REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-R-2015- 000529
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-000261

PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL GIL PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.789.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS FLORES, LUIS ALBERTO RUIZ RISSO y JUAN CARLOS PINTO GIRALDO, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 65.558, 88.003 y 83.752, respectivamente.


PARTES DEMANDADAS: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., ALAR-ALARMAS, C.A.; y los Ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA, titulares de la cédula de identidad N° 2.766.855 y 5.424.479, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: MANUEL JOSE CASTILLO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 175.917.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDADA contra sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda fue interpuesta el día tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos LUIS ALEXIS FLORES, LUIS ALBERTO RUIZ RISSO y JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N°. 65.558, 88.003 y 83.752, respectivamente, quienes alegaron en su escrito libelar: 1) Que su representado el ciudadano JESUS RAFAEL GIL PATIÑO, ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la codemandada MGH PROTECCION INTEGRAL C.A, el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), con la cual mantuvo una relación de trabajo de 3 años 10 meses y 5 días, devengando un último salario mensual normal de Doce Mil Setecientos veintiún Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.12.721,56) y un salario normal diario de Bs. 424,05, siendo su último salario integral la cantidad de diecisiete mil quinientos noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.17.598,16), y un salario integral diario de Bs.586,60, en la referida empresa, en un horario de 24 X 24 rotativo, es decir trabajando 12 horas en un turno diurno con un descanso de doce horas y luego trabajando 12 horas en un turno nocturno. 2) Que en fecha tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015), manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo presentando su carta de renuncia y desde esa fecha las partes codemandadas se han negado a cancelarle el monto que por concepto de Prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden. 3) Que desde la fecha de la renuncia transcurrieron los cinco (5) días, establecidos como lapso para el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sin que la entidad de trabajo hubiese, a la fecha de interposición de ésta demanda dado cumplimiento de la obligación de pago a que se contrae la referida Ley. Motivo por el cual se vio en la necesidad de demandar el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, discriminados de la siguiente manera:

1- PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por concepto de Prestación de Antigüedad generada desde el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), hasta la fecha de retiro tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015), de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 142 literal a) y b) es decir, por concepto de garantía de prestaciones sociales y días adicionales, 248 días a razón de un salario integral diario de Bs.586,60 para un total de Bs.139.031,49.
2- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 39.867,87 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras al rendimiento que produzcan los intereses de fideicomiso y en el supuesto que el patrono lo acredite a la contabilidad de la empresa, como es el presente caso a la tasa promedio entre la pasiva y activa determinada por el Banco central de Venezuela.
3- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015: De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, reclama el actor 65 días de utilidades fraccionadas en base a salario integral de Bs.586,60, lo cual arroja un total de Bs.23.464,00, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente del Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares SINBOLPROFETRAVI y la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A.
4- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y Trabajadoras y de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares SINBOLPROFETRAVI y la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C:A: demandó el trabajador Bs. 20.354,50.
5- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares SINBOLPROFETRAVI y la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C:A: demandó el trabajador Bs. 20.354,50.
6- JORNADAS NOCTURNAS NO CANCELADAS: Demanda el actor Bs.47.493,82 por concepto de 280 jornadas nocturnas, a razón de 35 meses por 8 jornadas mensuales, es decir 2 jornadas nocturnas semanales que con el respectivo recargo del 40% de Bs.169,62 y multiplicado por 280 jornadas nocturnas trabajadas por él arrojan dicho monto.

Considerando el Juzgado a quien correspondió sustanciar la presente causa, que las partes se encontraban a derecho, según consta de certificación del Secretario Judicial al folio veintiocho (28) de autos, se procedió a su distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente al día cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), exclusive a las 10: 00 a.m.

Le fue asignado por sorteo al Juzgado 27° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez transcurrido el lapso señalado ut supra, correspondiendo su celebración para el día veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las 10:00 a.m., fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la representación judicial de la parte actora; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó. Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunta confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) se dicto Sentencia, siendo los conceptos condenados:
1- PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por concepto de Prestación de Antigüedad generada desde el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), hasta la fecha de retiro tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015), de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 142 literal a) y b) es decir, por concepto de garantía de prestaciones sociales y días adicionales, 248 días a razón de un salario integral diario de Bs.586,60 arroja la cantidad de Bs. 145,476,80, por cuanto este concepto reclamado no fue desvirtuado por las codemandadas se condena a estas ultimas al pago de Bs.145.476,80.
2- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor los intereses sobre Prestaciones Sociales conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras al rendimiento que produzcan los intereses de fideicomiso y en el supuesto que el patrono lo acredite a la contabilidad de la empresa, como es el presente caso a la tasa promedio entre la pasiva y activa determinada por el Banco central de Venezuela. Por cuanto este concepto reclamado fue admitido por las codemandadas se condena su pago. Y los mismos serán calculados por el experto contable designado por el Tribunal para la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo a las expensas de los codemandados.
3- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015: De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, reclama el actor 65 días de utilidades fraccionadas en base a salario integral de Bs.586,60, lo cual arroja un total de Bs.23.464,00, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente del Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares SINBOLPROFETRAVI y la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., por cuanto este hecho fue admitido por las codemandadas, se condena a estas últimas al pago de Bs, 23.464,00.
4- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y Trabajadoras y de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares SINBOLPROFETRAVI y la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C:A: demandó el trabajador Bs. 20.354,50, por cuanto este hecho fue admitido por los codemandados se condena a estos últimos al pago de Bs. 20.354,50.
5- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Bolivariano Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Protección Integral de Bienes, Servicios y Similares SINBOLPROFETRAVI y la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C:A: demandó el trabajador Bs. 20.354,50, por cuanto este hecho fue admitido por los codemandados se condena a estos últimos al pago de Bs. 20.354,50.
6- JORNADAS NOCTURNAS NO CANCELADAS: Demanda el actor 280 jornadas nocturnas las cuales fueron trabajadas por él, a razón de 35 meses por 8 jornadas mensuales, es decir 2 jornadas nocturnas semanales que con el respectivo recargo de Bs.169,62 que multiplicado por 280 jornadas nocturnas no canceladas arroja un total de Bs.47.493,82, por cuando este hecho no fue desvirtuado por las codemandadas, se condena a ésta última al pago de Bs. 47.493,82.

Se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana JESUS RAFAEL GIL PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.528.296, contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., y en forma solidaria a los codemandados ALAR ALARMAS C.A., JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA Y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA. SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa codemandada MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., y en forma solidaria a los codemandados ALAR ALARMAS C.A., JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA Y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs,257.143,62), a favor del actor por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas 2015, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y Jornadas Nocturnas no canceladas, tal y como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. más lo que resulte por los conceptos de Intereses de Mora e Indexación; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de los intereses sobre Prestaciones Sociales, e Intereses de Mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 03/08/2015, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs.257.143,62, el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde el decreto de ejecución sino hubiese cumplimiento voluntario por parte de la demandada y hasta la oportunidad del pago efectivo. (…) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) se recibe diligencia por parte del Abogado MANUEL CASTILLO, en la cual apela la sentencia referida. Este Abogado consigna poder otorgado por el Ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA (Demandando en forma personal), presidente de MGH PROTECCIONES INTEGRAL, C.A., en el cual le confiere poder para que defienda intereses de la empresa referida. Ahora bien, se aprecia no existe representación alguna para la empresa ALARMAS C.A. y la Ciudadana LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA, demandados también en la presente causa.

Se remite el expediente en fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016) al Juzgado Superior que resulte por distribución; en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016) se da por recibido el presente, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016) se fija para que tenga lugar la audiencia oral y publica para el día catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016) a las 11AM.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la audiencia oral y publica, este Juzgado declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.”.

En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, señaló la parte demandada que apela de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto justifica en fecha catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el motivo de la incomparecencia a la audiencia en fase de mediación, consignado a tal efecto escrito de promoción de pruebas en el cual anexa: 1) Constancias médicas emanadas del Servicio Médico Del Palacio Federal Legislativo de la Asamblea Nacional; 2) Examen médico; 3) Carta de renuncia emitida por parte del Abogado Richard Gallardo, quien se encontraba con poder de representación de la empresa, en la cual da por terminada voluntariamente la relación que existe con la misma; 4) Tres (03) folios útiles correspondiente a planillas con relación al pago de las acreencias del Trabajador.

Se le otorgo la palabra a la DEMANDADA RECURRENTE, exponiendo que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016) se dirigió al servicio médico del Palacio Federal Legislativo ubicado en el edificio de la Asamblea Nacional, ya que presentaba desde la noche anterior un cuadro de fiebre muy alta, con espasmos, dolores musculares y en las articulaciones, también presento fuertes dolores de cabeza, escalofríos y mucha sudoración, lo que no le permitió realizar sus habituales actividades cotidianas, por lo que se hacia muy difícil descansar por las noches, así que se vio obligado a realizar una visita al servicio medico ya mencionado, allí le indicaron que se debía practicar una serie de exámenes médicos, entre los cuales se le recomendó que se realizada con suma urgencia una hematológica completa para así descartar si se trabaja de Zika o Dengue, por lo que debía quedarse en casa para evitar complicaciones. El examen médico se lo realizo el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil dieciséis (2016) luego de presentar mejoría física. De la misma manera, consigna y hace regencia de una solicitud de pago y orden de cheque a favor del trabajador en cuestión, siendo consignados al momento de la realización de la audiencia.

Se le otorgo la palabra a la parte ACTORA NO RECURRENTE, exponiendo que dicho documento presentado por el apelante, en el cual pretende justificar su incomparecencia, debería ser ratificado por una testimonial, solicitando se declare con lugar la apelación; señala, así, que desconoce el cheque presentado al trabajador, ya que no está firmado por el mismo y ha sido consignado en la audiencia.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes al momento de la realización de la audiencia primigenia, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes ES OBLIGATORIA, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos con relación a la parte demandada.

En diversas oportunidades se han examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, ambos plenamente comprobados, tal como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ha sido criterio reiterado y sostenido por este despacho, que se debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Así ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica, que cuando la parte no comparece POR FALTA DE DILIGENCIA deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado pudo apreciar que la parte recurrente no actuó con la diligencia que debería, consignando de manera tardía las pruebas correspondiente, sin testimonial que pudiese verificar las mismas, poniendo en duda dicha afirmación, por lo que la verdad procesal sale a relucir en este escenario.
Con referencia a la materia de la presente apelación, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sentencia N° 270 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), reza textualmente:
…“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”.
Así las cosas, y de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, considera este Tribunal, que bien el abogado MANUEL CASTILLO demostró su imposibilidad de asistir a la audiencia motivado al percance de salud, no menos cierto, que debían ser consignados de manera oportuna los elementos probatorios que justificaran dicha acción, así como la testimonial que pudiese verificar las mismas, poniendo en duda dicha afirmación; razón por la cual este Juzgado considera SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
De la misma manera, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que unió a la parte reclamante con la empresa codemandada MGH PROTECCION INTEGRAL C.A, y en forma solidaria a los codemandados ALAR ALARMAS C.A., JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA Y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA, el Tribunal de Mediación encontró que la petición del demandante “no es contraria a derecho”, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, se declara procedente el pago de las sumas reclamadas; por lo que se confirma lo establecido en la sentencia del Juzgado mediador. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. CARLOS ARTURO CRACA
EL JUEZ

ABG. KARELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. KARELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA
AP21-R-2016-000529
Laura H. B.