REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-L-2015-003379
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PEÑA ALMEIDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAIZA MARGARITA VEGAS MENDOZA y FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 68.163 y 181.703, respectivamente..

DEMANDADA: entidad de trabajo “SUPER CHARCUTERIA Z ESQUINA DEL SABOR C.A”

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ, abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.791.

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2015, por los abogados RAIZA MARGARITA VEGAS MENDOZA y FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ, en representación del ciudadano ANGEL PEÑA ALMEIDA, ante el Juzgado 33 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 11 de Noviembre de 2015 el Juzgado 33 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajo del Área metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo “SUPER CHARCUTERIA Z ESQUINA DEL SABOR CA.”; para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inicio en fecha 01 de Febrero de 2016 y finalizo en fecha 10 de Febrero de 2016, por no lograrse una conciliación entre las partes, obligo al Juez remitió el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, verificado el tramite de insaculación, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 25 de Febrero de 2016, en esta misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 07 de Abril de 2016 a las 09:00 am, fecha en la cual se declaro PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ALMEIDA en contra de la demandada trabajo “SUPER CHARCUTERIA Z ESQUINA DEL SABOR CA.”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas; seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo “SUPER CHARCUTERIA Z ESQUINA DEL SABOR CA.” en fecha 14 de Abril de 2015, mediante contrato a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de CHARCUTERO con un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 am y las 07:00 pm, con una hora de descanso entre las 12:00 am y las 01:00 pm, con una remuneración mensual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), mas un bono mensual de productividad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), el cual recibía de manera proporcional en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) semanales; así mismo señala que en fecha 17/10/2015 renuncio al cargo que venia desempeñando hasta el momento, indicando que la empresa demandada se ha negado a cumplir con el pago de las Prestaciones Sociales, teniendo un tiempo de siete meses de servicios, motivo por el cual reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas Abril- Octubre de 2015, Bono de Vacaciones fraccionado Abril- Octubre de 2015, horas extraordinarias laboradas y correspondientes a 720 horas, domingos y días feriados laborados, semana de salarios y bono de productividad correspondiente a dicha semana.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la entidad de trabajo en su escrito de contestación de la demanda alega las siguientes defensas:

Niega rechaza y contradice la fecha de ingreso señalada por la parte actora en su libelo de la demanda, indica que lo cierto es que la parte actora presto sus servicios para la empresa demandada a partir de 01 de mayo de 2015, tal y como consta en las pruebas consignadas teniendo un tiempo de servicio de cinco meses y 16 días.

Niega rechaza y contradice los conceptos reclamados por la parte actora en la demanda relativos a: Prestacion de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades fraccionadas Abril- Octubre de 2015, Bono de Vacaciones fraccionado Abril- Octubre de 2015, horas extraordinarias laboradas y correspondientes a 720 horas, domingos y días feriados laborados, semana de salarios y bono de productividad correspondiente a dicha semana.

Hechos admitidos: La Prestación de Servicios en la empresa demandada y la renuncia de la relación laboral en fecha 17 10/2015.

DEL ANALISIS PROBATORIO:

En el caso sub-íudice se considera que el punto a resolver no solo es de mero derecho, sino también de hechos, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes en el presente Juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 y 1381 del Código Civil, el articulo 506 de Código de Procedimiento Civil, así como las reglas de valoración de las pruebas contenidas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.
APRECIACION DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA

1) En relación al merito favorable este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse al respecto en el presente caso.
2) En relación a la Prueba de exhibición las misma se admitieron las exhibiciones de los documentos solicitados y señalados ut supra, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) 3) Sobre la Prueba de Exhibición contenida en el capitulo II de la Promoción Sub- exánime de admisibilidad la misma fue negada en la Admisión de las Pruebas.
4) 4) De la Pruebas testimoniales: Dicha prueba se admitió y en la audiencia se declaro la incomparecencia de los mismos.
5) 5) En relación a la Inspección Judicial: La misma fue admitida y la oportunidad para su evacuación fue el día 09 de Marzo de 2016 a las 08:45 am.
6)
PARTE DEMANDADA

Prueba Documental:
1) La Representación Judicial de la parte demandada Promovió el principio de la comunidad de la prueba y Otros Principios.
2) De las pruebas documentales: las mismas fueron admitidas marcadas con las letras que van de la Letra “B” a la “C”, las cuales rielan a los folios que van del 22 al 123 de la pieza principal del expediente.
3) De la declaración de parte la misma se admitió en la el escrito de Pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y este Juzgador en la Audiencia de Juicio procedió a tomar la respectiva declaración de dicho ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ALMEIDA, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: Realizo una sucinta narración de su labor en la entidad de Trabajo y el motivo de la finalización de la misma., finalmente adujo que solicito prestamos a cuenta de sus prestación sociales por la cantidad de bolívares 48.709 correspondiendo dicho monto al año 2015 en fecha 16/04/2015.



IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado pasa a delimitar los hechos admitidos y los cuales son objeto de la controversia judicial, al respecto quien aquí decide observa que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicio del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ALMEIDA con el cargo de Charcutero, cuya forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia, teniendo como punto controvertido la fecha de ingreso, el salario, horas extras, y otros conceptos laborales reclamados por la parte actora en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE

Respecto al salario devengado por el trabajador, la parte actora sostuvo en su escrito de demanda que su remuneración semanal era de Cinco mil Bolívares (BS. 5000,oo) , mas un bono de productividad de Diez Mil Bolívares (BS: 10.000,00) el cual se le pagaba de manera proporcional en Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) y solicita se le cancele prestaciones sociales correspondientes a 07 meses y un salario integral compuesto por la incidencia de Bono Vacacional, incidencia de utilidades, incidencia de horas extras.

En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales SE CONSIDERAN PROCEDENTES, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el articulo 142 Letra “C” corresponde a la actora 25 días de antigüedad en base al ultimo salario integral, tomando el factor de alícuota de utilidades y alícuota de Bono Vacacional, que debe tomar en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral desde el 01/05/2015 y como finalización de dicha relación de trabajo la fecha del 17/10/2015, con base a los salarios reflejados en los recibos de pago que corren insertos desde los folios 22 al 123 ambos inclusive de la pieza principal del expediente. ASI SE ESTABLECE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Igualmente se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual se debe practicar considerando las Tasas de Interés Activa fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde la cantidad de 256 por 3.56 que da como resultado la cantidad de Bolívares de Novecientos Once con 36 céntimos (Bs. 911,36) a razón del salario normal diario conforme lo establece el articulo 192 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadores . ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Dicho monto deberá ser calculado en base al salario normal devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadores. Por lo que le corresponden 12 días por el salario de Doscientos Cincuenta y Seis bolívares (Bs. 256,00) que da como resultado la cantidad de Bolívares Tres Mil Setenta y Dos (Bs. 3.072,00), el demandante señalo como base del salario mensual del trabajador la cantidad de (Bs. 7680) ; sin embargo a ese respecto quien aquí decide de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que rielan a desde los folios 22 al 223, que fueron debidamente reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, de donde se desprende el salario mensual del trabajador, motivo por cual este decisor tiene como salario para los cálculos de las prestaciones sociales que le correspondan al demandante, los señalados en los recibos de pago antes referidos, así como la fecha de ingreso desde el 01 de Mayo de 2015 correspondiente a 05 meses y 16 días. ASI SE DECIDE.

Con relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados correspondientes a Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, utilidades fraccionadas Abril- Octubre de 2015, bono de vacaciones fraccionado Abril- Octubre de 2015, horas extraordinarias laboradas y correspondientes a 720 horas, domingos y días feriados laborados, la parte demandada no logro desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de tales conceptos, en consecuencia este Juzgador declara la procedencia en derecho de tales conceptos y se ordena su pago mediante la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable. ASI SE DECIDE.

En relación a las horas extras demandadas se observa que el actor encuadra perfectamente en las disposiciones establecidas en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadores pero al no indicar con la debida claridad los días en los cuales considero que trabajo las horas extras ya referidas y no lograr probar el exceso de las mismas, como ha sido establecido reiteradamente por nuestra Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide considera indeterminadas e improcedentes el pago de las referidas horas extras. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCONADAS: Dicho pago deberá ser calculado con base al salario normal devengado por el trabajador de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadores a razón del salario normal devengado, por lo que le corresponde al actor 6.25 días a Bolívares Doscientos Cincuenta y Seis (Bs. 256) por 6,25 días lo que da un total de Bolívares Mil Seiscientos (Bs. 1.600,00). ASI SE ESTABLECE.

Así mismo se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo computo debe hacerse desde la fecha que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo del demandante, las mismas serán calculadas a partir de la finalización de la referida relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo; la misma será realizada antes de indexar la cantidad condenada a pagar y para el calculo de los intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto ni tampoco deberán ser objeto de la referida indexación. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se ordena la indexación de los demás conceptos mandados a pagar, lo cual deberá ser calculado desde la fecha de terminación de trabajo hasta la oportunidad de la materialización del pago efectivo al trabajador. Por otra parte se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales. Por ultimo en caso de cumplimiento voluntario de la presente sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se ordena hacerle los respectivos descuentos al Actor de los prestamos otorgados por el patrono hasta por el porcentaje del 50% de conformidad 154 de de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadores. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos interpusieran el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA ALMEIDA contra para la entidad de trabajo “SUPER CHARCUTERIA Z ESQUINA DEL SABOR CA.”, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO::No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (Art. 59 LOPT). TERCERO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez que conste la ultima de ellas, comience a transcurrir el lapso al que refiere (Art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo completo o in extenso.

Cúmplase, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la anterior decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 de la Federación.

JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA

EL JUEZ


RAFAEL FLORES

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con vista fallas el sistema iuris, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

RAFAEL FLORES

EL SECRETARIO