REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS. VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206° y 157°
ASUNTO Nº: AP21-R 2016-000505
PARTE ACTORA: Jhonny José Lara Toro. CI: V.-13.800.090; Jesús Antonio Díaz Rangel CI: V15.843.039; Yovanni A Guzmán Oropeza, CI: 13.281.040; William José Rodríguez CI:V 6.56.805.; Alirio Graterol Pastran CI: v.-6.894.642; Rafael A Quintana Tovar CI: V12.165.862; José A Guzmán Flores CI. V.4.358.350; Evelio A Contreras CI:-V-6.289.758, Ninoska V Meneses CI: v 11.160.423; José Hipólito Celis CI: V.-6.427.726; Pedro J Parejo Vera CI:- V.- 3.627.480; José Luis solano Z CI: V.- 17.562.156; respectivamente.
Los ciudadanos Armando Pereira Jardín titular de la cédula de identidad N° V-5.528.873 y Francisco Antonio Pacheco Guillen V.- CI. 10.631.329, partes accionante según libelo de demanda, no son parte de la presente causa, el primero por no constar poder en el expediente y el segundo por desistimiento debidamente homologado en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Eufragio Guerrero Arellano y Regulo A Vásquez y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero: 7.182 y 33.451 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIALISTA INDIRECTA COMUNAL DE TRANSPORTE CACIQUE TIUNA. ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JHONNY JOSÉ LARA TORO, titular de la cédula de identidad No. 13.800.090 y otros, debidamente identificados en autos, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la FUNDACIÓN EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIALISTA INDIRECTA COMUNAL DE TRANSPROTE CASIQUE TIUNA.
En la demanda se alega que la parte demandada en el presente juicio es un ente adscrito a la Administración Pública Nacional Central, es decir, se afirma que la FUNDACIÓN EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIALISTA INDIRECTA COMUNAL DE TRANSPROTE CASIQUE TIUNA esta adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS.
Ahora bien, se observa que en fecha 10-05-2016, el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicta sentencia de fondo en la cual declara SIN LUGAR la demanda. En fecha 16-05-2016, la parte actora apela de dicha sentencia. En fecha 31-05-2016, el Juzgado a-quo oye dicha apelación en ambos efectos. En fecha 07-06-2016, se realiza el procedimiento de distribución del presente asunto, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento.
Este Juzgador considera necesario señalar lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.
En el presente caso resulta obligatoria la notificación de la Procuradora General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el cumplimiento de esta formalidad debe ser acatado de manera estricta por cuanto pudiera estar involucrado el orden público.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley, los jueces pueden y deben declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica por los privilegios y prerrogativas procesales de la República, que fueron establecidas por la Ley Adjetiva para la protección de los intereses patrimoniales del Estado, lo cual es materia de orden público. Todos los jueces tienen la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto ( 4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicta sentencia definitiva de fondo. En fecha 16 de mayo de 2016, la parte actora apela de dicha sentencia. En fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado a-quo oye dicha apelación en ambos efectos.
En este orden de ideas, vale la pena indicar que en el presente asunto, no obstante que no se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República en la sentencia recurrida, la misma debió ser practicado. No consta en autos conocimiento alguno por parte del mencionado órgano del Estado del contenido del fallo de fecha 10 de mayo de 2016, por tanto, siendo obligatoria su notificación, y siendo de orden público tal requisito, esta Alzada ordena, la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la Procuradora General de la República a quien se debe remitir copia certificada de la sentencia, a fin de garantizar los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se practique la notificación de la Procuradora General de la República, a fin de garantizar los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo en el juicio incoado por los ciudadanos Jhonny José Lara Toro CI: V.-13.800.090; Jesús Antonio Díaz Rangel CI: V.- 15.843.039; Yovanni A Guzmán Oropeza, CI V.- 13.281.040; William José Rodríguez C.I. V 6.56.805.; Alirio Graterol Pastran C.I. V.- 6.894.642; Rafael A Quintana Tovar C.I. V.- 12.165.862; José A Guzmán Flores C.I.. V.- 4.358.350; Evelio A Contreras C.I.- V- 6.289.758, Ninoska V Meneses C.I. V.- 11.160.423; José Hipólito Celis C.I. V.- 6.427.726; Pedro J Parejo Vera C.I. V.- 3.627.480; José Luis solano Z C.I. V.- 17.562.156; Armando Pereira Jardín C.I No. N° V-5.528.873 y Francisco Antonio Pacheco Guillen CI. V.- 10.631.329 contra la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIALISTA INDIRECTA COMUNAL DE TRANSPORTE CACIQUE TIUNA presuntamente ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
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