REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ASUNTO Nº: AP21-R-2016-000301.
PARTE ACTORA: HANDDY LAUMAR PEREZ BIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 24.148.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL CARMEN DURÁN MORILLO y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 91.732 y 81.916 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AGENCIA DE LOTERÍAS MIS ARROYOS 2.009 C.A”., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2.009, bajo el N° 37, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ R, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 41.099.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, y JOSE RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, contra la sentencia dictada el 04-03-2016, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
I.- Antecedentes, exposición y análisis.
Visto el escrito presentado en fecha 13/07/2016 por el abogado JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante el cual solicita la reposición de la causa en el presente juicio. Al respecto este Tribunal procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y JOSE RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, contra la sentencia dictada el 04-03-2016, por el Juzgado (14º) de 1° Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 29-03-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 07-04-2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes tres (03) de mayo de dos Mil dieciséis (2016), a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto articulo 163 de la LOPTRA; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el dispositivo del fallo
2. Ahora bien, es evidente, más no una grosería, que en fecha 23/05/2016, correspondía publicar la referida decisión; sin embargo, debido el hecho cierto, evidente, publico, notorio, anunciado, y conocido por todos los abogados quienes litigan en este Circuito Judicial, los inconvenientes y retardos procesales ocasionados por los horarios energéticos, (solo se laboraba los días lunes y martes, hasta la 1:00 hrs de la tarde), sumado a las fallas técnicas en el juris 2000, (no era posible hacer ningún tipo de registro, ni actuación), las cuales, durante el lapso comprendido entre el 23/05/2016 al 17/06/2016, imposibilitaban hacer las correspondientes publicaciones de las resoluciones judiciales, tal como de manera permanente, ejemplar, y sobrepasando los normales márgenes del error, lo venia haciendo este tribunal a mi cargo. No obstante, hubo la necesidad de implementar empíricamente controles manuales de ingresos y egresos de causas y actuaciones, obviamente, también hubo la necesidad de ejercer controles manuales y empíricos respecto a los controles de las publicaciones y actuaciones jurisdiccionales. Es oportuno recordar, que el milagroso, y vanguardista proceso oral laboral venezolano, integrado en circuitos judiciales, esta diseñado para funcionar y ser ejecutado con la ayuda de técnica del sistema juris 2000, y ante esta situación el personal integrante de las diferentes unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional, están formados e instruidos exclusivamente para prestar apoyo a través del juris 2000, y no como sucedía en el pasado con los tribunales unipersonales, donde los secretarios llevaban un control manual.
3.- En el presente asunto que nos ocupa, lamentablemente en el control manual que se llevaba de las publicaciones, el cual era de carácter excepcionalmente, no existía el registro de los asientos de la presente causa; habida cuenta, que la relatora del tribunal a quien le esta asignada esta función, fue hospitalizada y operada de emergencia durante esta semana, lo cual genera incertidumbre temporal en el control de las publicaciones del tribunal, el cual fue solventando oportunamente con la ayuda de los funcionarios de apoyo enviado por la coordinación de secretaria, los asistentes, los secretarios, y de manera particular por los abogados diligentes que acudían al tribunal a informar respecto de sus solicitudes, y a las revisiones de los expedientes, los cuales no podían revisar por la O.A.P.
4.- Superada las fallas técnicas del sistema juris 2000, en fecha 20/06/2016, se reanudan las actividades con el sistema Juris, y se procede a registrar informaticamente la decisión de la presente causa, y por error de transcripción y/o técnicos, existe una inconsistencias en la fechas de registro del sistema juris, con la fecha de la publicación, lo cual nos llama la atención; motivos por el cual, practicamos nueva revisión general, y nos percatamos que en este caso especifico, aún persiste una falla técnica del sistema juris 2000, y no es posible su acceso, por lo que ordena oficiar a la oficina de apoyo técnico y a la Presidencia del Circuito a los fines de solicitar sea solventada esta situación técnica. (Anexo copia de pantalla)
5.- Precisado lo anterior, sobre la base de lo solicitado por la parte recurrente, luego de revisión exhaustiva realizada al computo de los días de despacho transcurrido, desde la fecha cuando se celebra la audiencia oral y publica, es decir 03/05/2016 hasta la fecha que fue impresa la sentencia es decir 06/06/2016, se evidencia que han transcurrido ocho (8) días de despacho, lo que demuestra que efectivamente dicha sentencia físicamente fue publicada fuera del lapso; motivo por el cual, era necesario notificar a las partes de la referida decisión, a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes, y de no hacerlo y quedar definitivamente firme la decisión, posteriormente remitido el expediente al Tribunal de Ejecución. Sin embargo, producto de lo antes expuesto, el presente asunto fue remitido al Tribunal de Ejecución, sin la notificación de las partes; quienes a la presente fecha se encuentran a derecho, ejerciendo el derecho a la defensa, y ejecutando las acciones que le son propias a las partes, cuando son notificadas de la decisiones jurisdiccionales. Vale, decir, existe una garantía plena al debido proceso y al derecho a la defensa en el presente asunto, sin apocar y menos ocultar, que hubo un breve período de tiempo, producto de las fallas técnicas del sistema juris 2000, donde las partes y los abogados, quienes estaban prevenidos y avisados de tal situación, pudiera haberse visto disminuido de manera temporal en el ejercicio del derecho a la defensa, tal como ocurriría si cae un meteorito y rompe una vía que nos impide llegar oportunamente a sitio donde queremos asistir.
6.- En esta orientación, es importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”
7.- Por su parte el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
II.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando, cito:
a).- Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001: "(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes." b).- por sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó: "(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.. “..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…”. Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establecen lo siguiente: “Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”. “Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”
1.- Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...”.
2.- De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito o atípico, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que La figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros, como ocurre en el caso de autos. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).
Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“…[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
3.- Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
4.- Por otra parte, ha sido criterio reitera por la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
5.- Finalmente, como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o impropio. Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa la existencia de un el acto atípico, donde se ordena la remisión del presente asunto al juzgado de Ejecución sin la notificación de las partes, obviándose de manera involuntaria, (dada las circunstancias adversas de fuerzas mayor que acontecieron en esa apoca), que las mismas tuviesen la oportunidad legal correspondiente de ejercer los recursos que consideren pertinentes. Siendo así, se considera necesario a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, sean éstos imputables o no a este juzgador, se Reponga la Causa al Estado que se notifique a las partes de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 06/06/2016, en virtud que la misma fue publicada fuera de lapso, y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto expreso fijara la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes en contra de la decisión dictada por este Juzgado. En consecuencia se anulan las actuaciones cursantes a los folios 122, 123, 124, 125, 126 y 127 de la pieza número 1 del expediente. Así se establece.-
6.- Este juzgador, considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el contenido y alcance de los autos de juzgado de ejecución, los cuales son declarado nulos en esta ocasión derivado de las motivaciones antes expuestas, habida cuenta que una vez declarados nulos, sus efectos son ineficaces y procesalmente se consideran inexistentes. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Repone la causa, al Estado que se notifique a las partes de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 06/06/2016, en virtud que la misma fue publicada fuera de lapso, y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, este Tribunal por auto expreso fijara la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes en contra de la decisión dictada por este Juzgado. SEGUNDO: SE ANULAN las actuaciones cursantes a los folios 122, 123, 124, 125, 126, y 127, de la pieza numero 1, del expediente. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
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