REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157 º
ASUNTO: AP21-L-2015-003839
PARTE ACTORA: MANUEL GREGORIO TORRES GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. V- 15.488.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO y ZULAY COLMENARES DÁVILA., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 91.732, 81.916 y 96.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el núm 88.415.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de diciembre de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES GUTIERREZ, contra IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A.
Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 18 de diciembre de 2015 y mediante auto de la misma fecha admite la presente acción cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2016, el secretario deja constancia laboral de conformidad con el artículo 126 de la LOPTRA.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fijando la audiencia preeliminar el día 10 de marzo de 2016, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar y previo al sorteo de la coordinación de secretaria, el mencionado juzgado recibió el presente asunto y le dio entrada, siendo la fecha y hora indicada para la audiencia y no obstante que el Juez dio el derecho de palabra a ambas partes no logrando la mediación y la conciliación da por concluida en fecha 25 de abril de 2016 la Audiencia preliminar ordenando, incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 31 de mayo del presente año, admitiendo las pruebas el día 15 de junio de 2016 y procediendo a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes veintiséis (26) de junio de 2016, a las once de la mañana 11:00 am
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que ha establecido la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada, declarando el desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Desistimiento:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-15.488.184 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Así las cosas, y visto la incomparecencia del accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL GREGORIO TORRES GUTIERREZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho días (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° y 157°
EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
Abg. DORIS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DORIS ALVARADO
SAMA/DA
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