JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2015-000046

ACCIONANTE: JOSE ANDRES BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.329.652.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: YLENY DURAN MORILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 91.732.

ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 599-14 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ROGER JOSÉ BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 232.639.

TERCERO BENEFICIARIO: FUENTE DE SODA ALABAMA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1972, bajo el N° 6, tomo 124-A, con posteriores modificaciones, siendo su última modificación la registrada bajo el N° 15, tomo 114-A, de fecha 18 de mayo de 2011.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: LADY DAYANA AGUILAR PANQUEVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.962. Instrumento poder folio 157 pieza principal.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I
ANTECEDENTES
En fecha 18/02/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Nulidad, por el ciudadano JOSE BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.329.652, siendo distribuida al Juzgado Sexto (6°), de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 13/10/2015, se redistribuye el asunto, por falta de presencia de Juez en el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento por distribución de esa misma fecha a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 20/10/2015 y lo admitió en fecha 23/1072015, notificados Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador y del Gobierno del Distrito Capital, así como al beneficiario de la Providencia Administrativa. En fecha 03/02/2016, se procedió por auto expreso a la fijación para la celebración de la audiencia de juicio. El 03/03/2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual la representación judicial del accionante consignó escrito de pruebas, El delegado de la Procuraduría General de la República consignó instrumento que acredita su representación. El representante del Ministerio Público se reservo el lapso para la consignación del informe.

En fecha 08/03/2016 la representación judicial de la beneficiaria realizo oposición de las pruebas promovidas por la parte recurrente, en fecha 11/03/2016 el tribunal dictó auto providenciando las pruebas.

En fecha 11/04/2016, la representación judicial de la beneficiaria consigna escrito de informes. En fecha 13/04/2016, se recibió correspondencia proveniente la Procuraduría General de la República En fecha 12/04/2016, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que a partir de dicho día exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho establecidos en el art. 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para dictar sentencia, lo cual se pasa a:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 599-14 de Fecha 27 De Agosto De 2014, dictada por la Inspectoría Del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la autorización de Despido, solicitada por el tercero beneficiario la sociedad mercantil FUENTE DE SODA ALABAMA C.A. contra el ciudadano JOSE ANDRES BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.329.652. , suficientemente identificado en autos, quien alega los vicios de:

- Inmotivación, violación de las garantías del debido proceso y a una tutela judicial real y efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo en falta de motivación.

-falso supuesto de hecho, y falso supuesto de derecho, hechos éstos que inciden directamente en las resultas del procedimiento, toda vez que la entidad de trabajo que solicitó la calificación de falta y autorización para despedir arguyo hechos falsos que nunca pudo probar.

Entrando a conocer el tribunal sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:

Audiencia de juicio:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en falta de motivación, como también en el vicio de falso supuesto de hecho al sustentar su decisión en una supuesta falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono , a sus representantes o a los miembros de su familia; circunstancias éstas que nunca fueron probadas; como también en el vicio de falso supuesto de derecho al subsumirlo en los literales A, C, y D del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.

El accionante alega que en fecha 06/102014, su mandante fue notificado de la Providencia Administrativa N° 599-14 de Fecha 27 de Agosto de 2014, dictada por la Inspectoría Del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la autorización de Despido, siendo que en fecha 01/10/2014 de manera arbitraria la empleadora procedió a comunicarle mediante escrito de esa misma fecha, que se encontraba despedido, a razón de la autorización que había sido emanada de la Inspectoría del Trabajo, no obstante a ello haciendo acompañar la apoderada judicial de la empleadora ciudadana Fernanda Martins Sonia, titular de la cedula de identidad N° 7.992.963, por un efectivo de la Policía de Baruta, infundiendo de esta forma temor para que se pudiera retirar de su puesto de trabajo, no obstante es importante señalar que tal conducta es totalmente irregular, por cuanto es la propia Inspectoría, quien debe notificar a su defendido de tal orden, mas no la empresa y muchos menos en las condiciones en que la misma lo hizo.

Nulidad de la providencia administrativa:
La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa N° 599-14 de Fecha 27 de Agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la autorización de Despido adolece de los siguiente: 1) vicio de inmotivacion, y 2) vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa.

Del vicio de inmotivacion, aduce que el acto administrativo esta inmotivado, por cuanto se desprende del folio 99, a la prueba denominada “2”, se desconoce que disposición legal fundamenta su valor, cuando al detallar la documental se evidencia que se encuentra suscrita por siete (07) testigos, y hace referencia a cuatro (4) personas, y solo con las testimoniales de dos (02) ciudadanos fue ratificado la misma, que al parecer es la única prueba para imputar a su mandante, los cuales fueron magnificados y distorsionados por la empresa y por los presuntos testigos de lo sucedido el 12 de febrero de 2014, quedando evidenciado la falta de motivación a su decisión.

Igualmente, las pruebas testimoniales, cuando fue valorado por el sentenciador las testimoniales de los ciudadanos Rogelio Hilarraza y Eduardo Serrao, de los cuales hizo una apreciación genérica y muy escueta, sin precisar que convicción le proporciono las testimoniales de cada uno de los testigos por el sentenciador.

Asimismo, del acta levantada se observa que es un papel membrete de la empresa y se le da el nombre de comunicado, que jamás le fue presentado a su defendido, teniendo conocimiento de ella en la oportunidad del procedimiento de calificación de faltas, indicando que los presuntos agredidos, ciudadanos Joaquín Castro, José Zambrano, Marcelino Teixeira y Joao de ponte, no suscriben el comunicado, y mucho menos forman parte del acervo probatorio, quedando evidenciado la falta de motivación del acto impugnado.

Del vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa, señala que el sentenciador administrativo no determino cual era el hecho controvertido, lo cual hizo que incurriera en una falsa apreciación de los hechos, por cuanto la contradicción de las manifestaciones que rindieron los testigos Rogelio Hilarraza y Eduardo Serrao, identificados en autos durante el procedimiento administrativo, contrastada con la documental N° “2”, según ratificadas por ellos, contradicción que se materializa en cuanto tanto a quo pudieron determinar el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, ya que jamás fue dicho por los testigos, y mucho menos pretender ser ratificado un documento por solo dos (2) personas, cuando en ella intervienen once (11) personas, y que le fueron imputados a su defendido

III
INFORMES
• La Procuraduría General de la República (Consignado fuera de lapso).

El representante de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes de forma extemporánea en fecha 13 de abril de 2016, pues el lapso para presentar informes culminó el 11 de abril de 2016, en el cual en síntesis señaló que niega, rechaza, contradice y difiere en su totalidad de los alegatos esgrimidos, toda vez que el acto administrativo fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública.

En cuanto al vicio de del falso supuesto de hecho alegado por la recurrente esta representación de las actas del acervo probatorio se verifico que los testigos hábiles y contestes no se contradijeron en su disposición testimonial en la oportunidad de la evacuación de la prueba y así fue decidido por la autoridad administrativo, por tanto el acto administrativo bajo revisión no adolece de falso supuesto de hecho y Asia solicita sea declarado.

Por otro lado de la falta de motivación del acto alegado, se evidencia que la Providencia Administrativa N° 599-14 de Fecha 27 de Agosto de 2014, se encuentra debidamente motivada, ya que expresa las razones fácticas y jurídicas que sirvieron de prepuestos para el acto final. Por tal razón, solicita que dicho argumento sea desechado.

• Del Tercero Beneficiario

La representación del tercero beneficiario presentó escrito de informes en fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual señalo que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra de Providencia Administrativa N° 599-14 de Fecha 27 de Agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es improcedente in limine litis, habida cuenta que en primer lugar, se denuncia de manera simultanea el vicio de inmotivacion y el vicio del falso supuesto de hecho, cuyos conceptos son excluyente entre sí, “por cuanto la Inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inasistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una forma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”, y en todo caso, el vicio de Inmotivación de la amera en que esta denunciado, no esta dirigido a da una motivación contradictoria o ininteligible, y en segundo lugar, se denuncia el vicio de falso supuesto con base a hecho aislados, es decir, porque supuestamente no se determinó cual era el hecho controvertido; o la supuesta y negada contradicción en la que incurrieron los testigos (los cuales no controló como era su carga el trabajador accionado), entre otros hechos aislados, siendo el caso que “Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una identidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que deba evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas el resto de las circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado” , de ello, ninguno de los hechos que se imputan dentro del vicio de falso supuesto son suficientes para enervar el contenido del acto, habida cuenta que se logro demostrar en definitiva que el “día miércoles 12-02-2014 el Sr. José Andrés Briceño agredió verbalmente tratando de (ladrón) en voz alta al Mestre del salón”, lo cual no fue desconocido dentro de la denuncia de falso supuesto de hecho, de tal suerte que el recurso contencioso administrativo interpuesto es improcedente in limine litis. Y asó solicita que se declare
• Del Ministerio Público (Consignado fuera de lapso).
El Fiscal 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de informes de forma extemporánea en fecha 06 de junio de 2016, pues el lapso para presentar informes culminó el 11 de abril de 2016, en el cual en síntesis señaló que el acto administrativo impugnado puede observarse que el Inspector del Trabajo da por ciertos los dichos del patrono accionante, a partir de la valoración de un acta elaborada y suscrita por la parte accionante, en la cual no se constata la firma del trabajador, ciudadano José Andrés Briceño, quien además niega haberla firmado, situación que debió ser considerada por el decisor administrativo, máxime cuando el contenido de dicho instrumento de purísima autoría patronal, contiene afirmaciones controvertidas por el hoy recurrente, razón por la cual se concluye que el sentenciador administrativo fundamentó su decisión en base a hechos que no quedaron debidamente probados en el expediente administrativo, en consecuencia, a juicio de quien suscribe el Inspector del Trabajo partió de un falso supuesto de hecho al encuadrar la conducta del trabajador, según lo probado en autos. Finalmente, estima esta representación que al no quedar plenamente demostrado que el trabajador haya incurrido en la falta alegada por la entidad de trabajo para la solicitar la autorización para despedir al ciudadano José Andrés Briceño, con fundamento en el principio indubio pro operario, ante la duda razonable de que el referido ciudadano haya incurrido en el supuesto previsto en el articulo 79, literal “c”, debe favorecerse al trabajador, por lo que alegato de falso supuesto debe prosperar y así solicita sea declarado.

Por todo lo anteriormente señalado, la Representación Fiscal, es del criterio que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, razón por la cual se hace inoficioso analizar los demás vicios denunciados por el recurrente

• La Parte recurrente no consigno escrito de informes

IV
DEL ACERVO PROBATORIO Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Fueron consignadas por el recurrente anexó al libelo de la demanda las instrumentales:
• Copias certificadas del expediente N° 027-2014-01-01126, que rielan a los ff 16 al 125, cursa copia certificada de: 1) escrito de solicitud de autorización de despido, ff 16 al 21 2) poder de la solicitante de la calificación ff 22 al 27, 3) acta constitutiva, ff 28 al 38 4) auto de admisión de autorización de despido, ff 39 al 41. 5) cartel de notificación, ff43/48 . 6) acta de acto de contestación, ff 40) escritos de promoción de pruebas, ff 50al 52) . f 53 certificado medico, f 54 acta levantada en papel membretado de la empresa, firmada por siete testigos, todos trabajadores, no firma el meitre ni los representantes de la empresa. Escrito de promoción de pruebas de la demandada y auto de admisión ff 55 al 60 providencia administrativa N 599-14 de fecha 27 de agosto de 2014 (expediente N°027-2014-01-01126), evacuación de las testimoniales folios 61 al 63 testigos promovidos por la empresa accionante del ciudadano Joaquín Castro Saravia cargo Meitre, Capitán de Mesoneros y el trabajador Rogelio Ilarraza Tablante, notificación recibida en fecha 29/0972014 (Fuente de Soda Alabama, C.A), declaración del testigo de la parte accionada ff 67 , que el inspector declaro inhábil, por tener interés en las resultas. Documentales consignadas por la accionada de manera extemporáneas no hubo documentales que evacuar, por parte de la accionada en el procedimiento administrativo.10) notificación al ciudadano José Andrés Briceño recibida en fecha 06/1072014, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se autoriza el despido del ciudadano José Andrés Briceño, solicitada por la entidad de trabajo Fuente de Soda Alabama C.A.,Restaurant providencia administrativo numero: 5999-14 ff 105 al129 .

Pruebas presentadas en la fase probatoria del recurso de nulidad. La parte demandada, consigno
• Marcada “C” folios 218 al 221, ambos inclusive, resulta de lo solicitado por el ciudadano José Andrés Briceño ante la Policía del Municipio Baruta.

Documentales contentiva de Comunicación de fecha 27/10/2014 suscrita por José Gregorio Castañeda Mora, en su carácter de Director General de la Policía del Municipio Baruta, que rielan a los folio 127 al 129, y de su contenido se evidencia copias simples de las resueltas solicitadas por el recurrente, en cuanto a las actuaciones realizadas por la Policía del Municipio Baruta ante la empresa Fuente de Soda Alabama C.A. (Restaurant Mamma Mía), en el procedimiento de despido del recurrente. El tercero beneficiario se opuso a la admisión de dicha documental, por impertinente. El tribunal por auto de fecha 11/03/2016 negó su admisión por que nada aportan a la solución de la controversia. Así se establece.
Fueron consignadas por el recurrente anexo al escrito de promoción de pruebas las instrumentales:
• Marcada “B” folios 167 al 217, ambos inclusive, cursa copias certificadas del expediente N° 027-2014-01-01126; que concuerdan con las anexadas al libelo de la demanda, que rielan a los ff. 16 al 125 inclusive. Ya este tribunal las valoro como documento publico administrativo.

Ahora bien, visto que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la violación del debido proceso alegado por el recurrente, sobre la notificación defectuosa y violación al debido proceso, por cuanto el ente administrativo no respeto los lapsos procesales, esta juzgadora observa, que en la parte accionada fue notificado de los actos procesales, e inclusive se le concedió las prorrogas solicitadas para la declaración del testigo al accionado, de donde se evidencia que el órgano administrativo cumplió con los lapsos procesales, para que las partes ejercieran oportunamente sus derechos y defensas, culminado con una decisión, hoy recurrida en nulidad. Por lo que a criterio de esta juzgadora no se evidencia violación de los derechos fundamentales, de debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

De los vicios denunciados:

Como punto previo, considera este Tribunal necesario para decidir, señalar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la denuncia conjunta de los vicios de falso supuesto e inmotivación, la cual ha quedado sentada en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de Julio de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “….La Circunstancia de Alegar paralelamente los vicios de Inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan”

En tal sentido, observa este tribunal que al invocar el recurrente ambos vicios en contra de un mismo acto administrativo se hace contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se alegan razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. De manera que, resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconoce los fundamentos del acto administrativo recurrido y por otro que se califique de errada su fundamentación; por lo tanto, la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e Inmotivación ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido carecía de motivación configurándose por tanto la contradicción con los vicios de falsos supuestos igualmente denunciados. Y así se declara; No obstante, a los fines de garantizar una tutela Judicial efectiva según lo previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a analizar el acto impugnado a los fines de verificar si adolecen de los demás vicios denunciados y antes mencionados, lo cual se hará de la siguiente manera:

De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en supuestos de hechos no probados creando sanciones no establecidas en la ley como causa de despido al considerar el hecho que el trabajador incurrió en las causales c; i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras;

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que el funcionario fundamentó su decisión en el hecho de la participación del accionante en una discusión por asuntos relacionados con el trabajo donde llamo a decir de la entidad de trabajo “ladrón” al meitre o capitán de mesonero y a los representantes del patrono, como a sus compañeros de trabajo.

La prueba fundamental en la cual la administración fundamento su decisión es la prueba de declaración de testimonial, conformada por (02) testigos, el cual el meitre (capitán de mesoneros) no firmó el acta cuyos hechos originaron la calificación de falta y mucho menos aparecen firmados los representantes de las empresas , no existe constancia que dicha acta le haya sido presentada al trabajador hoy accionante , pues bien, de las pruebas traídas al proceso alega el accionante que dichas actas están levantadas sin la presencia del trabajador, y que no aparecen suscritas por el testigo de mayor jerarquía como lo es el meitre, ni de representante alguno de la empresa a los que supuestamente se les llamo “ladrón”. Que en la oportunidad de declaración del Meitre, ciudadano Joaquín Castro Saravia, señalo que el incidente fue con sus compañeros de trabajo, en ningún momento señalo que a el lo habían llamado “ladrón”, fue una respuesta genérica. Por lo tanto no quedo demostrada la ofensa al honor del meitre ni a representante alguno de la empresa, asimismo el otro testigo señalo que el no era violento, y luego señal agresivo, ambos de manera ocasional en ningún momento se habla no se ratifican las palabras injuriosas, por esta razón el acta levantada pierde valor probatorio, por no estar suscritas por las personas que dicen haber sido ofendidas en su honor y reputación. Las actas presentadas por la empresa estuvieron supeditadas a ser ratificadas por los testigos promovidos, además de que se necesitaría otro medio de prueba idóneo para poder sacar una conclusión valedera con respecto a los hechos que conllevaron a demostrar la falta del trabajador, cuestión que como se explicó no ocurrió.

En el presente caso, se trata de un trabajador con nueve años cinco meses y veintiún días en la empresa de antigüedad; circunstancias éstas que adminiculada con la declaración de los testigos y actas policiales que reseñan el hecho mismo de un acontecimiento suscitado entre trabajadores de la entidad de trabajo y los patronos , sin crear certeza en cuanto a una intencionalidad distinta a la de una reclamación de naturaleza laboral, y siendo el principio constitucional o regla general la estabilidad en el trabajo, y el indubio pro operario guía en la apreciación de los hechos, y al no desprenderse del acervo probatorio prueba fehaciente alguna de la intencionalidad del trabajador recurrente, ni mucho menos de supuestos de hechos que pudieren subsumirse en las causales de despido justificado contempladas en los literales c; i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras llevan forzosamente al Tribunal a declarar que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo para decidir no existen, ni mucho menos están probados, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.

En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por el recurrente, el Tribunal observa que como quiera que el funcionario administrativo actuante declaró como existentes hechos bajo supuestos falsos como el hecho de la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes o a los miembros de su familia o a los que vivan con él; y el hecho intencional o negligencia grave que afecta económicamente a la empresa hechos éstos que al haber sido declarados falsos no se subsumen en las causales de despido contempladas en los literales c, , i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, en consecuencia el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.

Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre todas y cada una de las denuncias formuladas y considerado que los vicios delatados estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular este concluye que siendo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de rango constitucional, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de los vicios de falso supuesto de Hecho y de Derecho, trayendo como consecuencia un error de juzgamiento circunstancia ésta que vulnera garantías y derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente a declarar nulo el acto administrativo impugnado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 599-14 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. y con lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

Los actos viciados de nulidad absoluta, se consideran de orden público, lo que implica no sólo que ellos conducen fatalmente a la nulidad sino que el Juez al advertiros, puede evaluarlos de oficio .por cuanto todos los aspectos sustantivos y formales para la validez de los actos administrativos, están sujetos al control jurisdiccional.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ANDRES BRICEÑO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 599-14 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro con lugar la calificación de falta. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo denominada “FUENTE DE SODA ALABAMA C.A.” reenganchar al ciudadano: JOSE ANDRES BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 14.329.652, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal, se establece el inmediato reenganche del ciudadano JOSE ANDRES BRICEÑO, ya identificado, al puesto de trabajo que tenia al momento del despido, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12/02/2014) hasta su efectivo reenganche. TERCERO: Declara que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Asimismo, se indica que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


LA JUEZA

BEATRIZ PINTO COLMENARES
EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO