REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°


ASUNTO: AP21-N-2014-000025


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ADRIANA GUZMAN MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.882.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 047-2013, dictada en el asunto alfanumérico 079-2010-01-00242, del 18-07-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche de la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.158.085.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 17.158.085

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:


En fecha 16-01-2014, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 13 de febrero de 2014, se recibe de los Tribunales Contenciosos Administrativos el presente asunto correspondiéndole por distribución al Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que en fecha 18 de febrero de 2014 dio por recibido el presente asunto. En fecha 21 de febrero de 2014, se admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose las respectivas notificaciones de ley, así como la notificación del tercero beneficiario; requiriendo a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada la remisión del expediente administrativo. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 15 de mayo de 2014 a las 11:00a.m., llegada la oportunidad se celebró dicho acto, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la ciudadana Massiel Retamoza Fandiño en su condición de Tercero Interesado, de la representación del Ministerio Público así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por apoderado judicial alguno. En dicha ocasión se consideró necesaria la reprogramación de la Audiencia ya que no constaba en autos el expediente administrativo que originó el presente procedimiento, fijándose nueva oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia para el día 03 de julio de 2014 a las 9:00am. Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2015, se dicta un auto en el cual la juez de juicio se aboca al conocimiento de la presente causa fijando nuevamente oportunidad de la Audiencia para el día 05 de agosto de 2015. Una vez llegada la oportunidad de la Audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Massiel Retamoza Fandiño en su condición de Tercera Interesada debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Toussanint IPSA N° 194.350. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, y de la parte recurrente en el presente asunto, por lo que se declaró el desistimiento. Decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Con Lugar el recurso mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2015 y ordenó la reposición de la causa al estado de realizar la Audiencia de Juicio. En fecha 05 de Agosto de 2015, comparecieron las partes, no haciendo acto de presencia ni representante alguno de la Procuraduría ni del Ministerio Público. La parte recurrente ratificó las documentales consignadas junto con la demanda de nulidad y presentó documentales en 28 folios útiles. La parte beneficiaria promovió documentales en 121 folios útiles. En fecha 14 de agosto de 2015, la parte beneficiaria, consignó escrito de informes. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no consignó su escrito de opinión en el presente caso.

En fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la cual declara Sin Lugar la demanda.

En fecha 13-04-2016, el Juzgado a-quo declara que ninguna de las partes ejerció recurso contra la mencionada decisión por lo cual remitió en consulta la presente causa a los Tribunales Superiores.

En fecha 21-04-2016, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.
En fecha 03-05-2016, se da por recibido el presente asunto y se fija un lapso de 30 días de despacho para sentenciar.

En base a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado procede a decidir la presente Consulta Obligatoria en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Se alega que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, fue contratada a tiempo determinado, según Resolución del Consejo Universitario No. 2009-001-021, que no ocupó ninguno de los puestos señalados en el Manual de Cargos, que su función fue de Oficinista para realizar unas labores puntuales. Se aduce que el 12-01-2010 se le informó que no se le renovaría el contrato de trabajo que venció el 31-12-09, que dicho contrato no puede constituirse en una vía de ingreso a lka Administración Pública, que dicha ciudadana no se rigió por la Ley del Estatuto de la Función Pública. La relación laboral se reguló por la LOT. Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 047-2013, dictada en el asunto No. 079-2010-01-00242, del 18-07-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche de la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.158.085.

ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO EN EL ESCRITO DE INFORMES:
Señala que para el momento que se interpuso el Recurso de Nulidad, la beneficiaria de la Providencia Administrativa no se encontraba activa en la nómina de la Institución, que desde el 30/09/2013 se le realizó un pago del ajuste por omisión de bono navideño (cesta ticket), bono navideño del año 2014, sueldo de fin de año, salario de diciembre 2014, noviembre 2014 y pago de salario según la Providencia Administrativa N° 047-2013, desde el 01/10/2013 al 31/12/2013 y en fecha 11 de febrero de 2015 también se realizó otro pago. Alega que la beneficiaria de la Providencia Administrativa recurrida no goza de los servicios del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales ni esta inscrita en el HCM, el cual que la institución le tiene previsto a todos sus trabajadores. Solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad y se ratifique la Providencia Administrativa No 047-2013, dictada en el asunto 079-2010-01-00242, del 18-07-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche de la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.-Providencia Administrativa No. 047-2013, dictada en el asunto 079-2010-01-00242, del 18-07-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur.
Es apreciada, según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche de la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.158.085 en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE VICERRECTORADO LUIS CABALLERO MEJIAS, es un documento público que merece fe hasta prueba en contrario.

.- Copia de Acta No. 26-2008, contentiva de Resolución No. 2008-26-056, Punto 56 ADC, folio 23 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.158.085, fue contratada como Oficinista, desde el 06-10-08 al 31-12-08 por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE VICERRECTORADO LUIS CABALLERO MEJIAS.

.- Copia de Acta No. 001-2009, contentiva de Resolución No. 2009-001-021, Punto 21, folios 24 y 25 primera pieza.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.158.085, fue contratada como Oficinista, desde el 01-01-09 al 31-12-09 por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE VICERRECTORADO LUIS CABALLERO MEJIAS.

.- Memorandum dirigido a la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.158.085, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE VICERRECTORADO LUIS CABALLERO MEJIAS, folio 27 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que a partir del 30-09-2013 la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.158.085, estuvo a la orden del Jefe de Departamento de Orientación y Bienestar Estudiantil de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE VICERRECTORADO LUIS CABALLERO MEJIAS. Ello en cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 047-2013, dictada en el asunto 079-2010-01-00242, del 18-07-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur.

.- Comunicación recibida, en fecha 14-01-2010 por la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.158.085, emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE VICERRECTORADO LUIS CABALLERO MEJIAS.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO fue despedida en enero de 2010.

.- Acta de fecha 11-02-2010, levantada en el asunto No. 079-2010-01-00242, tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, folios 75 y 76 de la primera pieza.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que los apoderados de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE VICERRECTORADO LUIS CABALLERO MEJÍAS reconocieron ante el Inspector del Trabajo que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.158.085 prestó servicios a favor de dicho ente hasta el 31-12-09. Dicho abogados negaron la inamovilidad laboral de dicha ciudadana y que negaron el despido de la misma.

.-Comunicación de fecha 04-08-2009, emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE VICERRECTORADO LUIS CABALLERO MEJÍAS dirigida a la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.158.085, folio 81 de la primera pieza.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que los estudiantes de la mencionada Universidad presentaron reclamos por ausencia prolongada, sin previa notificación, por parte de la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, en su área de trabajo.

.- Comunicación de fecha 10-10-09, emanada del Jefe de Departamento de Ingeniería Industrial de la recurrente, dirigida a la Jefa de Personal, folios 82 al 85 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que se notifica que se pone a la orden a la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, pues se ausentaba de su área de trabajo alegando problemas de salud de sus niñas, que no consignaba las respectivas constancias médicas, se indica que no hacía caso a las instrucciones,

.-Constancia de fecha 12-01-2010, emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE VICERRECTORADO LUIS CABALLERO MEJÍAS, folio 92 de la primera pieza.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, fue contratada por dicha Universidad desde el 06-10-08 al 31-12-09, como Oficinista.

.- Planilla emanada de la demandada, de fecha noviembre de 2014, folio 219 de la primera pieza.
Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la demandada dio cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 047-2013, dictada en el asunto 079-2010-01-00242, del 18-07-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur.

.- Constancia de fecha 07-11-2014, emanada del Centro Diagnóstico SOVENIA, folio 220 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO tiene una hija de 05 años que requiere tratamiento médico.

.- Informe médico emanado del Centro Diagnóstico para el Autismo, folio 221 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO tiene una hija que nació el 09-11-2004, que presenta dificultad para las relaciones sociales, reacciones exageradas, no entiende lenguaje doble sentido, metafórico o ironía, no entiende el punto de vista de sus pares, se le diagnostica Síndrome de Asperger.

.- Control de Asistencia emanada de la parte recurrente, correspondientes a octubre de 2014, folio 224 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO estuvo de reposo.

.- Constancia emanada del Dr. Ramón Armando Coita, de fecha 20-07-14, folio 227 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO estuvo de reposo por 05 días.

.- Constancia emanada del Centro Diagnóstico y Tratamiento de Autismo, de fecha 20-07-14, folio 230 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO tiene una hija que requiere el suministro de vitamina B6, Melatonina, Clostrum, Zinc, Magnesio, Emulsión Scorr, Turina, Vitamina E, Calcio, Omega III, Ácido Fólico y se le recomienda dieta sin gluten para disminuir conductas impulsivas y obsesivas.

.- Constancia emanada del Dr. Ramón Coita, de fecha 17-06-15, folio 242 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO padeció de malestar general con tos húmeda y disnea por lo cual se le ordenó reposo de 10 días.




PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO:

.- Control de Asistencia emanado de la demandada correspondiente a Enero de 2010, folio 248 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO prestó servicios hasta el 31-12-09 a favor de la hoy recurrente.

.- Constancia de fecha 30-07-2009, emanada de CLÍNICAS RESCARVEN, folio 250 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO tiene una hija, que en dicha fecha presentó ingestión de cuerpo extraño por lo cual se le ordenó reposo por un día.

.- Constancia de fecha 17-06-2009, emanada de Clínicas Rescarven, folio 252 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO tiene una hija que en dicha fecha padeció neumonía.

.- Constancia emanada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas, de fecha 15-12-2008, folio 262 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO acudió en dicha fecha ante los tribunales a tramitar asuntos de su interés.

.- Constancia emanada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas, de fecha 17-12-2008, folio 262 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO acudió en dicha fecha ante los tribunales a tramitar asuntos de su interés.

- Constancia emanada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas, de fecha 13-02-2009, folio 270 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO representa a su menor hija ALOISSE ALISO RETAMOZA ante dicha jurisdicción.

.- Constancia emanada de la ciudadana AMILA RODRIGUEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas, de fecha 10-11-2008, folio 271 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO asistió al Despacho de dicha funcionaria para resolver asunto de su hija ALOISSE ALISO RETAMOZA.

.- Constancia emanada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas, de fecha 29-07-2009, folio 273 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO es parte en el expediente AP51-S-2009-2399.

.- Constancia de Estudio emanada del Preescolar Divina Presencia, de fecha 27-01-2009, folio 275 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO tiene inscrita en dicha institución a su hija de 04 años, ALOISSE ALISO RETAMOZA.

.- Comunicación de fecha 29-09-2009, emanada de la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO recibida por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE VICERRECTORADO LUIS CABALLERO MEJIAS, folio 276 de la primera pieza.
Es apreciado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la trabajadora solicitó a su patrono cambio de jornada laboral a los fines de trabajar corrido en la hora de almuerzo y salir antes.

.- Constancias emanadas de las clínicas Rescarven, correspondientes al año 2009 y 2014, folios 330 al 341 de la primera pieza.
Evidencian consultas médicas por enfermedad respiratoria y reposos otorgados a la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO

.- Constancia de fecha 28-05-2009, emanada de la Clínica Rescarven, folio 281, 334 al 339 de la primera pieza.
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO acudió a consulta pediátrica de su hija ALOISSE ALISO RETAMOZA y debía regresar el día 02-07-09.

.- Comunicaciones de los años 2013 y 2014, emanadas de la actora recibidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE VICERRECTORADO LUIS CABALLERO MEJÍAS, folio 347 al 356 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, evidencian que MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO solicita el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 047-2013, dictada en el asunto 079-2010-01-00242, del 18-07-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, entre otros requerimientos.

.- Copias de cheques emanados de la recurrente a favor de MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, folios 357 al 368 de la primera pieza.
Son desechados por no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la causa.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes así como las pruebas producidas, se tiene como cierto que la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO prestó servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE VICERRECTORADO LUIS CABALLERO MEJÍAS, en el cargo de Oficinista, que dicha ciudadana fue contratada desde el 06-10-08 al 31-12-08 y, luego, desde el 01-01-09 al 31-12-09, respectivamente. En esta fecha la demandada dio por terminada la relación laboral.

El vínculo laboral existente entre la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” y la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO no se regula por la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que no puede asimilarse a una relación de función pública, no se evidencia concurso público de oposición, certificado alguno de funcionaria de carrera o de libre nombramiento o remoción (sobre la adquisición de cualidad de funcionario público véase sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2009 en el expediente signado con el número AA10-L-2007-000035).

En consecuencia, en atención al caso de autos tenemos que la relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria.

Por otra parte se observa que la actora fue contratada por tiempo indeterminado ya que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: Cuando lo exija la naturaleza del servicio; Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y en el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En el presente caso no se verifican ninguno de los anteriores supuestos. No consta que la trabajadora fuera contratada para suplir a otro trabajador de reposo, de permiso por estudios, de vacaciones, de permiso por servicio militar, detenido preventivamente por autoridad policial por causas que resultaren infundadas. No consta que fuera contratada para suplir alguna necesidad temporal, ocasional, pasajera como ocurre en épocas de festividades navideñas, semana santa, eventos especiales tales como operativos especiales, conciertos, maratones, etc.. No fue alegado ni probado que sus funciones fueran para satisfacer necesidades originadas por determinado acontecimiento de la naturaleza o hechos del hombre tales como inundaciones, diluvios, desbordamientos, deslaves, terremotos, ciclones, incendios, disturbios, apagones, etc.. Es decir, no consta que la trabajadora prestara servicios para cumplir, enfrentar o satisfacer determinadas necesidades frente a una situación temporal. Tampoco fue contratada para prestar servicios en el exterior. Por lo cual se concluye, como ya se dijo, que era trabajadora a tiempo indeterminado y que se regulaba el vínculo laboral por la LOT. Y ASÍ SE DECLARA.

La ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO era Oficinista no era personal de dirección, es decir, no intervenía en la toma de decisiones ni orientaciones de la entidad de trabajo, tampoco tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros ni podía sustituirlo en todo o en parte en sus funciones (sobre la definición de trabajador de dirección véase sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 de fecha 29 de septiembre de 2005, caso Montajes Industriales Venezolanos Compañía Anónima (MONTIVEN, C.A.).

Ahora bien se observa que los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral al ser objeto de despido pueden acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Tales trabajadores son: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria ( en los sucesivo LOT), hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria ( en lo sucesivo LOTTT); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96 de la LOT, hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT, hoy artículo 419.9 de la LOTTT); y e) los trabajadores que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.

Adicionalmente, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se encuentran también protegidos y protegidas los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados (as) efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.

De igual forma, a éstos supuestos deben adicionarse todos los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral por parte del Ejecutivo Nacional, dictados en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Ahora bien, se destaca que en el caso de autos la relación laboral culminó en el año 2010, es decir, bajo la vigencia del Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 23-12-09, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la LOT, quienes no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo al mencionado Decreto, esa inamovilidad laboral especial protege a: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono; b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación. No estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los temporeros, ocasionales o eventuales.

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso tenemos que la trabajadora tenía más de tres (03) meses de servicios, era contratada a tiempo indeterminado, no era personal de dirección, gozaba de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial. La trabajadora fue despedida en enero de 2010 sin encontrarse incursa en causal alguna que justificara su despido, no se constata abandono de trabajo, falta injustificada por el lapso de un mes durante 03 días. Es decir, la trabajadora fue despedida a pesar de no incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, por lo cual estamos en presencia de un despido injustificado. Y ASÍ SE DECLARA.

En la providencia administrativa recurrida no se observan vicios ya que se le garantizó al patrono el derecho a la defensa ante el ente administrativo, no se delata ausencia total ni absoluta del procedimiento legalmente establecido, el patrono contó con el derecho de alegar y probar. Se cumplió con artículo 19 de la LOPTA. No se constata falso supuesto de hecho ni de derecho pues el Inspector del Trabajo decidió conforme a los hechos alegados, probados y aplicó la consecuencia jurídica correspondiente. En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” contra la Providencia Administrativa Nro. 047-2013 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE SUR CARACAS. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” contra la Providencia Administrativa Nro. 047-2013 de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE SUR CARACAS, en el expediente N° 079-2010-00242, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MASSIEL RETAMOZA FANDIÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.158.085. SEGUNDO: Se confirma el fallo objeto de la presente Consulta Obligatoria emanado del Juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016); TERCERO: No se condena en costas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. LIBRESE BOLETA Y OFICIO

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. KARELYS GUDIÑO

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KARELYS GUDIÑO