.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 99.564.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sociedad mercantil, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, toma 216-A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL YOHANS SÁNCHEZ RODRIGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.125.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia de fecha 04-11-2014, del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano SERGIO ANTONIO MENDOZA VEROES contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), TERCERO: Se ordena a la entidad demandada a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo. CUARTO: Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano SERGIO ANTONIO MENDOZA VEROES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. 4.567.547., contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

2.- Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano SERGIO ANTONIO MENDOZA VEROES contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), TERCERO: Se ordena a la entidad demandada a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo. CUARTO: Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”

CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA: Tal como lo expresa la decisión consultada; la parte actora;

“…comenzó a prestar servicio personales y en forma interrumpida para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico en adelante CADAFE, ahora Corporación Eléctrica Nacional en adelante CORPOELEC en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), culminando en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2.010), fecha en la cual pasó a condición de jubilado, teniendo un tiempo de prestación de servicio activo de veintiséis (26) años, dos (02) meses cinco (05) días. Asimismo señala que durante la vigencia de la relación laboral, se desempañó con el cargo de Obrero Especialista: Liniero de Líneas de Energía, encontrándose adscrito a la Dirección de Operaciones del Estado Aragua, con un salario mixto, constituida por una porción básica atinente al nivel seis (06), paso (06) del tabulador salarial, establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de CORPOELEC y una porción variable constituida por todos aquellos conceptos adicionales como horas extras, guardias programadas, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna, viáticos, auxilio de transporte y auxilio de vivienda. En tal sentido, señala que el salario básico percibido por el actor, a su decir, debió ser la cantidad de Bs. seis mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.6.156) a partir del primero (01) de julio de dos mil nueve (2009) y seis mil quinientos cincuenta y, seis con diecisiete céntimos (Bs.6.556, 17) a partir del primero (01) de julio de dos mil diez (2010). Asimismo arguye que las relaciones obrero-patronales se rigen por la Convención Colectiva Única de Trabajadores (CCUT), suscrita entre la federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y CORPOELEC en fecha primero (01) de agosto de dos mil nueve, depositadas ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. De otra parte señala que la pensión de jubilación del ciudadano Sergio Mendoza fue establecida en la cantidad de Bs. 12.000, sin embargo, según sus dichos, no fue tomada en cuenta la parte variable a los efectos de establecer la misma, toda vez que no fue considerada los días feriados y descansos laborados, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna, que en consideración de la parte actora constituye un pago en horas extraordinarias, los viáticos con y sin incidencia laboral entendida como actividad extraordinaria que realizaba el trabajador en forma regular y permanente, asimismo señala que la falta de inclusión de estos conceptos produjo un calculo errado de la pensión de jubilación, que debió ser realmente, en razón de los cálculos de la parte actor de veintitrés mil doscientos sesenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.23.260, 46) mensuales. En tal sentido, señala y demanda 1.- ajuste de la jubilación tomando en consideración el incremento señalado en la clausula 25 de la CC. Igualmente señala que el salario devengado por el actor no se ajusta al tabulador que le corresponde del nivel 6, paso 6 la cantidad de Bs. 5.401,03 sin incluir el aumento de Bs. 800 por la firma de la Convención Colectiva que serían pagados la cantidad de Bs. 4000 el 01/07/2009 y el 01/07/2010 la cantidad de Bs. 400, además del 8% por concepto de evaluación y desempeño del año 2009 y 2010. En este orden de ideas, señala la parte actora que el salario promedio de al porción variable devengada por el actor debe ser lo devengado por horas extras, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, viáticos durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo. Señalando como monto de jubilación entre la porción fija y variable, la cantidad de Bs. 23.260,46. En tal sentido, demanda la diferencia de la pensión dejada de percibir desde el 01/12/2010 hasta el 31/07/2013. Igualmente señala en cuanto al salario base para el calculo de prestaciones, que la cláusula 35 de la CCUT señala que el salario base para el pago de las prestaciones sociales de aquellos trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base cálculo el salario promedio de los once (11) meses anteriores, los últimos seis (6) meses, las últimas ocho (8) semanas anteriores, el último mes o los últimos diez (10) días o últimos cinco (5) días anteriores que corresponda anteriores a la fecha de terminación de dicha relación o lo que más le favorezca. En tal sentido, aduce la parte actora que el salario variable mensual, se obtienen de los recibos considerando los días de descanso laborados, así como las horas extraordinarias; en consecuencia considera que la base para el cálculo de las prestaciones sociales corresponde al promedio de los últimos seis (6) meses, siendo éste la cantidad de Bs. 1.241,96. En este orden de ideas, señala que una vez obtenido el salario promedio, se le debe sumar la alícuota de utilidades en base a 120 días y la alícuota del bono vacacional sobre la base de 80 días, para obtener un salario integral de Bs. 1.931,94. Sobre la base de este supuesto reclama el pago de las 1.-diferencias de prestación de antigüedad, sobre la base de 780 días de salario integral para un total de Bs. 1.506.909,35 menos el monto ya pagado, la cantidad de Bs. 626.350,99 lo que da una diferencia de Bs. 880.558,36. 2.- Calculo de interese de mora de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, visto que la empresa no cumplió con el plazo de 45 días para el pago de las prestaciones, originándose en consecuencia el pago de intereses de mora, todo ello en razón a lo establecido en su clausula 35 de la CCUT En consecuencia, y en síntesis se desprende del escrito libelar que la parte actora procede a demandar los montos y conceptos siguientes: 1.- Ajuste de jubilación: Dicho concepto fue calculado sin tomar en consideración el salario establecido en el tabulador transitorio o nivelador establecido en la Convención Única de Trabajadores en su cláusula veinticinco (25), cuyo trabajador, según señala la parte actora, debería estar situado en el nivel seis (06), paso (06), sin incluir el aumento por ochocientos bolívares (Bs.800) causados para el momento de la firma de la CCUT, y el 8% por concepto de evaluación de desempeño correspondiente a los años dos mil nueve (2.009) y dos mil diez (2.010), no considerando para el calculo, además, los conceptos variables correspondientes a horas extraordinarias, días de descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna y cualesquiera otros conceptos ajustado al salario real del trabajador. A tal efecto se exige la cantidad de veintitrés doscientos sesenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 23.260, 46). Exigiéndose, además, la diferencia dejada de percibir por concepto de pensión de jubilación desde el primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos ( Bs. 484.199,84). 2.- Diferencia de Prestaciones de Antigüedad: por ochocientos ochenta mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 880.558, 36). Que resulta de recalcular las prestaciones sociales en razón del salario que toma la parte actora, es decir, seis mil ciento cincuenta y seis bolívares con diecisiete bolívares (Bs. 6.156,17), mas el salario variable calculado con las incidencias de horas extraordinarias, que multiplicado por los días correspondientes por conceptos de prestaciones sociales da un total de un millón quinientos seis mil novecientos nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (1.506.909,36), que al restarlo por la cantidad pagada da el total supra indicado. 2.1.- Calculo de intereses de mora: que deben ser calculados tomando como referencia la tasa activa promedio de los seis (06) principales bancos del país indicado por el Banco Central de Venezuela, ello según la cláusula 35 de la CCUT, resultando la cantidad de ochocientos treinta y dos mil setecientos diecisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.832.717,69). 2.2.- Total de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora: un millón setecientos trece mil doscientos setenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.713.276,05). Asimismo solicita se paguen las costas del proceso, se aplique la corrección monetaria de las cantidades que se reclaman, y se estima además esta demanda por la cantidad de dos millones ciento noventa y siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.197.475,89)…”.-
2.- LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación;

“invoca la prescripción de la demanda, toda vez que considera que desde el momento en el cual finaliza la relación laboral y la fecha efectiva de notificación de CORPOELEC, han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y cuarenta y un (41) días, lo cual sobrepasa el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, para ejercer cualquier acción proveniente de una relación de trabajo. Asimismo, admite que el ciudadano Sergio Mendoza fue empleado de la extinta CADAFE, hoy CORPOELEC desde el siete (07) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), hasta el once (11) de enero de dos mil diez (2.010), ultima fecha en la cual pasó a condición de jubilados desde el doce (12) de enero de dos mil diez (2010), y que además desempeñaba el cargo de Liniero C, adscrito a la Dirección de Servicios Generales de la Región cuatro (04) de la extinta CADAFE en el estado Aragua, que según alega es equivalente al nivel cuatro (04) paso seis (06) del tabulador establecido en la cláusula veinticinco de la (CCUT) de CORPOELEC: En cuanto a los hechos y conceptos alegados, señala que niega, rechaza y contradice que:
• El demandante se encuentre ubicado en el nivel seis (06), paso seis (06) del Tabulador establecido en la CCUT de CORPOELEC, establecido en la cláusula 25, toda vez que a su juicio, el actor se encuentra en el nivel 4 paso 6 del Tabulador Transitorio establecido en dicha Convención Colectiva.
• Que el demandante debió cobrar como salario básico la cantidad de seis mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.6.156) desde julio hasta diciembre de dos mil diez (sic) y seis mil quinientos cincuenta y seis con diecisiete céntimos (Bs.6.556,17) a partir del primero (01) de julio de dos mil diez (2010).
• Que al trabajador le corresponda los incrementos del 33.33% en fecha primero (01) de enero de dos mil diez (2.010.), primero (01) de octubre de dos mil diez (2010) y primero (01) de marzo de dos mil once (2.011, señalados en la cláusula 25 de la CCUT
• Que no se haya incluido el aumento por ochocientos bolívares (Bs.800) por la firma de la CCUT.
• Que se deba incluir en la base de calculo el 8% por concepto de evaluación de desempeño del año dos mil nueve (2.009) y dos mil diez (2.010).
• La base de cálculo del ajuste mensual de jubilación utilizado por la parte demandante. En consecuencia niega, rechaza y contradice que al actor corresponda una pensión de jubilación de veintitrés mil doscientos sesenta con cero céntimos (Bs.23.260, 00).
• Igualmente niega, rechaza y contradice la diferencia de cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento noventa y nueve con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 484.199,84) por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir.
• Que se deba la cantidad de ochocientos ochenta mil quinientos cincuenta y ocho con treinta y seis céntimos (Bs.880.558, 36) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
• Que se deba la cantidad de ochocientos treinta y dos mil setecientos diecisiete con sesenta y nueve céntimos (Bs. 832.717, 69) por concepto de intereses de mora.
Asimismo arguye la parte demandada que la parte demandante comete un error en la base de calculo utilizada para el calculo de la pensión de jubilación, en virtud de que no tomo en cuenta, ni consideró el verdadero espíritu, propósito y razón del articulo 25 de la CCUT, y tomo en cuenta conceptos y asignaciones fijas que no forman parte de la base de calculo de la pensión. De igual forma y al entendido que se erró en la base de cálculo para determinar el salario base, considera que equivocó también la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados. Finalmente señala que es falso que se le deban intereses de mora sobre las prestaciones sociales de antigüedad, debido a que la parte demandante erró en la base de calculo para determinar el salario base, utilizando una base de calculo equívoca del concepto prestaciones sociales, y en razón de la aceptación del pago de la prestación de antigüedad por parte del trabajador, considera que resulta improcedente a todas luces tal alegato”.

CAPITULO TERCERO.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

CAPÍTULO CUARTO.
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documentales:

A.- Cursantes desde los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107) del cuaderno principal, marcado anexo “A”, contentivo de copia simple de Oficios N° 17431-0000-0619 de fecha once (11) de diciembre de dos mil nueve (2.009), del cual se desprende que la Dirección Ejecutiva de Coordinación Humana Centro Capital, le notifica al trabajador que a partir del día doce (12) de enero de dos mil diez comenzará a gozar del beneficio de jubilación; asimismo se observa copia simple de Memorando N° 17431-0000-0519 de fecha 11/12/2009 del cual se desprende que el trabajador tendrá un asignación por concepto de pensión de jubilación de seis mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos ( Bs. 6.694,54), detallándose, además, los beneficios de los que dispondrá la parte actora en razón de la jubilación, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece

B.- Cursantes a los folios ciento ocho (108) al ciento treinta y dos (132) del cuaderno principal, marcado anexo “B”, contentivo de originales recibos de pago de julio hasta diciembre de dos mil nueve (2.009), de donde se pretende evidenciar que el salario del trabajador era mixto, conformado por un salario básico y otros conceptos adicionales, tales como las horas extraordinarias diurnas al igual que el pago por dicho concepto los días domingos, horas extraordinaria nocturnas y las horas extraordinarias nocturnas los días de descanso, tiempo de reposo nocturno, bonificación. Manejo de ESC. Obrero, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, días de descanso no trabajados, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA.. Así se establece.

C.- Cursantes a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno principal, marcado anexo “C”, contentivo de recibos de pago de donde a partir de los cuales se pretende demostrar la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, del cual se evidencia que fue cancelada la cantidad de Bs. 626.350,99 y que fueron pagados fuera de los cuarenta y cinco (45) días establecidos en la cláusula treinta y cinco (35) de la CCUT, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

D.- Cursantes a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) del cuaderno principal, marcado anexo “D”, contentivo de copia simple de oficios de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) identificado con el alfanumérico 16000-VEGH-45, de donde se pretende demostrar la incidencia del aumento de la Unidad Tributaria en el calculo de conceptos de gastos de vida y asignaciones fijas, y donde se demuestran cuales son las tarifas, conceptos estos que no fueron incluidos en el calculo de las prestaciones y la jubilación, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

E.- Cursantes a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y ocho (148), marcado anexo “E”, contentivo de circular identificada con el alfanumérico CTH-C-367-2014 de fecha 28/05/2014, de la misma se desprende que se hará un ajuste al personal al personal que se acogió al plan de jubilación del 01/01/2010 y 30/04/2012 a partir del 21/05/2014. Igualmente se evidencia copia de acta de fecha 18/12/2009, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Electricidad, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Corporación Eléctrica nacional S.A. (CORPOELEC) y la Procuraduría General de la Republica, de la misma se desprende el aumento salarial de Bs. 800,oo distribuidos de la siguiente manera: un incremento del salario básico Bs. 400,00 a partir de 01/08/2009 y un segundo aumento de Bs. 4000 a partir de 01/07/2010. El segundo aumento se le aplica a los jubilados a partir 01/01/2010, en virtud de que ellos no reciben no reciben ningún otro incremento salarial por nivelación. 2) El pago de Nivelación: se aplicara el nivel tabulador anexo que formara parte de la CCUT, previa compactación de los salarios de las diferentes empresas, esto es incremento para la nivelación salarial, se hará de la siguiente manera: Un 33,33% del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel del tabulador acordado entre las partes al 01/01/210; b) un 33,33% al 01/10/2010 y c) un 33,33% al 01/03/2011, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece

2.- Exhibición: En cuanto a la exhibición la parte actora, solicita como medio de prueba la exhibición de los originales de los siguientes documentos: (I). Nominas de pago correspondientes al periodo desde Julio hasta Diciembre de dos mil nueve (2.009); (II) Hojas de calculo de la jubilación, a los fines de conocer cuales fueron los salarios utilizados y la formula de calculo empleada por el patrono para determinar el monto de la jubilación; (III) Original del recibo de liquidación de prestaciones sociales; (IV) Hoja de cálculo de las prestaciones sociales, donde se indique el salario básico correspondiente al promedio de los últimos seis (06) meses de salario tomados en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales; (V) Las Convenciones Colectivas de CADAFE de los años dos mil seis (2.006) a dos mil nueves (2.009) y la Convención Colectiva de CORPOELEC de fecha primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009); (VI) Oficio de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), identificado con el alfanumérico 16000-VEGH-45, asunto: Unidad Tributaria para el pago de viáticos. (VII) Circular identificada con el alfanumérico CTH-C-367-2014 de fecha 28/05/2014, asunto: Ajuste de pensión de jubilación, sucrito por los Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Energía Eléctrica y la Procuraduría General de la Republica. En la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia que la parte demandada señaló que en cuanto a la mayoría de los ordinales constan en autos y que fueron reconocidos, por su parte y en cuanto a la Convención Colectiva de CADAFE fue puesta a la vista del Tribunal ejemplar de la Convención requerida, la cual se colocó a la vista de la parte actora y se concatenó con el articulo 5 de la respectiva convención con la documental que riela en el folio ciento sesenta y tres (163) presentada por la parte demandada. No obstante, como quiera que la parte actora presentó las circulares y oficios en copia correspondiente al 15/03/2010 asi como del 28/05/2014, la cual fue valorada por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, se ratifica dicha valoración. Así se decide.

3.- Prueba de Informes: La parte actora solicita la prueba de informes a efectos de que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del sector publico, a efectos de que indique si en sus archivos se encuentra Acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueves (2.009) suscrita por los Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Energía Eléctrica, CORPOELEC y la Procuraduría General de la Republica. En la Audiencia Oral de Juicio, se dejo constancia que por cuanto no constaba en autos las resultas de la misma, se desistió de esta prueba. Razón por lo cual no hay material sobre el cual valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documentales:

A.- Cursantes a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y cinco (155) del cuaderno principal, marcado anexo “A”, contentivo de la Cláusula N° 25 correspondiente al “Nivelador o Tabulador transitorio” de la CCUT del Sector Eléctrico, del mismo se desprende que las partes acordaron la implantación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio, previa compactación de los salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la nivelación se hará de la siguiente manera: Un 33,33% del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel del tabulador y a al antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01//210; b) un 33,33% al 01/10/2010 y c) un 33,33% al 01/03/2011. Igualmente se evidencia el tabulador transitorio del Salario Básico de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico en el cual señala como nivel 4 paso 6, la cantidad de Bs. 4.692,75 y para el nivel 6 paso 6, la cantidad de Bs. 5.401,03, este Juzgado considera necesario señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual quien sentencia decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

B.- Cursantes a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157) del cuaderno principal, marcado anexo “B”, rielan contentivo de comunicación numero MPPEE-001 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2.010), sobre lineamientos de aplicación al Acta de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010) suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica, a efectos de dilucidar la cláusula N° 25 “Nivelador o Tabulador Transitorio de la CCUT y demostrar la esencia de la compactación y los montos incluidos en ella, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad Al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

C.- Cursantes a los folios ciento cincuenta y ocho (158) a ciento sesenta y uno (161) del cuaderno principal, marcado letra “C”, riela documento contentivo de la Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva de Trabajo Única del Sector Eléctrico, presentadas a efectos de dilucidar cada uno de los tipos salariales contemplados en dicha Convención. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

