REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto) de Primera Instancia de
Juicio Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de Julio de 2016
206 y 157


ASUNTO: AP21-L-2016-001078


Vista la solicitud de medidas cautelares realizada por el ciudadano Gilberto Enrique Garlin asistido por la abogado en ejercicio Sofía Ortega Ríos; este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, solicitó que se decrete medida cautelar innominada a los fines de paralizar la ejecución de un fallo, el cual se encuentra en fase de Ejecución de una Sentencia formalmente ya decidida por un Tribunal de Juicio y tiene la nomenclatura AP21-L-2013-003275:

Ahora bien, entre el soporte jurisprudencial y doctrinal a la supra solicitud de Medidas Preventivas, tenemos que es pacífica y reiterada la doctrina y jurisprudencia que para su procedencia deben materializarse en forma concurrente dos condiciones:

1°.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En la Doctrina se ha abierto el paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado a llamar PERICULLUM lN MORA, por lo que la jurisprudencia ha señalado que para alejar el peligro de temor o insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí se trata de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiere su intervención previa a la resolución; esta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.

2°.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama o es lo mismo que el FUMUS BONIS IURIS.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse con base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, no existe la ley que sea plena, pero si que constituya al menos presunción grave de aquel derecho. La presunción grave, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez aducen de un hecho desconocido para llevarlo a uno conocido. Pero el Código de Procedimiento Civil, en este caso, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por ello la exige grave, al establecer nuestro ordenamiento que la presunción deber ser grave quiso, sin duda, referirse a la PRESUMTIO VIOLENTA, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la ley ha querido, que entre el hecho que trata de demostrar o inducir y el demostrado exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se busca que el Tribunal acuerde las medidas cautelares requeridas, toda vez que considera el peticionante que ello resulta procedente como garantía mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria, pues la representación judicial del accionante estima que: “…queda materializada la pretensión de mi poderdante, como las circunstancias de hechos y el derecho que le asisten, la cual la hace viable judicialmente y susceptible de ejecución, enmarcada dentro de un ámbito de pleno derecho positivo y con causa y objeto preciso y que se cumpla el objeto primordial de las precitadas medidas que no es otro sino el garantizar el efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales y así evitar la imposibilidad de la ejecución de la sentencia o un perjuicio irreparable que de ningún modo el fallo pueda subsanar, garantizando la tutela judicial efectiva,(…)”.

Al respecto es pertinente señalar que el otorgamiento de las medidas cautelares se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas, atiende a la urgencia de una de las partes, la cual representa la garantía de eficacia de estas medidas.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio; es decir, no obstante lo anterior, se observa que la parte actora no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, toda vez que no cumple con los requisitos previstos para su procedencia en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la medida solicitada (ver decisión en esta misma causa en el asunto Nº AP21-L-2016-001078. Asi se establece



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano Gilberto Garlin Cisneros asistido de la abogado Sofía Ortega Díaz contra los ciudadano Ángel Fermín, Rosa G. Chacon y Alejandra Fermín.

El Juez
El Secretario,
JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
RAFAEL FLORES

Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario,

RAFAEL FLORES