REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP21-R-2011-001231
Asunto Principal. AH22-X-2015-000071

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA RECURRENTE: ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1986, bajo el N° 23, Tomo 4-A pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO MOYA TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.562.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: acto administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-0163 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2014, que declaró Con Lugar el reclamo individual incoado por los ciudadanos JULIA BERRIOS, CARLA PETTENAZZI, MARIA ALEJANDRA MORALES, WILLIANS MAIS, DAVID CARABALLO, ARNULFO MOYA, FRANKLIN DA SILVA, YODAYSA APONTE, YESENIA VILORIA, FRANK AGUIRRE y FELIBER HERNANDEZ en contra de ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO”

SENTENCIA: Decisión Interlocutoria.

CAPITULO PRIMERO.
De Competencia.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el
Conocimiento del presente Recurso.

1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de justiciables y jurisdicentes, que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16-6-2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23-9-2010, en el caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.

II.- THEMA DECIDENDUM

1.- Corresponde a este juzgador decidir si efectivamente la es procedente, o no, el otorgamiento de la medida cautelar, de suspensión de efectos, de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-0163, fecha 2-12-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas; solicitada por ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2-4-1986, bajo el N° 23, Tomo 4-A pro,

III.- Antecedentes.

1.- Con fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), Juzgado Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara improcedente la solicitud de medida cautelar presentada oportunamente ante el referido tribunal, por la parte solicitante recurrente. Con fecha veinte de octubre de dos mil once, el Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; ASUNTO : AP21-R-2015-001231; da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANTULIO MOYA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 02 de diciembre de 2014, este juzgado ordena darle entrada. Así mismo, este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción.

CAPITULO SEGUNDO.
Consideraciones para decidir.

I.- Como punto de inicio a la fase decisoria de la presente controversia, considera este jurisdicente que cuando apreciamos lo relativo a las medidas cautelares, tendientes a suspender los efectos de un acto administrativo, se deben tener presente las siguientes consideraciones: 1.- La sentencia Nº 00461, de fecha 16 de abril de 2008, expediente Nº 200-0016, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijo respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos, lo siguiente:

“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales. Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.”

2.- La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

3.- Tal como lo considera la mas califica Doctrina, resulta necesario expresar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada. El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

4. Ahora bien, en el escrito de formalización del recurso de la apelación, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida; “…adolece del vicio de silencio de pruebas, que es uno de los supuestos de inmotivación del fallo, conforme a lo señalado en el articulo 1687 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, toda vez que omitió analizar y valorar el contenido de la providencia administrativa (…) anexada marcada “C” al escrito contentivo del recurso de nulidad, de cuyo contenido dimanan los elementos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos de este acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la LOJCA. …”

A.- En lo que respecta al vicio denunciado por el recurrente referente al Silencio de Prueba, observa este juzgador, que el juez de juicio en su sentencia señalo:

“…De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (…) Sin embargo observa este Juzgado que la parte no aporta elementos demostrativos de esta afirmación, por lo tanto este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se establece…”

B.- Ahora bien, en relación al silencio de pruebas, señalo la Sala político Administrativa en sentencia No. 00325 de fecha 28 de febrero de 2007, ponencia de Emiro García Rosas. “… La Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando se valoran las pruebas aportadas por el particular en el sentido desfavorable a este, ya que el silencio de la prueba solo tiene lugar cuando se ignoran totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de prueba…” Siguiendo el mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-04-2001, en el juicio Eudoxia Rojas Pacca Cumanacoa, señaló lo siguiente: “…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio”.

C.- Asimismo en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 4577, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Levis Ignacio Zerpa, se expuso lo siguiente: “… el hecho que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio”.

D.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0399 de fecha 06/05/2004 con Ponencia de la Magistrada Conjuez Nora Vásquez de Escobar, en Temas Laborales Volumen XIX de Gerardo Mille Mille pag. 407 declara: “… el juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigos, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…”

E.- En vista de las consideraciones realizadas y en virtud de que se observa en la sentencia de fecha 02 de julio de 2015, emanada del juez Séptimo (07º) de juicio de este Circuito Judicial, que efectivamente se realizó una valoración del expediente, ya que el a-quo señala no evidenciar que la parte recurrente consignara la pruebas necesarias para determinar la existencia o no de los requisitos que dan lugar al otorgamiento de una medida cautelar, tales como el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damini.

F.- Asimismo, observa este juzgador que los vicios denunciados como fundamento de la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, deben ser verificados durante el conocimiento del merito de la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 2014-0163, y no durante el conocimiento de la solicitud de una medida de suspensión de efectos, por lo que quien decide comparte la decisión tomada por el a-quo. No obstante, advierte este juzgador la no existencia del vicio denunciado “SILENCIO DE PRUEBA”, motivos por el cual, se declara IMPROCEDENTE el vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente entidad de trabajo ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., ASÍ SE DECIDE.

6.- Ahora bien, en virtud de lo anterior, procede este Tribunal al verificar si en el caso de marras, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa: Aduce la solicitante que en relación al “fumus boni iuris”, el mismo se desprende del propio acto administrativo, por la transgresión evidente de normas de nuestro ordenamiento jurídico, al pronunciarse sobre materias en las cuales no tenía competencia el órgano administrativo que lo emitió; en relación al riesgo manifiesto, señala en el supuesto de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado y continuarse su ejecución, la empresa sufriría perjuicios irreparables o de difícil reparación. Por ultimo, señala que existe temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación para la empresa, dado que en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa, se expresa que ante el incumplimiento de lo allí ordenado se le impondrá sanción de multa, al tiempo que se negaría no revocaría la solvencia laboral.

7.- A los fines los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, las cuales fueron consideras por la juez a-quo, y han sido Doctrina de este Juzgad Superior, y otros del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a saber: A) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), B) La ponderación de los intereses generales, y C) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

8.- Así pues este juzgador, ratifica el criterio de este Juzgado Superior, el cual el mismo asumido por la Juez A-Quo, el cual cito:

…“Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros. Tal como se ha señalado, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social. Igualmente debemos establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible. Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

9.- Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en su jurisprudencia, han señalado respecto al Fumus boni iuris, que este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito. El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

10.- Una vez visto lo anterior, y posterior a que este juzgado realizara un análisis exhaustivo de lo alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, no se logro evidenciar que la empresa demostrara fehacientemente, la existencia de los requisitos para la el otorgamiento de la pretensión cautelar, por lo que este Tribunal declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo: ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1986, bajo el N° 23, Tomo 4-A pro. contra la decisión del Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del 2-7-2015. SEGUNDO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-0163 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2014, que declaró Con Lugar el reclamo individual incoado por los ciudadanos JULIA BERRIOS, CARLA PETTENAZZI, MARIA ALEJANDRA MORALES, WILLIANS MAIS, DAVID CARABALLO, ARNULFO MOYA, FRANKLIN DA SILVA, YODAYSA APONTE, YESENIA VILORIA, FRANK AGUIRRE y FELIBER HERNANDEZ contra ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., No hay condenatoria en costas.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016)


DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. ERIC APONTE
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ERIC APONTE