D.- Cursantes a los folios ciento sesenta y dos (162) del cuaderno principal, marcado letra “D”, riela documento contentivo de la cláusula 110 de la Convención Colectiva de Trabajo Única del Sector Eléctrico, que establece que las partes acuerdan mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en las convenciones colectivas correspondiente a cada empresa. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

E.- Cursantes a los folios ciento sesenta y tres (163) del cuaderno principal, marcado letra “E”, riela documento contentivo articulo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE de los años dos mil seis (2.006) al dos mil ocho (2008), que establece que para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

F.- Cursantes a los folios cientos sesenta y cinco (165) al ciento setenta (170) del cuaderno principal, marcada letra “F”, rielan planillas de liquidación de prestaciones sociales y sus anexos, a partir de la cual se pretende probar que CORPOELEC procedió conforme a lo establecido en la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo vigentes para la época, de la misma se desprende que el actor recibió la cantidad de BS. 492.992,83. Igualmente se evidencia que el acto tenia de servicio 19 años y 11 días. El salario promedio mensual de Bs. 22.233,153, promedio diario de Bs. 741,105. Igual se observa en la referida documental, específicamente la que riela al folio 167, que la parte demandada además del salario básico, establece unos conceptos identificados con número de código, los cuales son: auxilio de transporte y vivienda (164 y 167) un promedio de Bs. 580,50; horas diurnas y nocturnas (052 y 053) un promedio de Bs. 24.396,04; Horas extraordinarias diurnas de los días domingos y nocturnas los días de descanso. (046) y (047) un promedio de Bs, 5.446,65; días de descanso no trabajado (081) y otros conceptos, un promedio de Bs. 50.481,01, asimismo fue incorporado otro concepto que durante los seis últimos meses devengó la cantidad de Bs. 18.739,32.Igualmente se evidencia copia de vaucher de fecha 19/10/2011, a nombre del actor que recibió la cantidad de Bs. 492.992,83, para un total de salario promedio de Bs. 133.398,92 el equivalente al salario promedio de Bs. 22.233,15, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

G.- Cursantes a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) del cuaderno principal, marcado letra “G”, contentivo de hoja de cálculo por jubilación y anexos, del cual se desprende el último sueldo mensual de Bs. 5.525,82, que la actor se le otorgo el 100% de la jubilación, el sueldo promedio de Bs. 5.022,44 y el sueldo de la jubilación de Bs. 12.227,05. Asimismo se evidencia el promedio del horas extras, la cantidad de Bs. 7.171,18; promedio de auxilio de transporte, la cantidad de Bs. 20,oo y auxilio de vivienda, la cantidad de Bs. 13,32, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

H.- Cursantes a los folios ciento setenta y tres (173) del cuaderno principal, marcado letra “H”, riela constancia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2.014) a partir de la cual se pretende demostrar que le demandante recibe en la actualidad un pensión de jubilación de doce mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.12.886,66) por concepto de pensión de jubilación, mas la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350) por auxilio familiar, trescientos ochenta bolívares (Bs.380) por concepto de auxilio de Consumo Eléctrico, y la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,00) por concepto de ayuda de previsión social, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

I.- Cursantes a los folios Inserta en los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175) del cuaderno principal, marcado letra “J”, contentivo de la Cláusula N°12, “Sistema de evaluación por desempeño” de la CCUT del sector eléctrico, a partir de la cual se pretende demostrar que el incremento del 8% por evaluación de desempeño, solo procede cuando se materializa tal evaluación, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
2.- Prueba de Informes: La parte demandada solicita la prueba de informes al Banco Industrial de Venezuela, cuyas resultas consta desde los folios 206 al 313 de la pieza principal, del mismo se evidencia listado de la cuenta nómina es 0096970001003027 perteneciente al actor, correspondiente al periodo 2010 al 2015. En la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia de que la parte actora impugnó la misma por impertinente, pues no se evidencia la diferencia de los conceptos demandados, sin embargo los mismos serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

CAPITULO QUINTO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente: “...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’. Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que efectivamente tal como fue señalado por la representación judicial de la parte actora se evidencia que el accionante ingreso a prestar servicios laborales para la demandada en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), culminando en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2.010), fecha en la cual pasó a condición de jubilado, teniendo un tiempo de prestación de servicio activo de veintiséis (26) años, dos (02) meses cinco (05) días.

1.- En tal sentido pasa este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en cuanto al punto previo relacionado con la prescripción de la acción, opuesta por la demandada. Debiendo señalar este Juzgador que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. La prescripción se interrumpe cuando el acreedor coloca en mora al acreedor, es decir, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación, la Sala de Casación Social, ratificando su doctrina en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008, señaló que:

“…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

A.- Señalando el artículo 1980 del Código Civil lo siguiente: “… Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos…” Por su parte el Artículo 51 de la LOTTT establece: “La Prescripción de las acciones. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

B.- Ahora bien, alega la parte demandada en el escrito de contestación invoca la prescripción de la demanda, toda vez que considera que desde el momento en el cual finaliza la relación laboral y la fecha efectiva de notificación de CORPOELEC, han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y cuarenta y un (41) días, lo cual sobrepasa el lapso de un (1) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, para ejercer cualquier acción proveniente de una relación de trabajo. En tal sentido observa este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto tenemos que la relación laboral existente entre las partes terminó por jubilación en enero del 2010, sin embargo, el actor recibió el pago de sus prestaciones en marzo del 2011, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de mayo de 2014, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no obstante ello, la prescripción de la acción, comenzaba a correr desde octubre 2011 a octubre 2012, es decir, con la vigencia de la nueva ley. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012 vigente para el momento de la interposición de la demanda. Ahora bien, por cuanto se evidencia que para el momento en que entro en vigencia la nueva LOTTT no se había consumado el lapso de la prescripción, toda vez que la relación laboral culminó el 10 octubre de 2011, es decir, la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 10 de octubre de 2012; no obstante ello, con la entrada de vigencia de la nueva LOTTT en mayo 2012, amplía el lapso de prescripción a un lapso de 10 años. En este sentido se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABELCE.-

III Habiéndose pronunciado este Juzgador en relación a la prescripción de la acción, pasa de seguidas a pronunciarse en relación sobre los conceptos demandados de la siguiente forma:

1.- En primer lugar observa este juzgador que el artículo del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE, señala textualmente lo siguiente:

“…para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados. (…)”

2.- En este sentido, de acuerdo a las disposiciones contractuales citadas, se evidencia que para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la referida cláusula establece los conceptos de la parte variable que deben ser tomados en cuenta para el pago de la pensión de jubilación, tales como auxilio de vivienda, transporte, horas extras y bono nocturno y siendo que la parte actora reclama el pago de otros distintos a los señalados anteriormente, es forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud del pago de los días de descanso laborados, feriados, tiempo de reposos en comida diurnas y nocturna, viáticos, como parte variable del salario. Así se decide.

3.- En lo que respecta a la parte fija, se evidencia que la parte actora señala que el salario base esta compuesto a su decir, por el salario establecido en el tabulador, en el cual el actor, el cual se encuentra dentro del nivel 6 paso 6, le corresponde un salario de acuerdo al tabulador, es decir en la cantidad de Bs. 5.401,03 al cual debe aumentarse la compactación del salario tomando en consideración lo establecido en la cláusula 25 de al CC, así como el pago del 8% por bono de desempeño, y los Bs. 800,oo bolívares los cuales debieron ser pagados con la firma de la Contratación Colectiva. Por su parte, la demandada señala que el actor se encontraba en el nivel 4 paso 6 con un salario establecido de conformidad con el tabulador en la cantidad de Bs. 4.692,75 y en base a ello niega rechaza y contradice que el actor, este en el nivel 6 paso 6, tal como lo señala la parte actora. En cuanto al salario señala que le corresponde el incremento salarial del 33.33% pagado al 01/01/2010, sin embargo, a su decir, no le corresponde el aumento salarial del 33.33% al 01/10/2010 así como el incremento salarial del 33.33% al 01/03/2011.

4.- Precisado lo anterior, este juzgador pasa a determinar en que nivel de acuerdo al tabulador se encontraba el actor. En tal sentido, de acuerdo al cúmulo de pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la parte demandad haya consignado prueba alguna que el actor le corresponda el salario establecido en el tabulador para los trabajadores que se encuentran ubicado en el nivel 4 piso 6; no obstante ello, se establece lo alegado por la parte actora, es decir, que el actor estaba dentro del tabulador en el nivel 6 piso 6 y devengaba como salario base, la cantidad de Bs. 5.401,03. Así se establece.

5.- En cuanto al Pago de la Cláusula de Desempeño: la parte actora reclama el 8% de aumento salarial de acuerdo a la cláusula de desempeño, sin embargo la parte demandada señaló que no le corresponde dicho aumento toda vez, que el mismo esta sujeto a la evaluación y según dichos la demandada, tiene varios años que no ha realizado las evaluaciones correspondiente. Al respecto quien decide considera importante señalar que por cuanto la referida cláusula esta orientada a la evaluación de los trabajadores y trabajadoras, con la finalidad de estimular y mantener conductas positivas, y por lo tanto no establece incremento salarial, de acuerdo a la evaluación por el desempeño, motivo por el cual quien decide declara la improcedencia de dicho concepto como parte del salario base. Así se decide.

6.- En lo que respecta al Incremento salarial establecido en la cláusula 25 de la CCUT: La parte actora señala como base salarial del salario base fijo, el incremento salarial señalado en la cláusula 25 de al CCUT, estableciendo el incremento del salario señalado en el tabulador con el incremento del 33,33% al 01/01/2010; un segundo incremento de 33,33% a 01/10/2010 y un tercer aumento de 33,33% a 01/03/2011. Por su parte, la demandada señala que al actor le corresponde el incremento salarial del 33,33% pagado al 01/01/2010, sin embargo, señala que no le corresponde los incrementos salariales del 33,33% al 01/10/2010 y del 33,33% al 01/03/2011. En este sentido, observa quien decide que el contenido de la cláusula 25 de la CCUT señala un incremento salarial, de la compactación del salario, de acuerdo al salario del tabulador, del 99,99% pagados en tres partes: a) una aumento del 33,33% al 01/01/2010; b) un aumento del 3,33% al 01/10/2010 y c) un aumento del 33,33% a 01/03/2011. Ahora bien, por cuanto al trabajador se le otorgo el beneficio de la jubilación, el 12/01/2010, le corresponde el primer aumento del 33,33% sobre el salario señalado en el tabulador, al 01/01/2010 toda vez que para la referida fecha el actor era un trabajador activo; sin embargo, en relación al restante aumento salarial del 66,66% que deviene de la compactación salarial e incremento salarial del tabulador correspondiente al 33,33% al 01/10/2010 y el tercero sobre el 33,33% al 01/03/2011, visto que el actor ya no estaba activo por lo tanto no prestaba el servicio, para las mencionadas fechas, en opinión de quien decide no le corresponde el incremento salarial por cuanto no devenga salario, sino pensión de jubilación. En consecuencia se declara improcedente el pago del incremento salarial del 33,33% pagado al 01/10/2010 así como el incremento salarial del 33,33% al 01/03/2011. Así se decide.

7.- En cuanto al pago de la cantidad de Bs. 800,00 causados para el momento de la firma de la CCUT. La parte demandada niega que se haya cumplido con el respectivo pago, sin embargo en la audiencia de juicio, la parte demandada, señaló que fue incluido dicha cantidad al momento de establecer el salario base, se declara el mismo procedente. Así se decide.

8.- En lo atinente al Ajuste de la Pensión de Jubilación: se establece que el salario devengado por el actor le correspondiente al nivel 6 paso 6, la cantidad de Bs. 5.401,03, por salario básico mensual a cuyo salario debe sumarse el 33,3% correspondiente al primer aumento establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva vigente al 01/01/2010 mas la cantidad de Bs. 800,oo, lo que da un total del Bs. 8.001,15, mas lo más lo devengado por concepto de del horas extras, la cantidad de Bs. 7.171,18; promedio de auxilio de transporte, la cantidad de Bs. 20,oo y auxilio de vivienda, la cantidad de Bs. 13,32., lo que da un total de Bs. 15.204,92. Aunado a ello debe añadirse los conceptos de auxilio de cláusula 30 consumo eléctrico por la cantidad de Bs. 380,00; cláusula 40 auxilio familiar Bs. 350,oo; cláusula 82 ayuda de previsión social la cantidad de Bs. 2.600, lo cual totaliza una pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 18.535,65 monto al cual queda ajustada dicha pensión y resultando procedente la diferencia por dicho concepto. Así se decide.

9.- En cuanto a la Diferencia de la Pensión de Jubilación se condena a la parte demandada al pago de la diferencia dejada de percibir desde el 12/01/2010, fecha a partir de la cual al trabajador pasó a condición de Jubilado, hasta que sea ajustada la misma, toda vez que quedó establecida la cantidad total por monto de pensión de jubilación de Bs. 18.535,65. Ahora bien del escrito libelar se evidencia que el actor devengó por el año 2010, a razón de un pensión de jubilación de Bs. 12.000, la cantidad de Bs. 144.000; año 2011, a razón de un pensión de jubilación de Bs. 12.000, la cantidad de Bs. 144.000; año 2012, a razón de un pensión de jubilación de Bs. 12.000, la cantidad de Bs. 144.000 y para el año 2013 por 7 meses, la cantidad de 84.000. Así las cosas, de acuerdo a lo señalado, observamos que desde el año 2010 hasta julio de 2013, la parte actora ha recibido la cantidad de Bs. 516.000, sin embargo visto el presente ajuste, en la cantidad de Bs. 18.535,65 le correspondería al actor, por el año 2010, la cantidad de Bs. 222.427,8; así igual en los años 2011 y 2012 y la cantidad de Bs. 129.749,55, para un total de Bs. 797.032, que deduciendo lo recibido, le corresponde al actor recibir la cantidad de Bs. 281.032 como diferencia. Así se decide.

10.- En lo que respecta a la diferencia por Prestaciones Sociales la parte actora señaló que el salario base para el calculo de prestaciones, de acuerdo a lo señalado en la cláusula 35 de la CCUT para el pago de las prestaciones sociales de aquellos trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base cálculo el salario promedio de los once (11) meses anteriores, los últimos seis (6) meses, las últimas ocho (8) semanas anteriores, el último mes o los últimos diez (10) días o últimos cinco (5) días anteriores que corresponda anteriores a la fecha de terminación de dicha relación o lo que más le favorezca. En tal sentido, la parte actora alega que el salario variable mensual, se obtienen de los recibos considerando los días de descanso laborados, así como las horas extraordinarias; en consecuencia considera que la base para el cálculo de las prestaciones sociales corresponde al promedio de los últimos seis (6) meses, siendo éste la cantidad de Bs. 1.241,96. En esta orientación, señala que una vez obtenido el salario promedio, se le debe sumar la alícuota de utilidades en base a 120 días y la alícuota del bono vacacional sobre la base de 80 días, para obtener un salario integral de Bs. 1.931,94. Sobre la base de este supuesto reclama el pago de las 1.-diferencias de prestación de antigüedad, sobre la base de 780 días de salario integral para un total de Bs. 1.506.909,35 menos el monto ya pagado, la cantidad de Bs. 626.350,99 lo que da una diferencia de Bs. 880.558,36. 2.- Calculo de interese de mora de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, visto que la empresa no cumplió con el plazo de 45 días para el pago de las prestaciones, originándose en consecuencia el pago de intereses de mora, todo ello en razón a lo establecido en su cláusula 35 de la CCUT. Por su parte la demandada señala que la parte fija del salario base no es la alegada por la parte actora, igualmente señala en cuanto a la parte variable, que los conceptos devengados por el actor fueron considerados por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales. En este sentido establecido como fuere el salario básico en la cantidad de Bs. 8001,15, y de acuerdo a la documental que corre inserta al folio 165 la parte demandada toma en consideración el promedio de los conceptos devengados por el actor durante los últimos seis meses, tales como: auxilio de transporte y vivienda (164 y 167) un promedio de Bs. 580,50; horas diurnas y nocturnas (052 y 053) un promedio de Bs. 24.396,04; Horas extraordinarias diurnas de los días domingos y nocturnas los días de descanso. (046) y (047) un promedio de Bs, 5.446,65; días de descanso no trabajado (081) y otros conceptos, un promedio de Bs. 50.481,01, asimismo fue incorporado otro concepto que durante los seis últimos meses devengó la cantidad de Bs. 18.739,32, lo cual da como resultado, la cantidad de Bs. 99.643,52. . Así se decide.

11.- En este sentido, visto que la parte del salario fija fue establecida en la cantidad de Bs. 8.001,15, se ordena a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo, en aplicación a la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, del monto que correspondía cancelar por concepto de prestaciones sociales tomando en cuenta el salario establecido, supra la cantidad de Bs. 8.001,15, que sumado a la parte variable nos da un salario de Bs. 107.644,67, lo que nos da un promedio por los seis últimos meses de Bs. 17.940,77, para un salario diario de Bs. 598.02 y salario integral de Bs. 930,26 con una alícuota de bono vacacional de 80 días y de utilidades de 120 días que multiplicado por 780 días de antigüedad da un total de Bs. 725.602,80, menos lo recibido, Bs. 492.982,83, lo cual totaliza una diferencia a cancelar al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 232.609,97.

12.- En cuanto a los Intereses de Mora, este Tribunal ordena el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, asi como la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso a la internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo del Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses de mora e indexación sobre la prestación social. En este sentido, al no haber sido cancelada dicha cantidad en su oportunidad correspondiente comporta el pago por intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación de trabajo, calculados desde el vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el 12 de enero de 2010, cuando el trabajador paso a condición de Jubilado, calculado a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, hasta la ejecución del fallo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

13.- En cuanto a la corrección monetaria este Tribunal condena su pago desde la notificación de la parte demandada de autos, 02 de noviembre de 2012, de acuerdo con la sentencia N° 1164, de fecha 21 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, con base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, hasta el cumplimiento efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

14.- Finalmente, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 71. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 72. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

15).- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

16).- Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
CAPITULO QUINTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano SERGIO ANTONIO MENDOZA VEROES contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), TERCERO: Se ordena a la entidad demandada a cancelar los conceptos determinados en la motiva del fallo. CUARTO: Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).





DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE