REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Caracas, viernes ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157 º

ASUNTO: AP21-O-2016-000020

PARTE QUERELLANTE (PRESUNTO AGRAVIADO): CARLOS ROCHA SIERRA, colombiano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° E-83.671.325

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ERNESTO JOSÉ PORTILLO CARMONA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.300

PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): TERRAZAS STEAK HOUSE C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23-07-2003, anotada bajo el Nº 45, tomo 790-A-Qto

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna

MOTIVO: Amparo Constitucional
-I-
ANTECEDENTES DE HECHO

Ha sido presentado con fecha 06 de julio del año 2016, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ROCHA SIERRA, titular de la cédula de identidad N° E-83.671.325, asistido por la abogado ERNESTO JOSÉ PORTILLO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 187.300, en contra del querellado: TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., planteando su pretensión en los siguientes términos:

“(…) Al amparo de lo establecido en los artículos 75, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpongo Acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, quedando registrada bajo el Nº 45, Tomo 790-AQto., quien de manera reiterativa ha violado lo dispuesto en los artículos antes señalados, al no acatar lo contenido en el Auto de fecha 01 de abril de 2014, emanado de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo con Competencia en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordena la restitución de la situación jurídica infringida (desmejora) (…)”.-

-II-
DEL DERECHO
Alega la represtación judicial de la parte accionante, que acude ante este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y detalló las actas y hechos, además de las circunstancias que motivan y hacen según su decir, procedente la Acción de Amparo Constitucional.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal pasa pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (negrilla del tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrilla del tribunal).

Determinada así la competencia de este tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Conforme a las facultades atribuidas este Juzgador actuando en sede constitucional procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, y lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de Amparo Constitucional, la procedencia o no de la pretensión del accionante.

Respecto al ejercicio de la acción de amparo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”

En este sentido, la Sala en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…”

Asimismo, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

“…Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
A tal efecto cabe citar la Sentencia Nro. 496 dictada por la referida Sala del 6 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció:
“(…) En cuanto al objeto de la consulta, observa la Sala que se trata de una decisión de un Juzgado Superior que declara inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por hacer uso de los medios judiciales preexistentes.
La naturaleza de la acción de amparo constitucional, en tanto considerada extraordinaria, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que por se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”
Así, según lo expresara el fallo parcialmente trascrito, no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría perturbar por completo el ordenamiento jurídico, incitando la perjudicial tendencia del foro de utilizar la acción de amparo constitucional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la ley establece, pues como lo señaló la sentencia citada: “el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”. De esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando, o bien no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita amparo constitucional.
En el caso sometido a consulta, la decisión que se pretende enervar con la acción de amparo fue dictada en fecha 20 de septiembre de 1999, y no existe constancia de que el accionante en amparo -parte perdidosa en el juicio- haya interpuesto su apelación contra dicha decisión. De la misma manera, tenía la opción de recurrir de hecho por ante un Tribunal Superior.
De esta forma, habiendo tenido la empresa presuntamente agraviada a su alcance ambas figuras procesales, y no constando en autos que haya hecho uso de las mismas, la acción de amparo constitucional sometida a consulta era inidónea y, por lo tanto, es ciertamente inadmisible(…)”
Aplicando el criterio de la Sala Constitucional, el cual este sentenciador está obligado a acatar, debe analizar si en la presente causa se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, pues la Acción de Amparo Constitucional no es admisible, cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

”El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece:

“…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Es menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20.10.2006, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, en la cual expresó:

“(…) Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado considera oportuno destacar que el objeto del amparo constitucional es la protección de derechos constitucionales, no obstante, debe precisarse que esta acción no representa la única vía de protección de derechos constitucionales, por el contrario, se constituye como un medio de resolución extraordinario, de allí que sólo ante la ausencia de otros medios ordinarios capaces de satisfacer la pretensión del accionante, el amparo constitucional puede utilizarse como vía judicial a fin de perseguir la restitución de la situación jurídica que se presume infringida, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente que “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Ahora bien, este sentenciador conociendo en sede constitucional observa que la presente acción de amparo tiene como objeto atacar la ejecutoriedad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 d abril de 2014, toda vez que la parte accionante en amparo solicita que se restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de que la mencionada Providencia ordenó la restitución de la situación jurídica infringida (desmejora) así como la consecuente cancelación de las DIFERENCIAS SALARIALES DEJADAS DE PERCIBIR, la entidad de trabajo no cumplió con la ejecución voluntaria llegando el presente procedimiento hasta la respectiva multa, solicitando a este Tribunal que restituya dicha situación, esta Juzgador ha hecho un análisis exhaustivo de los hechos como del derecho, considerando necesario traer a colación lo dicho por la doctrina patria:
Según el criterio del Dr. Gerardo Mille Mille, en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló:
“…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”
Además constituye un principio del derecho administrativo que el órgano que dictó el acto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo.
Mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían las prevista en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen lo siguiente:
Art. 508: “(…) Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercen actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.” (Subrayado de este Tribunal).
Art. 512: “Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requirieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contendido de las mismas (…)”.
“(…) A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. EL Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida (…}”. (Subrayado de este Tribunal).

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente ha prescrito que cuando en los casos en que el procedimiento de restitución se haya efectuado con la vigencia de la ley ya derogada la vía para proceder a ejecutar la orden de restitución desacatada por la empresa una vez agotado el procedimiento de multa es la vía jurisdiccional. Pero en los casos que el proceso de restitución se sucedan dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores del 07 de mayo del 2012, se aplicara siempre el procedimiento previsto en ésta ley para la providencia emanada de la Inspectoría del trabajo y es el propio Inspector de Trabajo que haciendo uso de los medios coactivos antes citados deberá lograr el reenganche del trabajador; de conformidad con lo prescrito en el artículo 508 parte in fine que establece: “…Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”. (Véase sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-0674, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30/04/2013, partes Alfredo Rodríguez contra Seravian C. A.)
Así pues, considerando el criterio sostenido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete en la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, y el pedimento de amparo en cuanto a la ejecución de una Providencia Administrativa dictada con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que dotó a las Inspectorías del Trabajo de los recursos y títulos ejecutivos suficientes para ser que se cumplan sus decisiones sin necesidad de acudir a los Tribunales.
Cabe indicar que no se considera idóneo el procedimiento de amparo para el caso de autos, pues dicha Providencia debe ser ejecutada por el Órgano emisor, mal podría este Tribunal ordenar o ejecutar lo que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa.

Con base a las consideraciones antes expuesta, constata esta juzgador conociendo en sede constitucional que el caso bajo estudio el amparo propuesto debe ser declarado inadmisible. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS ROCHA SIERRA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ CARREÑO


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las once (11:00 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

VIVIANA PÉREZ CARREÑO