REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21–L–2015–002333

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue la ciudadana MIRIAM DEL VALLE FIGUERA ARISMENDI, cédula de identidad n° 6.525.625, cuyos apoderados son los abogados: Josette Gómez, María Correa, Adriana Rodríguez, Fanny Graterón, Sara Vega, Elena Hamerlock, Ana Díaz, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Anastacia Rodríguez, Fabiola Álvarez, Thaide Piñango, Maryory Parra, Mauri Becerra, Zulay Piñango, Gloria Pacheco, Carmen Devonish, Ninoska Bravo, Rosana Fuentes, Neida Carbajal, Leopoldo Piña, William González, Víctor Mecías y Cruz Arcia, contra la entidad de trabajo denominada «COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO», inscrita, su última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08/11/2000, bajo el n° 29, t. 250/A/SEGUNDO; representada en juicio por los abogados: Ana Alvarado, María Sosa, Ángela Ingiaimo Truisi, Ana Morales, Domingo Sosa y Freddy Ovalles, este tribunal dictó sentencia oral el 13/07/2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 08) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que FIGUERA ARISMENDI prestó servicios desde el 16/07/1996 hasta el 26/03/2013 cuando se retirara del cargo de conserje en el que devengara un último salario normal por día de Bs. 68,25 y que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 34.625,52 por los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales con sus intereses según Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
Vacaciones, bono vacacional y utilidades, todas fraccionadas.
Intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (ver acta de fecha 19 de febrero de 2015 en el f. 30).

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El primer párrafo del art. 131 LOPT establece lo siguiente:

«Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)».

Ello quiere decir, según lo estatuido en s. nº 629 del 08 de mayo de 2008 de la SCS/TSJ, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por dicha Sala en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: RICARDO ALÍ PINTO GILc/ “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la admisión de hechos sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice las partes promovieron pruebas, se aprecian las siguientes:

Recibos o comprobantes de pagos (marcados «D», «E», «F» y «G»/ff. 78 al 81) de adelantos de prestaciones sociales, como lo reconociera la representación de la demandante en la audiencia para el control de pruebas realizada en fecha13 de julio de 2016y que totalizan la cantidad de Bs. 4.749,60.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DELA EXTRABAJADORA DEMANDANTE

Copias certificadas (marcadas «A») por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que rielan a los ff. 32 al 74, por impertinentes pues las mismas acreditan actuaciones del procedimiento de reclamo agotado infructuosamente por la extrabajadora accionante ante el mencionado órgano administrativo del trabajo y que demuestran hechos no discutidos por las partes en este juicio.

DEL EXPATRONO DEMANDADO

Copias de cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (marcadas «B» y «C»), que cursan en los ff. 76 y 77, por impertinentes pues el hecho que la extrabajadora accionante estuviere asegurada por un tercero tampoco se contiende en el presente litigio.

Del análisis probatorio resulta obvio que el juzgador estudió exhaustivamente las actas con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el peticionario en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tenía la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo no desvirtuado se tendrá como cierto.

En el presente caso se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma adjetiva del trabajo citada (art. 131 LOPT) para presumir la admisión de los hechos alegados por la demandante, es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de beneficios laborales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

En fin, este tribunal considera no desvirtuados los hechos que al respecto alegara la accionante, teniendo como cierto, por la presunción de admisión de hechos impuesta en el art. 131 LOPT, que prestó servicios a la reclamada desde el 16/07/1996 hasta el 26/03/2013 cuando se retirara del cargo de conserje en el que devengara un último salario normal por día de Bs. 68,25 pero también que recibiera pagos de adelantos por prestaciones sociales que totalizan la cantidad de Bs. 4.749,60.

Todo ello aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni cuestionara los cálculos libelares, que del mismo modo fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se ordena el pago de Bs. 29.875,92 por concepto de prestaciones sociales con sus intereses según la LOTTT, fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a lo cual se le restara la cantidad de Bs. 4.749,60 que recibiera la accionante por adelantos de prestaciones sociales.

En razón que se decidiera a favor de la mayoría de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.-DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE FIGUERA ARISMENDI contra la entidad de trabajo denominada «COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO», ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 29.875,92 por concepto de prestaciones sociales con sus intereses según la LOTTT, fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a lo cual se le dedujera la cantidad de Bs. 4.749,60 que recibiera la accionante por adelantos de prestaciones sociales.



De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA dejándose constancia que se intentó infructuosamente realizar los cálculos a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, arrojando que «Clave inválida ! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido bloqueada».

Por tanto, se condena a la demandada al pago de dichos INTERESES DE MORA sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (05/04/2013) día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/03/2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución. Asimismo, se condena al pago de la CORRECCIÓN MONETARIA y su monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto (05/04/2013) día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/03/2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica demandada (15/10/2015, ff. 18 y 19) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y de la corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos diligencias de las partes mediante las cuales se dieren por notificadas de la publicación de esta sentencia o desde la certificación por secretaría de haberlas notificado por boleta –a ambas partes–. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las once con treinta y uno minutos de la mañana (11:31 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 002794.
01 PIEZA.
CJPA / OC.−