REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-L-2014-003667

CODEMANDANTES: CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-18.491.099; V-18.313.048; y V-13.247.219 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES: JOSE ANGEL SISO y GRETTY LAFFEE FERNANEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 59.517 y 81.740 respectivamente

DEMANDADAS: FUNDACION COLOMBEIA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GUZMAN BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 17.069.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2014, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ, suficientemente identificados a los autos, contra la FUNDACION COLOMBEIA demandada así ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, cumpliéndose así el procedimiento ordinario a satisfacción de lo establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo en fase preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia, la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Los litisconsortes en demanda, reclaman cantidades en bolívares fundándose en el incumplimiento de la presunta entidad de trabajo demandada sobre las obligaciones contractuales derivadas de la ley sustantiva laboral y por lo cual comparecen ante esta Jurisdicción Laboral a los fines de satisfacer dichos créditos insolutos, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO demandando la suma de Bs.179.148,90; VANESSA DANIELA LEON LINARES por la suma de Bs.182.128,oo; y SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ por la suma de Bs.209.795,44, para sumatoria total del pago pendiente en BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS, CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.571.072,34) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, alegando que:

Que el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO ingreso a prestar servicios personales en fecha 15 de octubre de 2009, bajo subordinación, dependencia y ajenidad, por virtud de un primer contrato de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual se le notificó al trabajador que no se continuaría la relación de trabajo para luego sustituirla por una nueva relación jurídica bajo el nombre de honorarios profesionales de apariencia meramente mercantil sin pagos mensuales como los anteriores contratos, con inicio el 28 de agosto de 2013 verificándose un nuevo fenecimiento en fecha 31 de enero de 2014.

No obstante las diferencias literales o aparentes del último contrato suscrito entre las partes, en la realidad de los hechos, los términos y condiciones de su cumplimiento no presentaron ninguna varianza, ya que se siguieron ejecutando los mismos trabajos en las mismas jornadas consistentes en servicios artísticos de naturaleza teatral, como interpretación de personajes ficticios a través de la manipulación de títeres en ensayos y grabaciones, representación y doblaje, talleres de expresión corporal y voz entre otros

Todo lo anterior sirve de base para que la parte actora funde sus reclamos como acreedor de obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que le ato con la FUNDACION COLOMBEIA, en contraposición al hecho litigioso de que dicho patrono no lo reconoce como un trabajador dependiente ni subordinado con todos los beneficios previstos en la Ley, y en consecuencia describe en su libelo de los conceptos que a continuación se pormenorizan:

• TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2009-2014: Bs.39661,75
• VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014: Bs. 11078,9
• BONO VACACIONAL AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014: Bs.7678,99
• UTILIDADES AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014: Bs.17.708,31
• CESTA TICKETS NO PAGADO AÑOS 2009-2012 y AÑOS 2013-2014: Bs.61.087,oo
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.39661,75
• SUB-TOTAL: Bs.179.148,90


Asimismo que la ciudadana VANESSA DANIELA LEON LINARES ingreso a prestar servicios personales en fecha 07 de diciembre de 2009, bajo subordinación, dependencia y ajenidad, por virtud de un primer contrato de trabajo vigente hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la cual se le notificó al trabajador que no se continuaría la relación de trabajo, para luego sustituirla por una nueva relación jurídica bajo el nombre de honorarios profesionales de apariencia meramente mercantil sin pagos mensuales como los anteriores contratos, con inicio el 28 de agosto de 2013 verificándose una nueva extinción en fecha 31 de enero de 2014.

No obstante las diferencias aparentes del último contrato suscrito entre las partes, en la realidad de los hechos, los términos y condiciones de su cumplimiento no presentaron ninguna varianza, ya que se siguieron ejecutando los mismos trabajos en las mismas jornadas consistentes en servicios artísticos de naturaleza teatral, como interpretación de personajes ficticios a través de la manipulación de títeres en ensayos y grabaciones, representación y doblaje, talleres de expresión corporal y voz entre otros

Todo lo anterior sirve de base para que la parte actora funde sus reclamos como acreedor de obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que le ato con la FUNDACION COLOMBEIA, en contraposición al hecho litigioso de que dicho patrono no lo reconoce como un trabajador dependiente ni subordinado con todos los beneficios previstos en la Ley, y en consecuencia describe en su libelo de los conceptos que a continuación se pormenorizan:

• TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2009-2014: Bs.51.627,25
• VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014: Bs. 13.537,24
• BONO VACACIONAL AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014: Bs.9.470,68
• UTILIDADES AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014: Bs.22.200,67
• CESTA TICKETS NO PAGADO AÑOS 2009-2012 y AÑOS 2013-2014: Bs.62.230,oo
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 51.627,25
• SUB-TOTAL: Bs.182.128,oo

Finalmente, que la ciudadana SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ ingreso a prestar servicios personales en fecha 15 de octubre de 2009, bajo subordinación, dependencia y ajenidad, por virtud de un primer contrato de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual se le notificó al trabajador que no se continuaría la relación de trabajo para luego sustituirla por una nueva relación jurídica bajo el nombre de honorarios profesionales de apariencia meramente mercantil sin pagos mensuales como los anteriores contratos, con inicio el 30 de noviembre de 2013 verificándose un nuevo fenecimiento en fecha 31 de enero de 2014.

No obstante las diferencias literales o aparentes del último contrato suscrito entre las partes, en la realidad de los hechos, los términos y condiciones de su cumplimiento no presentaron ninguna varianza, ya que se siguieron ejecutando los mismos trabajos en las mismas jornadas consistentes en servicios artísticos de naturaleza teatral, como interpretación de personajes ficticios a través de la manipulación de títeres en ensayos y grabaciones, representación y doblaje, talleres de expresión corporal y voz entre otros

Todo lo anterior sirve de base para que la parte actora funde sus reclamos como acreedor de obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que le ato con la FUNDACION COLOMBEIA, en contraposición al hecho litigioso de que dicho patrono no lo reconoce como un trabajador dependiente ni subordinado con todos los beneficios previstos en la Ley, y en consecuencia describe en su libelo de los conceptos que a continuación se pormenorizan:

• TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2009-2014: Bs.58.589,25
• VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014: Bs. 21.062,7
• BONO VACACIONAL AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014: Bs.7.449,87
• UTILIDADES AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014: Bs.13.250,oo
• CESTA TICKETS NO PAGADO AÑOS 2009-2012 y AÑOS 2013-2014: Bs.58.801,oo
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 58.589,25
• SUB-TOTAL: Bs.209.795,44


Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, el ex trabajador activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS, CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.571.072,34)

Contestación a la demanda FUNDACION COLOMBEIA

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en la persona jurídica de la Fundación reclamada, debida y judicialmente representada frente a la acción procesal bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa oponiendo como punto previo y central de su defensa, la ausencia de algún vínculo jurídico amparado por las leyes sustantivas del trabajo entre los litisconsortes activos y la Fundación demandada, motivado a la inexistencia plena de una relación laboral entre dicha empresa y los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ, ya que estos últimos nunca tuvieron una vinculación distinta a la civil, dejando su expresa calificación, de que la prestación del servicio por parte de dichos ciudadanos se configuro mediante una relación por honorarios profesionales desdibujando así cualquier forma de ajenidad, subordinación o exclusividad alguna de los reclamantes, lo cual este Tribunal debe resolver como PUNTO PREVIO.

Alega entonces la demandada que lo verdaderamente ocurrido entre ambas partes fue la existencia de una relación de comercio, de la cual los accionante son su proveedor de servicios artísticos y actorales de libre ejercicio, es decir, que no existía vinculo de exclusividad alguno, sin cumplimiento de horario, por lo cual, la presente controversia debe tramitarse como la típica causa donde los elementos de una prestación de servicio independiente se confunden con una relación ordinaria de trabajo.

En tal sentido agrega literalmente: “(…)resulta evidente, que en el caso de marras se presenta un problema común en el derecho del trabajo, por encontrarnos en presencia de una actividad prestacional, en la que una persona presta sus servicios personales a favor de otra (omisis) aun cuando hay una prestación de servicios, las características que posee la misma no son de carácter laboral(…)

De todo lo anterior se sigue que los codemandantes hicieron uso de la autonomía de la voluntad entre partes para vincularse con la demandada a través de un nexo jurídico distinto del laboral y mediante en cual tales ciudadanos prestaban sus servicios de interpretación artística a cambio del pago de un precio cierto, por lo cual no existe ninguna subordinación ni dependencia enmarcable en un relación de trabajo, todo lo cual se desprende de manera visible de los contratos celebrados y que corren insertos al legajo de pruebas en los autos.

Dicho lo anterior, la parte demandada ha fijado su postura procesal básica mediante la negación y rechazo expreso de la demanda incluyendo los supuesto y negados salarios que presuntamente percibieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ, por bolívares 11.900,oo, 20.500,oo, y 18.000,oo respectivamente

III. DE LAS PRUEBAS

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

Documentales: Instrumentos que corren insertos al cuaderno de recaudos Nro.1, las cuales fueron objeto de control e impugnación mediante su desconocimiento por ser copias simples de los folios 1 y 2; 20 al 24; 34 y 35; 39 al 49; 50 al 74, 125 al 129; 136 al 140; 167 al 170; 171 al 173; 175; 177 al 189; 191; 194 al 195. En tal sentido se verifica que en cuanto a las constancias supuestamente extendidas por Fundación Colombeia de manera periódica constancias de trabajo sin determinación específica y destinatario con mención literal del cargo como ASESOR/ ASESORA, y el monto del pago pago de contraprestación por honorarios profesionales como mención literal, no puede determinarse su origen y fidelidad, resultando PROCEDENTE la impugnación deducida y desechándose del proceso tales documentales a los folios 39 al 77; 125 al 139; y del 167 al 194. ASI SE DECIDE.

En cuanto al resto del legajo documental, observa este Sentenciador con el debido detalle, que los documentos atacados por quien denuncia su invalidez y consecuente desecho del proceso, son textual, contractual y materialmente, idénticos a los instrumentos incorporados por quien pretende su impugnación de lo cual ya se ha advertido en abundante jurisprudencia que la impugnación de documentos privados producidos en copias simples se erige sobre la imposibilidad de determinar su autoría u origen, por lo que su teleología radica en la ineficacia del medio por indeterminación del origen y fidelidad, y no así por el hecho per se del método de copiado; resultando erróneamente instrumentada, inaplicable y antijurídica la regla inserta al artículo 78 de la LOPTRA, de manera que dicha impugnación no puede prosperar, declarándose IMPROCEDENTE, y conservando dichas documentales todo el valor documental y probatorio que se desprenda de su inteligencia por parte de este Juzgado, especialmente la instrumental que riela al folio 195 la cual ha sido ratificada mediante informes, apercibiendo a los litigantes acerca de su deber impretermitible de interponer sus defensas y excepciones mediante actos que dentro del proceso se sujetan a la Constitución en su carácter de colaboradores directos del Sistema de Justicia Patrio, así como el deber de probidad que sostiene las actuaciones del abogado que ampara en su tutela al justiciable. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, tales instrumentos mencionados en el inmediato anterior se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la Sana Critica establecidas en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que este Tribunal extrae de ellos convicción distinta a la esperada por su promovente, teniendo por ciertos los siguientes hechos:

Que los accionantes se vincularon jurídicamente con la Fundación Colombeia, obligándose con esta última a prestar sus servicios personales e intransferibles prima faccie, mediante sucesión de contratos con estipulación expresa de contraprestación mediante el pago de cantidades de dinero por honorarios profesionales con inicio para los tres codemandantes en los meses de octubre y diciembre de 2009; Que existe clausula expresa de exclusión de la laboralidad del acuerdo entre partes, sin embargo de dichos instrumentos celebrados de manera sucesiva en el tiempo que se mantuvo vigente la relación jurídica, se desprenden con claridad los elementos reales y existenciales de la relación jurídica entre las partes distinguiéndose con claridad los sujetos contratantes Fundación Colombeia vs. CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ, cada uno por separado teniendo por objeto la prestación de servicios profesionales artísticos, específicamente actorales y musicales dentro de los cuales versan la interpretación de personajes ficticios en general, y grabaciones de audio musical entre otros deberes como la asistencia indispensable a ensayos, programas y demás que Fundación Colombeia considerara necesarias para la grabación del programa televisivo TRICOLOR TV, junto a la causa de pago sobre cantidades de bolívares a periodos mensuales, con grados importantes o sustantivos de subordinación superiores a la simple bilateralidad civil o mercantil, destacando el poder disciplinario de Fundación Colombeia, así como la apropiación de los frutos del trabajo de los codemandantes mediante cláusula de autorización expresa para la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas y de todo material o producto de la actividad de los codemandantes al público, aunque a título gratuito, con prohibición expresa de reclamo alguno por parte de los artistas codemandantes sobre tales frutos; Que dentro de las obligaciones de la Fundación Colombeia contratante y asimismo demandada en la presente, se encontraba la de proveer a los artistas accionantes de los materiales y herramientas para la materialización efectiva de su trabajo, tales como, recursos técnicos, artísticos y logísticos; Que la parte demandada Fundación Colombeia, proporcionaba a los codemandantes VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ el beneficio de alimentación con los proveedores de servicios SODEXHO PASS y CESTA TICKETS SERVICES respectivamente

Prueba de Exhibición: Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las documentales solicitadas por la actora, a todo lo cual la parte demandada exhibió y reconoció el contenido de las documentales, y cuya valoración ut supra se da por reproducida por ser documentales idénticas a las incorporadas por la promovente, y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de Informe: Constan las resultas de dichas probanzas de los folios 141 al 142, de la cual se solicitó su desecho por parte de la demandada a quien se opone la requerida, luego del desistimiento de su promovente y requirente al en lo atinente a SODEXHO PASS constatar que la prueba según sus dichos está incompleta. En tal sentido, y atendiendo al Principio Procesal de Comunidad Probatoria, se evacuo dicho medio presente a los autos, siendo controlados por las partes quienes hicieron uso de su derecho a contradecir el sentido o espíritu del contenido documental por no haber sido ratificada por el tercero de quien proviene mediante testimonial de conformidad con el artículo 79 de LOPTRA.

En tal sentido, debe advertirse la debida prudencia y técnica a la hora de realizar el control y contradicción de las pruebas producidas por un adversario procesal en juicio, y ello en razón de que la representación judicial de la parte demandada confunde la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la prueba de informes o “requerido” de todo lo cual debe distinguirse que, en la prueba de informes a que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva del trabajo, el requerido de pruebas es un tercero ajeno al proceso en forma de persona jurídica de quien habrá de emanar el instrumento bajo control y por tanto, una ficción legal no tiene vocación para dar testimonio, adicional al hecho de que los informes de esta especial técnica probatoria tienen su especial método de control, lo cual es distinto y ajeno a lo denunciado por esa representación judicial de la Fundación demandada cuando pretende la desestimación de la prueba de informes bajo la técnica procesal del articulo 79 ejusdem, que refiere a los instrumentos privados emanados de personas naturales y que como tales si pueden ratificar como un testigo, y no tienen sustrato o vocación personal de causantes del documento y que obviamente, al ser terceros ajenos al proceso si pueden venir al mismo y rendir testimonio, con lo cual dicha solicitud de desestimación es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, dicha prueba se valora de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose la convicción de que la litisconsorte, la accionante de autos quien responde al nombre de, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ V-13.247.219, dejándose establecido que existe registro suficiente de que la Fundación Colombeia cumplía con la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, en favor de dicha ciudadana; hecho este que deberá ser adminiculado con la postura procesal de la ciudadana VANESSA DANIELA LEON LINARES cuyo informe fue desistido, empero existe documental en copia simple sobre el pago de la misma obligación mediante servicio de SODEXHO PASS. ASI SE ESTABLECE.

LA DEMANDADA PROMOVIÓ:

Documentales: Instrumentos que corren insertos al cuaderno de recaudos Nros.2, las cuales fueron objeto de control por su contraparte quien hizo observaciones impugnando por ser copias simples, las que corren insertas de los folios 193 al 203 y del 205 al 207, y verificando que se trata de documentos electrónicos cuya originalidad e integridad en su fuente no ha podido ser comprobado según lo establecido en los artículos 4, 7, y 8 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE su impugnación, y ASI SE DECIDE.

Resta entonces por valorar aquellos que conservan su adquisición al proceso por lo cual se aprecian y valoran de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo bajo el principio probatorio orientador de la ponderación probatoria de la Sana Critica establecidas en el artículo 10 ejusdem, de modo que este Tribunal extrae de ellos convicción esperada por su promovente, teniendo por ciertos los siguientes hechos:

Que los accionantes se vincularon jurídicamente con la Fundación Colombeia, obligándose con esta última a prestar sus servicios personales e intransferibles prima faccie, mediante sucesión de contratos con estipulación expresa de contraprestación mediante el pago de cantidades de dinero por honorarios profesionales con inicio para los tres codemandantes en los meses de octubre y diciembre de 2009; Que existe clausula expresa de exclusión de la laboralidad del acuerdo entre partes, sin embargo de dichos instrumentos celebrados de manera sucesiva en el tiempo que se mantuvo vigente la relación jurídica, se desprenden con claridad los elementos reales y existenciales de la relación jurídica entre las partes distinguiéndose con claridad los sujetos contratantes Fundación Colombeia vs. CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ, cada uno por separado teniendo por objeto la prestación de servicios profesionales artísticos, específicamente actorales y musicales dentro de los cuales versan la interpretación de personajes ficticios en general, y grabaciones de audio musical entre otros deberes como la asistencia indispensable a ensayos, programas y demás que Fundación Colombeia considerara necesarias para la grabación del programa televisivo TRICOLOR TV, junto a la causa de pago sobre cantidades de bolívares a periodos mensuales, con grados importantes o sustantivos de subordinación superiores a la simple bilateralidad civil o mercantil, destacando el poder disciplinario de Fundación Colombeia, así como la apropiación de los frutos del trabajo de los codemandantes mediante cláusula de autorización expresa para la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas y de todo material o producto de la actividad de los codemandantes al público, aunque a título gratuito, con prohibición expresa de reclamo alguno por parte de los artistas codemandantes sobre tales frutos; Que dentro de las obligaciones de la Fundación Colombeia contratante y asimismo demandada en la presente, se encontraba la de proveer a los artistas accionantes de los materiales y herramientas para la materialización efectiva de su trabajo, tales como, recursos técnicos, artísticos y logísticos; Que la Fundación Colombeia suscribía con los codemandantes CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ y con escasa regularidad, instrumentos mercantiles de pago en forma de facturas comerciales en los que se relacionaba el cobro de bolívares por la prestación de servicios profesionales de naturaleza actoral en televisión, y de los cuales se practicaba la retención tributario sobre impuesto al valor agregado. ASI SE DECIDE.

Declaración de Partes:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes:

Que los codemandantes prestaban servicios personales y profesionales mediante la suscripción de contratos consecutivos e inclusos coetáneos o pluralidad de contratos suscritos simultáneamente en las Sede de la Fundación demandada, ubicada en la Zona Industrial de los Cortijos, Edificio INCES, Piso 4, lo cual ocurrió así durante un primer periodo de relación laboral, ya que posteriormente dicha Fundación habría instalado estudios de grabación en otras periferias, específicamente en las Instalaciones del Ministerio de Educación, y el los cuales, los trabajadores se desempeñaban alternadamente, bien en la Sede, o en dichos estudios y en ocasiones fuera de Caracas en días feriados sin pago de viáticos, todo así de lunes a viernes en un horario de 8:00am, hasta las 4:00pm y en ocasiones con extensión de la jornada por incumplimiento de objetivos y pautas de grabación, y cuando la demandada lo necesitara de manera extraordinaria por actividades especiales incluyendo; Que la relación comenzó contra pago e salario en cuentas nóminas del Banco de Venezuela, para luego migrar al pago mediante cheques exigiendo a los trabajadores la constitución de talonarios de facturas so pena de no poder cobrar sus salarios sin presentar facturas; Que la jornada de trabajo era obligatoria y cualquier ausencia era objeto de amonestación por ser un trabajo presencial firmando la asistencia y las salidas diariamente todo para el programa televisivo “yo te veo” en TRICOLOR TV sin pago de la grabación de otras pautas adicionales, todos debidamente subordinados a los Directores de Programa y Fotografía entre otros superiores de la directiva, quedando así a disposición de la Fundación demandada incluso con subordinación de otras Gerencias de la Fundación por toda la jornada laboral según sea la especialidad de cada uno, bien sea actriz titiritera, animadora de televisión, ya que nunca fueron asesores, porque “los asesores trabajan desde su casa” hasta que la relación de trabajo en cuanto a pagos se volvió anómala o extraña por la constitución de dichas facturas. ASI SE ESTABLECE.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgador profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre las partes o bien una relación de naturaleza civil; 2) La procedencia en el pago de PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONO DE ALIMENTACION y demás conceptos ordinarios de trabajo según libelo e demanda; 3) El despido, sus razones y la procedencia de la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, y demás conceptos, y ASI SE ESTABLECE.

En este escenario, salta a la vista de quien decide, que la Fundación Colombeia, ha opuesto como punto central improcedencia de ninguno de los reclamos que constituyen el cuerpo libelar de la demanda por supuestos pasivos laborales derivados de una relación jurídica cuya naturaleza jurídica es totalmente distinta e incompatible con la reclamada por los litisconsortes activos, y todo ello fundado en la oposición a la existencia de algún vínculo laboral entre ambos adversarios procesales. En tal sentido, tomando en cuenta que la representación judicial de la parte demandada dicen haber sostenido una relación civil o comercial con los accionantes de autos, resulta claro, desde una perspectiva general, que tal defensa mediante la alegación de una relación comercial inter partes se encuentra inexorablemente atada a la suerte que surja del análisis sobre la inexistencia o desmerecimiento de una relación laboral, habida cuenta que ha quedado fuera de toda controversia la prestación prestación personal del servicio sobre el cual recae la presente litis, lo cual conllevaría al juzgamiento de lo

Así las cosas, este Juzgador considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)

Así las cosas, en el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, se nos presenta como vigente el auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

Así las cosas, resulta de capital importancia un comprimido resumen de los hechos litigiosos en virtud de los cuales se trabo la litis que nos ocupa, y en tal sentido, delatado como fue, el catálogo de reclamos judiciales por parte de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ quienes se califican asimismo como trabajadores dependientes y subordinados de su hoy adversario procesal en la persona jurídica de la FUNDACION COLOMBEIA; y este último al señalar que si existe prestación personal de un servicio por parte de los litisconsortes activos a favor de la demandada, tal prestación es un mandato remunerado a tenor de un contrato por honorarios profesionales, y que para esa resistente al derecho reclamado, lo que existió entre ambos fue una relación de naturaleza civil, siendo el accionante de autos el proveedor de servicios profesionales especializados y especificos de esa relación negocial.

Dicho lo anterior, y a los fines de determinar con suficiente nitidez la orientación de la ratio descidendi en la presente controversia, especialmente en lo que concierne al ejercicio de las cargas probatorias, este Juzgado reconoce la práctica común de algunas empresas en defraudar los derechos de los trabajadores y trabajadoras mediante la constitución subrepticia de empresas con ánimo de lucro bajo forma societaria mercantil y anónima, trasladando así el supuesto de hecho establecido en las leyes laborales, a aquellas del derecho común, para enervar de antemano a cualquier juicio, toda forma de laboralidad dentro de un acuerdo entre partes en un claro fraude a la ley.

Sin embargo frente a tales mecanismos de simulación frecuentemente utilizados en el tráfico jurídico, quien se crea acreedor de un derecho de talante constitucional como lo son los derechos laborales cuenta con los auxilios probatorios previstos por la legislación laboral, tanto en su manifestación sustantiva como en la adjetiva; pero si es la reclamada en Juicio quien sostiene su defensa en la inexistencia de una relación jurídica de carácter laboral, alegando como hecho nuevo, que la prestación de servicios es de carácter eminente y exclusivamente profesional bajo la tutela del derecho común o mercantil, ostenta entonces sobre sus hombros la carga de probar ese hecho nuevo contando con los mecanismos previstos en el Ordenamiento Jurídico Patrio.

Fruto del anterior compendio de hechos litigiosos que conforman las cargas alegatorias de ambas partes, debe advertirse que dicha presunción en favor del demandante de autos en el artículo 53 supra mentado, se mantiene vigente y efectiva ab-initio, por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la laboralidad sobre la prestación del servicio en su favor por parte de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ, trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se conserve universalmente en la parcela procesal de FUNDACION COLOMBEIA, como parte demandada en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término que, la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa demandada tenía una naturaleza civil o mercantil, y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, debe dejarse claro de entrada de entrada no luce tan nítida la cualidad pasiva de la demandada como contratante en el marco de un acuerdo de servicios actorales y/o artísticos, contra pago de horarios profesionales, y ello así, no obstante el abundante acervo probatorio que incluso, fue incorporado a los autos por ambas partes de manera idéntica, como lo son los consecutivos contratos de aparente naturaleza civil, pero que a los efectos de la ley, se exige su estudio profundo y detallado para desenmascarar, de ser el caso, posibles fraudes a la ley mediante simulaciones de relación laboral.

Ahora, desde una perspectiva más específica o particular, y del abundante legajo documental aportado por la representación judicial de la parte demandada, pareciera que se ha cumplido con la carga procesal encomendada en su favor a los fines de demostrar la civilidad de la relación jurídica en entredicho, especialmente con la incorporación de una secesión de contratos en cuyo contenido se presenta la regla común de que el pago al que se obliga la hoy demandada con los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ mientras estuvo vigente el ligamen jurídico, es una contraprestación por honorarios profesionales sin dejar de excluir expresamente la laboralidad de la relación jurídica entre las partes y asimismo dejando a salvo la posibilidad de rescindir unilateralmente dichos contratos conforme a sus cláusulas especiales de rescisión bajo supuestos bien definidos.

Asimismo, de dicho catalogo probatorio surgieron instrumentos de naturaleza mercantil en forma de facturas que, sino hubieren sido impugnados por la misma parte que los promovió por la simple razón de que su contraparte se valió de los mismos pero en copias simples, pudieran haber adquirido un peso probatorio especifico que en el caso de marras no pudo alcanzarse sino solo a título de indicios, ello por suerte de las declaraciones personales de los codemandantes al momento del debate oral probatorio, sobre lo cual se hará mención de manera subsiguiente.

En tal sentido, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde aquel clásico jurisprudencial en la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
“Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Frente a este escenario conviene a traer a análisis las premisas legislativas sobre las cuales se define las relaciones entre los sujetos del trabajo, necesarias para el tratamiento judicial de las defensas opuestas por la FUNDACION COLOMBEIA, quien pretende valerse del hecho nuevo sobre una relación de carácter civil como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, y ello así, exige la especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.

Así las cosas, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 55 ejusdem que reza:

Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley
Así las cosas, tomando en cuenta que recae sobre los hombros de la demandada, la carga demostrativa del hecho nuevo, se observa que del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos, surgio en algún momento del devenir probatorio la duda razonable de que los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ prestasen un servicio del cual fuere ajeno, dependiente y bajo régimen de subordinación, no solo por su condición de profesionales del arte en favor de la parte de mandada que, al someterse por tiempo tan prolongado a la presunta retención de impuestos sobre sobre el Valor Agregado, se nos pudieran presentar dichos ciudadanos como emancipado de ese especial poder disciplinario que dimana del cumplimiento de un horario del cual pueda zafarse so pena de sanción; sino por esos especiales instrumentos mercantiles mediante los cuales se realizaban los pagos que ingresaban al patrimonio de los accionantes, sino se hubiese aclarado suficientemente en la declaración de partes correspondiente al debate probatorio, la extensión a veces extraordinaria de la jornada que incluso parece haberse desenvuelto fuera de la ciudad incluso en días feriados.

Visto así, buena parte de la doctrina Patria más autorizada ha sido del criterio, por demás, pacíficamente aceptado a nivel jurisprudencial, de que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:

“Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:
-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.
- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).
-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.
-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)”. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

La cuestión contradictoria o controversia pendiente de juzgamiento, surge cuando esa misma demandada FUNDACION COLOMBEIA afirma, como quiera que los accionantes desarrollaba una actividad estrictamente independiente y profesional relacionable con su actividad económica, no es menos cierto, que dicha actividad se enmarcaba en la ausencia más absoluta de subordinación, ya que la relación entre ambos adversarios procesales, se desarrolló en la esfera de un acuerdo de voluntades derivadas de un contrato de aparente derecho esricto y literal, cuya vigencia y eficacia jurídica no ha podido ser desvirtuada, y ello así es verificado por este Despacho cuando ambas partes han promovido medios documentales similares en cualidad, cantidad y naturaleza como el plato fuerte de sus pruebas; y en donde se debe contrastar que, los accionante deslizan expresamente en sus declaraciones que fueron obligados a constituir talonario de facturas comerciales para que fuesen presentadas al pago de sus obligaciones supuestamente NO laborales.

Sin embargo, es claro que todo negocio jurídico del cual surjan obligaciones de cumplimiento reciproco, o devenidas de un contrato sinalagmático perfecto, contempla a todo evento, cierto grado de sujeción o subordinación por el hecho mismo de la fuente de las obligaciones a la cual se sujeta, en este caso, la prestación efectiva del servicio objeto de controversia.

Siendo así las cosas, frente a esa duda, resulta imposible llegar al epilogo procesal de la sentencia, sin que la situación sea pasada a través del tamiz del test de laboralidad que, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora todo lo dicho anteriormente pudo haber orientado la presente resolución hacia el favorecimiento de la Fundación demandada, de no haber aparecido en el escenario probatorio pruebas muy sólidas sobre el pago de beneficio de alimentación junto a otros elementos de meridiana laboralidad insertos a los consecutivos contratos suscritos por ambas partes y sobre los cuales ha debido aplicarse tanto el test doctrinario de laboralidad como el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias

En la postura que hemos adoptado, la demostración del pago de cesta tickets junto a una lectura más detallada de los contratos por honorarios profesionales en donde se hace una mención expresa a dos elementos donde se configura un nivel de subordinación superior a la moderada subordinación limitada y natural que existe en todo contrato sinalagmático perfecto o imperfecto, hace menester para la solución final de la controversia, recordar que del examen de tales contratos aportados por ambas partes, en concatenación con otros documentos cuya adquisición procesal se mantuvo vigente de manera que merecieron su justa valoración, se evidencio como hechos verdaderos, que los accionantes se vincularon jurídicamente con la Fundación Colombeia, obligándose con esta última a prestar sus servicios personales e intransferibles según clausula estricta, mediante sucesión de contratos con estipulación expresa de contraprestación mediante el pago de cantidades de dinero por honorarios profesionales con inicio para los tres codemandantes en los meses de octubre y diciembre de 2009.

Ahora bien, como quiera que existe una cláusula expresa de exclusión de la laboralidad dentro del continuo dossier contractual, no es menos cierto que de dichos instrumentos celebrados de manera sucesiva en el tiempo que se mantuvo vigente la relación jurídica, se desprenden con claridad los elementos reales y existenciales de la relación jurídica entre las partes distinguiéndose con claridad los sujetos contratantes Fundación Colombeia vs. CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ, cada uno por separado teniendo por objeto la prestación de servicios profesionales artísticos, específicamente actorales y musicales dentro de los cuales versan la interpretación de personajes ficticios en general, y grabaciones de audio musical entre otros deberes como la asistencia indispensable a ensayos, programas y demás que Fundación Colombeia considerara necesarias para la grabación del programa televisivo TRICOLOR TV, junto a la causa de pago sobre cantidades de bolívares a periodos mensuales, con grados importantes o sustantivos de subordinación superiores a la simple bilateralidad civil o mercantil, destacando el poder disciplinario de Fundación Colombeia, lo cual no solo puede avizorarse del texto de cada contrato por más solapado que pueda presentarse, sino que incluso en una de sus cláusulas esta prevista de manera palmaria la potestad de la Fundación en apropiarse de los frutos de la jornada de cada trabajador no obstante su divulgación sea sin fines de lucro, pero, en cualquier caso escapan de las manos de dichos ciudadanos pasando a la propiedad de la Fundación demandada, dejando como recompensa o pago de los codemandantes sus ingresos por cantidades de bolívares calificados muy dudosamente como “honorarios profesionales”; trasladando la propiedad de tales frutos mediante una cláusula de autorización expresa para la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas y de todo material o producto de la actividad de los codemandantes al público, aunque a título gratuito, con prohibición expresa de reclamo alguno por parte de los artistas codemandantes sobre tales frutos.

Por si fuera poco, de ese mismo análisis contractual, dentro de las obligaciones de la Fundación Colombeia contratante y asimismo demandada en la presente controversia, se encontraba la de proveer a los artistas accionantes de los materiales y herramientas para la materialización efectiva de su trabajo, tales como, recursos técnicos, artísticos y logísticos lo cual desdibuja sustantivamente la posibilidad de que el vínculo jurídico que ato a ambos adversarios procesales pudiera haber sido de raigambre civil, máxime cuando la justificación de unos honorarios profesionales que, general y cuantitativamente son superiores a un salario ordinario pactado por unidad de tiempo por una actividad o jornada igual o similar (como evidentemente no lo son en el caso presente) estriba justamente en que un trabajador independiente o profesional en strictu sensu, se caracteriza por utilizar sus propios medios de trabajo tales como utensilios, herramientas y logística justificando con ello que el ingreso patrimonial en tales casos sea mayor, de manera que, en concordancia con este abreviado pero útil test de laboralidad, quedan evidenciados los elementos clásicos de una relación típicamente laboral, no obstante los ardides que se puedan instrumentar para falsificarla por una relación de naturaleza jurídica civil

Sin embargo, aún más allá del reciente hallazgo de tales elementos de la laboralidad del caso sub examine, la solución de la presente controversia halla su epilogo procesal y meritorio en las pruebas muy sólidas sobre el pago de beneficio de alimentación en cuanto a dos de los tres litisconsortes activos. En tal sentido, surge a los autos evidencia interesante al proceso, acerca del pago de cesta tickets a los ciudadanas VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ por suerte de las documentales en copias simples sobre tickets de alimentación debidamente titulados en favor de ambas ciudadanas y que sin éxito trataron de ser atacadas por la representación judicial e la parte demandada, ignorando que las resultas de las pruebas de informes cuya valoración se da por reproducida, arrojarían resultados ilustrativos en cuanto al pago de dichas obligaciones con estas ciudadanas, empero, tales evidencias en principio no arroparían al codemandante CARLOS EDUARDO ALVARADO, sin embargo comprometen de manera decisiva la postura procesal de la demandada, dando al traste con su defensa, en tanto se ha concentrado en demostrar una relación civil que no resiste el análisis probatorio de marras. ASI SE DECIDE.

Devenido de lo anterior, nos resulta nítida la vocación procesal de la Fundación Colombeia, para ser demandada COMO AUTENTICO PATRONO y sostener este proceso judicial, toda vez que hasta el momento de la particular rescisión de discutible apariencia civil y unilateral voluntad, dicha Fundación se benefició de los servicios personales indiscutiblemente subordinados de los codemandantes quienes a juicio de este Despacho ostentan plena cualidad activa en este proceso como AUTENTICOS TRABAJADORES DEPENDIENTES, de manera que, no puede prosperar la defensa central opuesta por la demandada sobre la ausencia de una relación laboral, por virtud de una civil, activándose así la prosecución de la presente causa como una relación de trabajo, y ASI SE DECIDE

De este modo, debe observarse que la parte demandada se ha empeñado en centralizar su defensa en la existencia de una relación civil con los codemandantes y en lo cual no tuvo éxito, olvidando contradecir el resto de los reclamos deducidos de la escritura libelar, no solo en su cualidad por la supuesta falta de laboralidad en la relación jurídica entre ambas partes, sino en las cantidades opuestas que, por tal debilidad en la contestación y en defecto de contradicción puntual y expresa de cada concepto; deben reputarse como ciertas. ASI SE DECIDE.

En cuanto el despido o sus razones, observa quien decide que la parte demandada adolece de un defecto pleno y uniforme en la demostración de algún hecho contrario al despido alegado, por lo cual su ocurrencia debe tenerse por cierta, siendo los codemandantes, auténticos trabajadores dependientes y subordinados cuyas relación de trabajo fenecieron mediante una rescisión unilateral ilegalmente propuesta en una estipulación civil que se tiene por o escrita

En la postura que aquí se adopta, debe dejarse suficientemente zanjado, que la ocurrencia de un despido a los fines de satisfacer el derecho legítimo de un patrono a separarse de un trabajador, consiste en que este último haya incurrido en conductas o procederes tipificados en la ley cuya gravedad sea objetivamente clasificada por el legislador, tanto que se justifique al empleador a separarse del trabajador que ha incurrido en incumplimiento. En este sentido, las causales objetivas de la ley son parte del catálogo de hechos que deben ser suficientemente probados por quien pretende extinguir los efectos del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador

Así mismo debe observarse, que adicional a la carga probatoria en hombros de accionado, este debe demostrar que ha procedido previamente ante la autoridad laboral competente a los fines de participar el despido en sede judicial, o solicitar su autorización para despedir conforme a los procedimientos vigentes para la fecha del acontecimiento dañoso.

De todo ello, y frente a la norma sustantiva incorporada al análisis y su obligatoria aplicación, es claro que los actuales accionantes siendo trabajadores del arte bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la interposición de la presente demanda, no podían ser despedidos sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 79 en adelante. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, sin causa legal objetiva debidamente probada de eminente sustrato laboral como lo es el artículo 79 de la ley sustantiva vigente al momento de la ocurrencia del despido, no ha sido demostrada. ASI SE DECIDE.
Ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado en reiteradas decisiones que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los tales artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte demandada, que ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera, recayó entonces universalmente sobre sus hombros la carga de probar las razones del despido y la legitimidad del proceder, lo cual, como ya hemos dicho no logro, "Actore non probatio, reus absolvitur" por lo que el despido alegado se ha ejecutado ilegalmente en fecha 16 de enero de 2014, y en consecuencia procede la indemnización por despido injustificado al que refiere el artículo 92 de LOTTT, la cual se cuantificara con base al monto sobre pago de prestaciones sociales que se ha ordenado mediante experticia complementaria del fallo sobre dicho punto, y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, y frente a la radical ausencia de algún elemento probatorio mediante el cual evidenciar la debida liberación de sus obligaciones laborales contraídas con los litisconsortes activos, este Juzgado por autoridad de la ley debe forzosamente condenarlas en los términos expuestos en la escritura libelar condenándose a la FUNDACION COLOMBEIA al pago de los siguientes conceptos:

1) Se ordena pagar al codemandante CARLOS EDUARDO ALVARADO suficientemente identificado en autos, con ingreso en fecha 15 de octubre de 2009, y fecha de egreso el 31 de enero de 2014 las siguientes cantidades

• Bs.39661,75, por PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2009-2014.
• Bs. 11078,9, por VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014.
• Bs.7678,99, por BONO VACACIONAL AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014.
• Bs.17.708,31, por UTILIDADES AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014.
• Bs.61.087,oo, por CESTA TICKETS NO PAGADO AÑOS 2009-2012 y AÑOS 2013-2014.
• Bs.39661,75, por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
• TOTAL: Bs.179.148,90


2) Se ordena pagar a la codemandante VANESSA DANIELA LEON LINARES suficientemente identificada en autos, con ingreso en fecha 07 de diciembre de 2009 y fecha de egreso el 31 de enero de 2014 las siguientes cantidades:

• Bs.51.627,25, por PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2009-2014.
• Bs. 13.537,24, por VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014.
• Bs.9.470,68, por BONO VACACIONAL AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014.
• Bs.22.200,67, por UTILIDADES AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014.
• Bs.62.210,oo, CESTA TICKETS NO PAGADO AÑOS 2009-2012 y AÑOS 2013-2014, con descuento ya incluido de Bs.20,oo según documental al folio 140 del C.R. Nª1
• Bs.51.627,25, por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
• TOTAL a pagar: Bs.182.108,oo


3) Se ordena pagar a la codemandante SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ suficientemente identificada en autos, con ingreso en fecha 15 de octubre de 2009, y fecha de egreso el 31 de enero de 2014 las siguientes cantidades

• Bs.58.589,25 por PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2009-2014.
• Bs. 21.062,7, por VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014.
• Bs.7.449,87, por BONO VACACIONAL AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014.
• Bs.13.250,oo, por UTILIDADES AÑOS 2009-2012 y FRACCIONADAS AÑOS 2013-2014.
• Bs.51.301,oo, por CESTA TICKETS NO PAGADO AÑOS 2009-2012 y AÑOS 2013-2014, con descuento ya incluido de Bs.7.500 (según prueba de informes folio 142)
• Bs.58.589,25, por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
• TOTAL: Bs.202.295,44, y ASI SE ESTABLECE








-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda que intentara los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALVARADO, VANESSA DANIELA LEON LINARES, SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ, en contra de la Entidad de Trabajo, FUNDACION COLOMBEIA., por motivo de Cobro Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Secuelas, y Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago al ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO la suma de Bolívares Ciento Setenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Ocho con 90/100(Bs.179.148,90), a la ciudadana VANESSA DANIELA LEON LINARES la cantidad de Bolívares Ciento Ochenta y Dos Mil Ciento Ocho con 00/100 (Bs.182.108,oo) y la ciudadana SHEILA CAROLINA COLMENARES LOPEZ la cantidad de Bolívares Doscientos Dos Mil Doscientos Noventa y Cinco con 44/100 (Bs.202.295,44); asimismo se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente los intereses moratorios e indexación en caso de retardo por incumplimiento de lo condenado a pagar.

SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de ambas partes, así como de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra el presente fallo agotados los cinco (05) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso procesal al que refiere dicha norma, y en el entendido de que, en ausencia de dicho alzamiento de Parte, el presente expediente se remitirá ipso iure a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo para su consulta obligatoria según lo previsto y sancionado en el articulo 86 ejusdem-. Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: No hay Especial condenatoria en costas


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
EL JUEZ
RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO