REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes veintinueve (29) de julio de 2016
205 º y 157º

Exp. Nº AP21-R-2016-000437
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002422

PARTE ACTORA: WILLIAMS ERNESTO PIÑANGO, venezolano, cédula de identidad N° V-6.358.296.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO GUTIEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.564

PARTE CODEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE) fusionado por absorción a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.125.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la Abogada YESSIKA MARIBAO, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YESSIKA MARIBAO, en apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha diecisiete (17°) de Mayo de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, para el día VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 02:00 P.M., oportunidad a la cual compareció la parte recurrente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 04/07/2016, a las 3:00 pm, y en virtud de decreto presidencial con ocasión al ahorro energético que estableció el horario de labores hasta la 1:30 pm, se procedió a reprogramar la lectura del dispositivo del fallo para el día 07/07/2016, siendo nuevamente reprogramada para el día 22/07/2016 a las 9:00 am, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ERNESTO PIÑANGO, en contra de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE) fusionado por absorción a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.- CUARTA: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/… ”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“De los conceptos demandados por esta representación específicamente habían tres conceptos en definitiva, diferencia de prestaciones sociales que se origina de una diferencia salarial entre lo que el trabajador devengaba para el momento que fue jubilado de la corporación eléctrica nacional y lo establecido en el tabulador salarial de la convención colectiva 2011, cuyas cláusulas están en el expediente y fueron presentados como documental por la parte demandada, es decir que fue jubilado con un salario por debajo del salario del tabulador, en razón de ello al momento que sale jubilado se evidencia que existe una diferencia por que como el trabajador era ingeniero tenia un salario mixto, una parte fija y una parte variable, como lo señalo el juez de juicio en la sentencia lo tomo como indeterminación del monto que lo cierto era que se le pagara el salario al trabajador, conforme a lo establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva y las pruebas documentales recibos de pagos que cursan en el expediente de los seis meses anteriores a la relación laboral y la formula para calcular cada uno de esos que están en esos recibos están establecidos en la convención colectiva, por ser estos trabajadores ingenieros que están en el área de operaciones las formulas son bastantes complejas y están establecidas allí, nosotros tenemos varios casos en este circuito y todos han sido declarados parcialmente con lugar, el libelo no fue objeto de subsanación en el Tribunal de mediación y por lo tanto consideramos que todos los conceptos que allí se demandan están plenamente justificados desde el punto de vista jurídico con la convención colectiva, entones se demando diferencia de prestaciones sociales en virtud de lo que establece la convención colectiva, diferencia de la pensión de jubilación conforme lo establece también la convención colectiva, y los intereses de mora, es decir que una vez determinado el salario se calcule la diferencia o que todo sea manejado con una experticia, en este caso lo único que fue acordado fue los intereses sobre prestaciones sociales en virtud que el juez a quo analizo que tenia errores conforme a lo establecido en el articulo 123 y lo tomo como que estaba indeterminado, aunque se consigno un cuadro donde se establecía claramente el monto del salario básico y del salario variable y si se lee el contenido del libelo allí se señala de donde sale cada uno de los conceptos y cuales son las cláusulas de la convención colectiva que deben aplicarse para poder obtener el resultado una vez determinado el salario normal del trabajador. En base a lo antes señalado solicito que se acuerde el pago de la diferencia de prestaciones sociales y el pago de la diferencia de la pensión de jubilación conforme lo establece también la convención colectiva”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“que su representada comenzó a prestar sus servicios de forma personal e interrumpida para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) desde el día 22 de septiembre de 1986 hasta el 30 de junio de 2010, en virtud de su condición de jubilado desde el día 01 de agosto de 2010, que se desempeño en el cargo de LINIERO ELECTRICISTA II C., con un salario mixto, una porción básica establecida en el nivel 06 de tabulador de salarial Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Corpoelec., cuyo monto fue aplicado en fecha posterior a la jubilación, ya que para el mes anterior a la misma el trabajador cobraba como salario básico la cantidad de Bs. 3.916,50, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 6.360,11, a partir del 01 de julio de 2010, t Bs. 7.300,92 a partir del 01 de julio de 2010, de acuerdo al contrato y tabulador y la porción variable constituida por todos aquellos conceptos adicionales como: Horas extras , guardias programadas, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, viáticos, auxilio de transporte y auxilio de vivienda, que por el cargo desempeñado, hacia en forma regular y permanente , (…); para el momento en que fue jubilado tenía 24 años de servicio, el monto establecido por jubilación fue la cantidad de Bs. 6.885,44 mensuales. Sin embargo al momento de hacer el ajuste en aplicación del tabulador salarial. El patrono no consideró los días feriados y descansos laborados, tampoco consideró el tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, también constituye un pago de horas extraordinarias, ni los viáticos que además fueron estipulados con y sin incidencias salarial a modus propio por el patrono. La falta de inclusión de estos conceptos, le causa un daño a mi representado pues la pensión de jubilación que cobra por debajo de lo que realmente le corresponde, que de acuerdo a nuestro cálculo es la cantidad de Bs. 20.017,71 mensuales, más lo correspondiente a auxilio de energía, auxilio familiar y ayuda al jubilado; finalizada la relación laboral el 30/06/2010, (…), el patrono al determinar el salario, dejó de incluir un concepto denominado en el recibo de pago: Viáticos sin incidencia (clave 363), (…); Ajuste de jubilación, de conformidad con lo establecido en el art. 3 del anexo D de la CCT de CADAFE, (…); como lo establecido en el artículo 5 de la CCT. (…); establece en la cláusula 25, la implementación de un nuevo nivelador a tabulador transitorio a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas. Sobre el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente, se harían lo siguiente incrementos: a) 33,33% al 01/01/2010; b) 33,33 % al 01/10/2010 y c) 33,33 % al 01/03/2011. Como se evidencia en los recibos de pago correspondiente a los meses desde enero hasta junio de 2010, el salario básico devengado no se ajusta al tabulador que se presenta en el cuadro 1, que corresponde al Nivel 6, paso 5 (Bs. 5401,03, sin incluir el aumento de Bs. 800 por la firma de la convención Colectivo, que serian pagados el 01-07-2009 Bs. 400,00 y el 01-07-2010 Bs. 400,00, además del 8% por concepto de evaluación de desempeño del año 2009 y 2010, quedando demostrado la falta de aplicación de los aumentos establecidos en la CCT, al momento de la jubilación, lo que obliga a el patrono a recalcular los conceptos de horas extraordinarias, días de descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno. Nivelador o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Antigüedad Niveles 0 a 4 (años 4,01 a 8 (años) 8,01 a 12 (Años) 12,01 a 16 (años 16,01 a 20 (Años) 20 o más Años(…), monto de:

