REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º Y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-002417

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ENITH JOSE TREJO ROSALESA, titular de las cedula de identidad nº .5.202.002.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO DENIS DE JESUS, ANGELA RODRIGUEZ Y ANDREA RIVAS, inscritas en el IPSA bajo el número 81.923, 222.191 Y 195.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A SERENOS ASOCIADOS inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 18, tomó 30, del día 10/10/1958.
JESUS FERNANDO BLANCO PÉREZ y FRANCO MARIO GIOVANNI ALIBRANDI NICODEMI titulares de la cédula entidad 13.800.270 y 6.401.248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GIORDANO Y GILMA BETTY ROSS, inscritos en el IPSA bajo los números 88.073 y 15.698,

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


ANTECEDENETES
Se inicia la presente causa por demandada presentada por el ciudadano ENITH JOSE TREJO ROSALESA, titular de las cedula de identidad nº .5.202.002. de fecha 29 de julio de 2015, contra le empresa C.A SERENOS ASOCIADOS, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Practicadas las notificaciones correspondió el conocimiento al Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de mediación, quien celebro audiencias en fechas 20/10/2015, 10/10/2015, 3/12/2015, 26/01/2016 hasta que en fecha 19/02/2016, se pasaron las actuaciones a juicio, incorporándose las pruebas, la cual fue contestada de manera tempestiva.
en fecha 7/03/2016 fue recibido por ante este juzgado, la audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 04/07/2016, se difirió el dispositivo para el día 12/07/2016, el cual declaro parcialmente con lugar la demanda.



DE LOS HECHOS

El accionante señala, que ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 01/08/2008, con el cargo de vigilante, en un jornada de lunes a viernes de 7 am hasta las 5:00pm, bajo la instrucción el ciudadano Sergio Ponce, y que su salario consistía en una remuneración mensual, del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mas una bonificación por hora extra, y hora de descanso, así como un salario de eficacia atípica.

Señalo que el último salario era de Bs. 6.843,00 con 26, que la empresa le cancelaba según depósito bancario en la cuenta del Banco Mercantil hasta la fecha de finalización de la relación laboral el día, 27 de febrero 2015, el motivo fue renuncia. Tiempo de servicio 6años, 6 meses y 26 días.

Que una vez finalizada la relación laboral, la empresa no ha cumplido con las obligaciones que le imponen la ley del trabajo y los beneficios convencionales que amparan a los trabajadores según la convención colectiva de los trabajadores del sector vigilancia. En razón de ello reclama los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales
Bs. 65.467,5
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2013-2014)
Bs.7.983,85
Utilidades fraccionadas 2015
Bs.3.193,45
Vacaciones no disfrutadas
Bs.15.967,7
Diferencias de bono vacacional
Bs.52.465,3
Diferencias utilidades
Bs.57.939,94
Intereses sobre prestaciones sociales
Bs. 15.554,52
Intereses moratorios
Bs. 17.677,42
Total demandado
Bs.236.249,82


En tal sentido solicita sea condenada la demandada la cantidad de 236.249, 82 por los conceptos ut-supra indicados, para un tiempo de servicio de seis años seis meses 26 días.

En la misma oportunidad, señala el actor que al momento en que la accionada le cancelo los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades, no lo realizó de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores Mantenimiento y Vigilancia Y Conserjes (SITRAMAVI) y C.A SERENOS ASOCIADOS. (2008-2011) , que rige al accionante.

Igualmente solicita el pago de las vacaciones vencidas período (2013 2014), así como los intereses sobre las prestaciones sociales, la indexación y los intereses de mora. Todo ello atendiendo lo dispuesto en la LOTTT, y Constitución de la República bolivariana de Venezuela.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Hechos admitidos:
Admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y que la relación finalizo por renuncia.

Hechos que se niegan se rechazan y contradicen:
Niega rechaza y contradice que le deba a la accionada la cantidad de Bs. 236.249,82 por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, Bono vacacional fraccionado (2013 2014), utilidades fraccionadas 1015, vacaciones no disfrutadas, diferencia de Bono vacacional, diferencia de utilidad e intereses sobre prestaciones sociales.

Rechazan , niegan y contradicen tanto los hechos como en el derecho por ser falso de toda falsedad el último salario de Bs. 6.843,26, niega la procedencia de la hora extra , la hora de descanso y el salario de eficacia atípica , para el pago de las prestaciones sociales.

Rechaza, niegan y contradicen, que el horario de trabajo era de lunes a viernes de (7 am hasta las 5 pm) ya que el demandante laboraba en una entidad bancaria privada , en una jornada de lunes a viernes de ( 8am hasta las 5pm), con una hora intermedia de descanso de (12 a 1) librando los dos días a la semana sábado y domingo.

Rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho procesal de toda falsedad, que se le adeuden la cantidad por concepto de por prestaciones sociales.

Rechazan niega y contradice tanto los hechos como el derecho que les adeude al trabajador los de concepto de vacaciones, Bono vacacional, las utilidades fraccionadas, el salario integral , y diario vito que la demandada los canceló.

Niega rechaza y contradice que le adeuden al trabajador las vacaciones correspondiente del año (2013 2014) ya que si la disfruto y las cobró tal como se dice a los elementos probatorios presentado.

Niega rechaza y contradice se le adeude intereses sobre prestaciones sociales rechazan y que contradice que le adeude al trabajador los intereses de Mora y rechazan y se contradice que le debe al trabajador cantidad discriminada por las prestaciones adeudadas ya que el demandante durante el mes de febrero de 2015 tiene una renuncia voluntaria y su salario era de Bs. 5.622,00. En consecuencia cada uno de los asientos están calculadas erróneamente.

DEL CONTROVERTIDO DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
.
“ Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

Ahora bien; visto que la parte demandada reconoce la relación laboral la fecha de ingreso y egreso, así como la forma de finalización de la relación laboral. El punto controvertido . se circunscribe a determinar la base del salario, para el pago de las diferencias reclamadas, el reconocimiento de los adelantos de prestaciones sociales realizados por la demandada y la composición del salario, (salario mínimo, horas extras, días de descanso y salario de eficacia atípica), el pago de vacaciones vencidas (2013-2014), las cuales deberán cancelarse en base a los beneficios de la convención colectiva y la ley.


Alegaciones en juicio:
La parte actora, ratifico el contenido de lo señalado en el escrito libelar, insistiendo en que el salario normal, estaba integrado por el salario mínimo, mas las percepciones por hora extras y hora de descanso y salario de eficacia atípica, los cuales le eran cancelados la trabajador de manera regular y permanente, todo lo cual aparecen en los recibos de pago, que no aportó los últimos recibos porque la empresa no se los entregaba.

La parte demandada: reconoce la relación de trabajo, le fecha de ingreso y egreso y que la relación terminó por renuncia. Que adeuda las prestaciones sociales, que el trabajador recibió adelantos y que adeudan algunas diferencias de la convención colectiva, y que a partir de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el trabajador no genero horas extras ni hora de descanso y que el salario de eficacia atípica se le pago una sola vez por un trabajo especial. Que la ley de Bancos no permite que los trabajadores de seguridad permanezcan en las instalaciones. Que los cálculos se encuentran errados porque la base del salario es errónea.



DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
(ENITH JOSÉ TREJO ROSALES)

DOCUMENTALES

En cuanto a las Documentales promovidas, corren insertas a los folios N° 02 al 179 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1; este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.

Promovió documental Marcada B. convención colectiva año 2008-2011 ff 2 al ff 29.por ser un acto normativo el tribunal a valora de conformidad con el principio iura novit curia.

Promovió Marcada documental marcada C. ff 30 al 33 comprobante de pago donde se evidencia la fecha de ingreso, la parte demandada lo reconoce no es un hecho controvertido. El tribunal le confiere valor probatorio art 78 de la LOPT. No obstante el mismo no es un hecho controvertido. Así se establece.

Promovió marcada ff 33 al 40 recibo primer año de servicio y bauche de pago, de las misma se evidencia que el actor le fueron cancelados el acumulado de las prestaciones sociales , acumulado de vacaciones y acumulado de utilidades así que el salario era de Bs. 799,20 se le cancelo hora extra, hora de descanso, utilidades 15 días y vacaciones fracción 22 días. No fueron objeto de ataque útil, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 de la lOPT. Así se establece.

Promovió Folio 35 y 38 pago de vacaciones , 01-11-2008 al 01-08-2009 , consta el disfrute de las vacaciones 01-11-2008 hasta el día 01/08/2009 firmado por el actor, no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 de la lOPT. Así se establece.

Promovió documental F 39 abono de utilidades 01-11-2008 al 01-08-2009, , no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 de la lOPT. Así se establece.

Promovió Marcad e. segundo año de servicio la trabajadores y los pagos realziados de 7.095,00 adelanto de prestaciones sociales. utilidades 15 días y vacaciones fracción 22 el pago de las vacaciones y el disfrute de las vacaciones ff 41 firmado de los periodos 01/08/2009 y 01/08/20010. , no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 de la lOPT. Así se establece.


Promovió La marcada f pago de la finalización del tercer contrato 01/08/2010 al 01/08 2011, le cancelaron 35 de utilidades y 30dias de vacaciones hora extra ff 52 el pago de las vacaciones del periodo 2010-2011 . , no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 de la lOPT. Así se establece.


Promovió Marcada G liquidación del cuarto año, prestaciones sociales, utilidades 40 días, vacaciones 36 días , hora descanso, hora extra , no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 de la lOPT. Así se establece.

Promovió marcada f 59 periodo de vacaciones 01/08/2011 al 01/8/2012 , no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 78 de la lOPT. Así se establece. Esta documental no es un punto controvertido. Asi se establece.

Promovió Marcad I. Salario de eficacia atípica f 61, de fecha 15/06/201, la parte demandada hizo observaciones. La misma no fue objeto de ataque y por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 133 de la LOT y 51 del Reglamento de la LOT. Este tribunal no lo valora, vista que la misma no cumple con los requisitos de procedencia. Así se establece.

Promovió Marcada H. pago de vacaciones periodo (2013-2014) , no fueron objeto de ataque , de la misma se evidencia que al actor le fueron canceladas las vacaciones en dicho periodo. Las mismas , no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la lOPT. Así se establece.

Promovió la Marcada j a la j8. Libretas de pagos durante todo el periodo de la relación laboral, no fueron objeto de ataque, el tribunal les confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la lOPT. Así se establece.

INFORMES al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue desistida, el tribunal homologa el desistimiento, no es un hecho controvertido. Así se establece.

REQUERIMIENTO DE INFORMES al Banco Mercantil, Banco Universal, cuyas resultas cursa al autos a los folios 79 al 83 de ambas partes. El tribunal las valora art 81 de la lopt. De la mimas se desprende el salario histórico del trabajador. Así se establece.

PARTE DEMANDADA: (C.A SERENOS ASOCIADOS) En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo II, que corren insertas a los folios N° 2 al 89 (ambos inclusive del cuaderno de recaudos n° 2) las mismas no fueron objeto de ataque.


Promovió las documentales La marcada D f 24, vacaciones (2009-2010) pago y disfrute de vacaciones 780.45 ff 23

La marcada D12 f 27, vacaciones (2010-2011) y recibo pago de vacaciones

La marcada D16, f 32, periodo de vacaciones (2011-2012) pago de vacaciones y disfrute.
La marcada D20 f 36, vacaciones (2012-2013) folio 35 pago de vacaciones y disfrute.

La marcada D24 f 43 (2013-2014) f 39, esta prueba también fue promovida por la actora en cuanto a su pago y de esta documental se evidencia que el actor disfruto del periodo de vacaciones (2013-2014), tanto en el pago como en el disfrute

La marcada D5 f 65 vacaciones (2008-2009) pago f 64 bs. 439.56, se evidencia el pago y el disfrute.
se trata de documentales que también fueron promovidas por la parte actora, de la misma se evidencian las liquidaciones de adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos. Este tribunal les confiere valor probatorio y de las mismas se desprenden que el actor cobró y disfruto de las vacaciones durante los periodos correspondientes.
Así mismo se observa que la demandada pago por bono vacacional montos inferiores a los establecidos en la convención colectiva que rige a los trabajadores que prestan servicios de vigilancia .El tribunal les confiere valor probatorio art 10 y 78 de la lopt. Asi se establece.


De las documentales marcadas C15 (2008-2009), f 13, 16 f 14 (2009-2010) C17 (2010- 2011), f 15 c18 (2011/2012 ) C 15 f 57 (2008-2009) , C 16 (2009-2010) f 58, (2010-2011), f 59
Las anteriores documentales, también fueron promovidas por la parte actora, de la misma se evidencian las liquidaciones de adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos El tribunal les confiere valor probatorio art 10 y 78 de la lopt. Asi se establece.

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Respecto al punto controvertido se evidencia de la documental cursante al folio 43 CR 2, de la misma se evidencia que le actor disfruto de las vacaciones correspondiente al periodo 01/08/2013 al 01/08/2014 las cuales fueron disfrutadas desde el 01/09 /2014 hasta el 30/09/2014 reintegro el 01/10/2014 las cuales fueron canceladas según la documental marcada, D23 . f 39 cr # 3. El tribunal les confiere valor probatorio art 10 y 78 de la lopt. Así se establece.


Promovió la documental marcada B, f 2.cr 2 carta de renuncia fecha 27/02/2015, el tribunal la le confiere valor probatorio con el Art. 78 de la LOPT. No obstante; el mismo no es un hecho controvertido que la relación de trabajo culminó por renuncia. Así se establece.

Promovió documentales las mismas marcadas c1 salario enero 2014, junio 2014 julio 2014. El tribunal les confiere valor probatorio art 10 y 78 de la lopt. Así se establece.


La marcada C15 C14 C18 ff (57 al 60), pago de liquidaciones de los 4 primeros años de servicios, ya este tribunal las valoró, por ser las mismas promovidas por la actora., . De dichas liquidaciones se desprende que la empresa cancelo las utilidades con montos inferiores a los establecidos en la convención colectiva que rige a los trabajadores que prestan servicios de vigilancia .El tribunal les confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la lopt. Asi se establece.

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BANCO MERCANTIL: la misma cursa a los autos, el tribunal las valora de conformidad Art 81 de la lOPT.Asi se establece.


TESTIMONIALES de los ciudadanos Edgar Contreras, Francisco Hernández y Víctor Sanabria, titulares de las cédulas de identidad N° 16.785.709; 13.573.826 y 8.409.114, los mismos no hicieron acto de presencia. No existiendo material que valorar. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procésales, así como el desarrollo de la audiencia con los alegatos de las partes, esta Juzgadora observa que la parte demandada en su contestación negó rechazo y contradijo la base salarial alegada por la actora, fundamento su negativa en el hecho que según la accionada el salario alegado por la actora, era erróneo toda vez, que de conformidad con las leyes que rigen la actividad bancaria, los trabajadores de la vigilancia , no pueden permanecer dentro de la sede en la hora de almuerzo y de descanso. Por lo tanto; no generan horas extras ni hora de descanso.

De las pruebas apreciadas y valoradas por este tribunal, de las cuales ambas partes consignaron las mismas documentales y que este tribunal les otorgó valor probatorio, esta juzgadora pudo apreciar en base a la sana critica, que el actor percibía un salario normal desde la fecha de ingreso en base a un salario mensual mínimo, horas extras y hora de descanso, desde los años (2008, 2009,2010,2011,2012). Así se decide.

Respecto a los salarios a partir del año, 01/01/2013 hasta la fecha de culminación se desprende, de la prueba de informes emanada del Banco mercantil, que la accionada cancelaba en base al salario mínimo, montos inferiores a los establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que deberá el experto a que corresponda realizar la experticia contable, para el calculo de las prestaciones sociales, según el salario minino que corresponda. Incluyendo los conceptos horas extras, días de descanso . Así se decide.

Respecto a los descuentos por salario de eficacia atípica, el mismo no será objeto de descuento por parte del experto, para el mes de junio de 2010, por cuanto el mismo esta juzgadora lo declaro improcedente, por no cumplir con los extremos de ley para su procedencia. Art 133 de la LOT y 51 del RLOT. Asi se establece.

Determinado los conceptos que deben formar parte del salario, esta juzgadora considera que al trabajadora le corresponde por concepto de antigüedad y días adicionales los siguiente:



ANTIGÜEDAD

Por las anteriores razones se condena a la demandada a cancelar al actor, la garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Art 142 literal A y literal C, cancelándole al actor el monto que mas le beneficie. , para ello el experto deberá tomar en cuenta el salario mínimo + las horas extras y horas de descanso de los años (2012-2013) 2014 y fracción del 2015mas la alícuota del bono vacacional para cada periodo y la alícuota de las utilidades, únicos conceptos para el cálculo de las prestaciones sociales. A partir del año 2013, el experto deberá tomar en cuanta los salarios que aparecen señalados en el escrito de informes del Banco mercantil El ultimo salario a salario a tomar en cuenta por el experto será del de Bs. 5.628,00. Así se decide.


Por cuanto el trabajador tenía un tiempo de servicio de seis(06) años, seis (06) meses 26 días. Le corresponden al actor , 45 días el primer año y 60 días los años subsiguientes, para un total de 495 días.

Visto que de las liquidaciones no se desprende que el actor haya cancelado los días adicionales, se condena su pago de conformidad con el Art. 142 literal b. total 42 días. Así se decide.

El experto deberá deducir lo que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales, según se desprende de las documentales que este tribunal valoro. Asi se establece.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La parte actora señalo en su libelo, que al trabajador le adeudaban el pago de las vacaciones (2013-2014) .Ahora bien, de las pruebas aportadas por amabas partes al proceso se evidencia que las mismas fueron canceladas, así se demostró de documental cursante al folio 43 CR 2,. Por lo que este tribunal declara sin lugar dicho concepto. Salvo las diferencias que correspondan según lo establecido en la convención colectiva, que rige a los trabajadores de la vigilancia. . El salario a utilizar será el ultimo devengado por el trabajador, dado el incumplimiento del patrono, de cancelar lo que el trabajador le correspondía según lo establecido en la Convención colectiva. Así se decide.

Diferencias de todas las vacaciones y bono vacacional y las utilidades.


Señala la parte actora, que al momento en que la accionada le cancelo los conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades, no lo realizó de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores Mantenimiento y Vigilancia Y Conserjes (SITRAMAVI) y C.A SERENOS ASOCIADOS. (2008-2011) ,De las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso que rige al accionante. Esta juzgadora pudo apreciar que la accionada cancelo dichos conceptos con montos inferiores, en algunos casos sólo los días de la convención colectiva y en otros con lo señalado según la LOT. Y lalOTTTAhora bien ; el experto deberá una vez determinados los salarios cancelar los días que la accionada adeude, en base al salario que tenía el trabajador para el momento que finalizó la relación laboral. t Así se decide.


Es forzoso en consecuencia declarar parcialmente con lugar la demanda de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, de la asignación de antigüedad, días adicionales, diferencias del pago de los días de vacaciones vencidas y fraccionadas. Se declara sin lugar el pago de las vacaciones y disfrute periodo (2013-2014) visto que la demandada demostró haber cancelado las mismas y el pago liberatorio. Así se decide.

Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde los 5 días siguientes a la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demandada , hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.



DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1 Primero.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ENITH JOSÉ TREJO ROSALES contra la entidad de trabajo denominada C.A SERENOS ASOCIADOS, ambas partes identificadas a los autos. Segundo.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT siguientes al de hoy.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




LA JUEZ DE JUICIO.
______________________
ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES




EL SECRETARIO
____________________
ABG. ELVIS FLORES
Exp. AP21-L-2015-002417
BPC/kdcp.-
1 pieza principal y 2 c/recaudos