2.534,00 2.798,00 3.062,00 3.326,00 3.590,00 3.854,00
2.787,40 3.051,40 3.315,40 3.579,40 3.843,40 4.107,40
3.066,14 3.330,14 3.594,14 3.858,14 4.122,14 4.386,14
3.372,75 3.636,75 3.900,75 4.164,75 4.428,75 4.692,75
3.710,03 3.974,03 4.238,03 4.502,03 4.766,03 5.030,03
4.081,03 4.345,03 4.609,03 4.873,03 5.137,03 5.401,03
4.489,14 4.753,14 5.017,14 5.281,10 5.545,14 5.809,14
4.938,05 5.202,05 5.466,05 5.730,05 5.994,05 6.258,05
5.431,85 5.695,85 5.959,85 6.223,85 6.487,85 6.751,85
5.975,04 6.239,04 6.503,04 6.767,04 7.031,04 7.295,04
6.572,54 6.836,54 7.100,54 7.364,54 7.628,54 7.892,54
7.229, 7.493,80 7.757,80 8.021,80 8.285,80 8.549,80




















jubilación al 01/09/2010: (SB) 5.300,09 + (SP) 14.717,62 = Bs. 20.017,71, (…), se le ajuste el monto mensual de la misma a la cantidad de Bs. 20.017,71; Paguen la cantidad de Bs. 500.694,07, por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir hasta julio de 2013 y las que sigan causando, (…); El salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de mi representado corresponde al promedio de los últimos 06 meses SALARIO: VARIABLE: ENERO 13.503,03; BASICO 6.360,111; FEBRERO: 30.775,84; 6.360,11; MARZO: 13.543,93; 6.360,11; ABRIL: 42.063,02; 6.360,11; MAYO: 27.281,64; 6.360,11; JUNIO: 5.880,68; 6.360,11; P. Mensual: 22.174,69 (Var); 6.360,11 (Bas); P. diario 739,16 (Var) y 212,00 (Bas), (…); una vez obtenido el salario promedio se le suman la alícuota de utilidades sobre la base de 120 días = 317,05 y la alícuota vacacional ssobre la base de 80 días = 211,37, para obtener el salario integral de Bs. 1.479,58; Calculo de diferencias de prestación de Antigüedad: años 24 a razón de 30 días = 720 días X Sal Intg. Bs 1.479,58, hacen un monto de prestación de antigüedad de Bs. 1.065.299,37, menos el monto pagado de Bs. 882.593,78 = 187.705,59, diferencia ésta que pido le sea cancelada, (…); de conformidad con la cláusula 35 de la CCT, demanda los intereses de mora que se generaron después de los 45 días que establece dicha cláusula hasta el momento del pago y de los que generan la diferencia de prestaciones sociales demandadas. El trabajador fue liquidado al 1-09-2010 y debía pagar dentro de los 45 días que vencieron el 16-10-2010, (…); se demanda por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 493.157,14, (…); se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.176.556,80, (…)”.

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO:

“…De la prescripción de la acción: Señaló que la parte actora manifiesta que la relación laboral que la unió con CORPOELEC, culminó el 30 de junio de 2010, y consta en autos que la fecha efectiva de la notificación de Corpoelec, fue el 22 de julio de 2013, por lo que entre ambas fechas ha transcurrido un lapso de 3 años y 22 días, y sobre pasa el lapso de 1 año, como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Admitió los siguientes hechos: Que el actor trabajara para la extinta Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), desde el 22 de septiembre de 1986 hasta el 30 de junio de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 24 años, encontrándose adscrito a la Dirección de Operaciones del Distrito La Victoria en el Estado Aragua, con el cargo de LINIERO C., equivalente al nivel 04 paso 06 de nivelador o tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores del Sector Eléctrico. Asimismo, reconocieron la condición de jubilado del actor desde el 01 de julio de 2010.Hechos negados, rechazados y contradichos:La operación aritmética utilizada por el actor para obtener el salario básico. La aplicación del nivel 06, paso 6 en el tabulador del salario básico de los trabajadores del sector eléctrico establecido en la cláusula 25 CCUT. Que el salario básico del actor fuese de BS. 6.360,00, a partir del 01-02-2010 y 7.300,92 a partir del 01-07-2010; La base de cálculo de ajuste mensual de jubilación solicitado por el actor. Y que el mismo fuese por la cantidad de Bs. 20.017,71. La base de cálculo del ajuste mensual de jubilación utilizada. La base de cálculo de las prestaciones sociales.- Que por temerario lo expuesto por el demandante al señalar que se le harían los siguientes incrementos: a) 33,33% al 01/01/2010; b) 33,33 % al 01/10/2010 y c) 33,33 % al 01/03/2011. Que no haya incluido el aumento de Bs. 800 por la firma de la convención Colectivo.- Que deba incluir en la base de cálculo el 8% por concepto de evaluación de desempeño del año 2009 y 2010, Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 500.694,07 por concepto de diferencia dejada de percibir por jubilación. .Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 182.705,50 por concepto de prestación de antigüedad. Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 439.157,14 por concepto de intereses de mora, por diferencia de prestación de antigüedad.-Respecto a la base de cálculo de los beneficios legales y contractuales consideran que la demandada efectuó los cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales, así como de la pensión d jubilación d manera correcta, con base al salario tabulador que le correspondía al actor, de acuerdo a su cargo de Liniero, Nivel 4, Paso 6, del tabulador Transitorio, establecido en la cláusula 25 de la Con. Colec., y que por tal razón no existe diferencia alguna ni por liquidación de prestaciones sociales, ni por ajuste de la pensión de jubilación; que procedió a pagarle al trabajador una pensión de jubilación mensual a partir del 01/07/2010, por la cantidad de Bs. 14.897,64, más la cantidad de Bs. 350, por concepto de Auxilio Familiar, Bs. 380,00 por concepto de Auxilio de Consumo Eléctrico, y la cantidad de Bs. 2.600,00…”.

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

Marcada “A”, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 10 de junio de 2010, dirigida al ciudadano WILLIAMS PIÑANGO, mediante la cual se le informa del otorgamiento del beneficio de jubilación, recibida por el actor, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Documentales cursantes a los folios desde el folio 03 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1 marcada “B”, recibos de pago de los conceptos de salario, a nombre del ciudadano WILLIAMS PIÑANGO, en los cuales se desprenden los pagos por salario diurno, Horas extras diurnas, día domingo, horas extras Nocturna, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna, bonificación, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, días de descanso trabajado y no trabajado, días feriado trabajado, viáticos y viáticos trabajado sin incidencia salarial entre otros, con sus deducciones, de los mismos se solicitó su exhibición de documentos y por haber sido admitido por la demandada, en consecuencia, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada “C”, cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Planilla de Cálculos de Jubilación, de fecha 10/06/2010, n el cual se desprende entre otros el sueldo a devengar por Jubilación de Bs. 6.885,44, el cual lo conforma el salario basico, auxilio de transporte y horas extras, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada “D”, cursante al folio 31, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia de planilla de cálculo de prestaciones sociales del actor por concepto de jubilación, recibida por el actor en fecha 16/11/2011, en el cual se detalla los conceptos recibidos por el actor por liquidación Prestaciones Sociales quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada “E", cursante al folio 31 al 34, del cuaderno de recaudos Nro. 1, documental denominado Lector Cobrador rural, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

2.- EXHIBICIÓN
En cuanto a la exhibición de los documentos: Nómina de pago hasta junio de 2010 presentado como anexo “B”; Hoja de cálculo de la jubilación; Original de recibo de liquidación de prestaciones sociales; Original de recibo de ajuste de jubilación Anexo “D”; Oficio de fecha 15 de marzo para el pago de viáticos Anexo “E”; hoja de cálculo de las Prestaciones Sociales; Original de recibo de pago de jubilación; Las Convenciones Colectivas de trabajo de Cadafe 2006-2008. El Juez de la recurrida instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la parte actora, señalando la representación judicial de la accionada que admite las documentales objeto de exhibición, motivos por el cual quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

Marcada “A”, cursante al folio 2, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia de comunicación de fecha 31/05/2010, debidamente suscrita por el actor en el cual solicita el beneficio de jubilación, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada “B”, Documentales cursantes a los folios 03 y 04, referentes a copia de cláusula 25 Nivelador o Tabulador Transitorio de la Convención Colectiva de Trabajo; marcada “D” y “F”, desde el folio 08 12 copia de la cláusula N° 2 110 de la Convención Colectiva; marcada “F”, desde folios 13 y 14 Plan de jubilaciones; Marcada “K”, folios 21 y 22 Cláusula N° 12 Siste de Evaluación poer desempeño de la Conv. Col., del cuaderno de recaudos N° 2.- En tal sentido, observa quien suscribe que la referida Convención Colectiva, se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

Marcada “C”, cursante a los folios desde el 05 al 07, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia de lineamiento de aplicación al acta de fecha 08/03/2010, correspondiente al cronograma de pagos y Compactación Salarial e incremento por nivelación, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

Marcada “G” y “H”, cursante a los folios desde el 15 al 18, del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, Cálculos de Jubilación, quien decide observa que las mismas ya fueron debidamente analizadas, razón por la cual se reitera el análisis de valoración anterior.- ASÍ SE DECIDE.

Marcadas “I” y “J”, cursante a los folios 19 y 20, referente a Constancia de Trabajo y recibo de pago, los cuales no aportan nada al proceso por no ser un punto controvertido, razón por la cual quien decide las desecha del material probatorio.- ASÍ SE DECIDE.

2.- INFORMES:

En relación a la prueba de informe dirigida a Banesco Banco Universal, cuyas resultas consta dese el folio 150 al 188 de la pieza principal, con anexos los soportes de los abonos realizados, nombre, fecha, montos, movimientos, quien decide le otorga valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto a la apelación de la parte actora referente a que se acuerde el pago de la diferencia de prestaciones sociales y el pago de la diferencia de la pensión de jubilación conforme lo establece también la convención colectiva”. Este juzgador señala lo siguiente:

A.- Respecto a estos particulares se evidencia que la sentencia recurrida estableció:

“…Ahora bien en cuanto a la Imprecisión en su libelo de demanda, con relación a la procedencia o no a los conceptos demandados correspondientes a ajuste de la Jubilación, diferencias de prestaciones sociales - Al respecto este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: Dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).- En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, a saber, ajuste de la Jubilación, diferencias de prestaciones sociales, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, y por cuanto el actor no discriminó el origen de los montos reclamados, no lo determinó con claridad, es por lo que tales conceptos se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE...”.

B.- La recurrente reclama específicamente tres conceptos en definitiva, diferencia de prestaciones sociales que se origina de una diferencia salarial, entre lo que el trabajador devengaba para el momento que fue jubilado de la corporación eléctrica nacional, y lo establecido en el tabulador salarial de la convención colectiva 2011, presentados como documental por la parte demandada, es decir que fue jubilado con un salario por debajo del salario del tabulador. Reclama el recurrente, que al momento cuando fue jubilado, existía una diferencia salarial, habida cuenta, que el trabajador era ingeniero devengaba un salario mixto, es decir, una parte fija y una parte variable, quedando pendiente ser incluido en dicho salarios las especificaciones indicadas en el tabulador vigente para la fecha fue jubilado. Respecto a estos particulares impugnados en esta ocasión; el juez a-quo, señalo en la sentencia, que existe una indeterminación del monto expresado por el accionante hoy recurrente, y que lo cierto es que se le pagaba el salario al trabajador.

C.- Se evidencia de autos, que conforme lo establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva, y de las pruebas documentales cursantes a los folios desde el folio 03 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1 marcada “B”, y de los recibos de pago de los conceptos de salario, a nombre del ciudadano WILLIAMS PIÑANGO, en los cuales se desprenden los pagos por salario diurno, Horas extras diurnas, día domingo, horas extras Nocturna, tiempo de reposo en comida diurna y nocturna, bonificación, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, días de descanso trabajado y no trabajado, días feriado trabajado, viáticos, y viáticos trabajado sin incidencia salarial entre otros, con sus deducciones, correspondiente a los seis meses anteriores a la relación laboral, todo vinculado con la formulada para dicho calculo establecida en la misma convención colectiva para obtener las cantidades señaladas en los cuadros anexos; demuestran a este juzgador que las cantidades reclamadas por el recurrente son cifras ni conceptos indeterminadas, ya que ciertamente deben ser extraídas de de las documentales y señalamientos expresados por el accionante, hoy recurrente. ASI SE ESTABELCE.

D.- Habiendo dilucidado el aspecto anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse respecto el punto de apelación, inherente a la diferencia de prestaciones sociales, solicitado sobre la base de derechos consagrados en la convención colectiva, específicamente el salario que correspondía al trabajador según el tabulador de pago vigente para la fecha cuando fue jubilado. Es decir, la base salarial asumida por el patrono para el cálculo del salario para la jubilación, genera una diferencia respecto a la correcta aplicación del tabulador. En este sentido advierte este juzgador, que en base a lo establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva, y de las pruebas documentales cursantes a los folios desde el folio 03 al 29 del cuaderno de recaudos N° 1 marcada “B”, convención colectiva, y con estricta sujeción a lo fijado en el tabulador, es como se debe fijar el salario que devengará el trabajador durante su jubilación. ASI SE ESTABELCE.

E.- Derivado de lo antes expuesto, aprecia este juzgador, que conforme lo establece y precisa detalladamente la convención colectiva y el tabulador, se determine el salario correspondiente a la pensión de jubilación del trabajador accionante, y una vez cuantificado el salario, sobre las indicaciones y base de calculo citadas; se establezcan la diferencia de la pensión de jubilación conforme lo establece la convención colectiva, y los correspondientes intereses de mora. ASE SE ESTABLECE.

F.- Advierte este juzgador, que el cuadro anexo en el libelo de demanda, donde se establece el monto del salario básico y del salario variable, ciertamente señala de donde obtienen cada uno de estos conceptos, soportados en las cláusulas de la convención colectiva, y que deben ser considerados por el experto contable que se designe para tal fin, con el objeto de obtener el salario normal del trabajador. ASE SE ESTABLECE.

G.- Precisado lo anterior, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que en el libelo de la demanda, específicamente en el folio 03 y 04 y sus vuelto, que se señala los cuadros con sus respectivas operaciones aritméticas, donde se especifica de acuerdo al tabulador de la convención colectiva la diferencia pendiente por cancelar al trabajador. No obstante, a los fines de determinar con exactitud el verdadero salario devengado por el actor y la deferencia que le corresponda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y diferencia de pensión de jubilación pendiente por cancelar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el juzgado de Ejecución, quien a través de los recibos de pago que cursan en el expediente deberá realizar dichos cálculos, y en el caso que para un período determinado no exista recibo de pago, deberá tomar lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En base a lo antes señalado, quien decide declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YESSIKA MARIBAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YESSIKA MARIBAO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE