REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001415
PARTE ACTORA: EMILY JOSE ORTEGA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NILDA ESCALONA
PARTE DEMANDADA: PASTA PIZZA RISTORANTE TIA NICOLETTA CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN PEREZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 26 de julio de 2016, en horas de despacho, siendo la oportunidad para la continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tanto la parte actora como la parte demandada, quienes manifestaron celebrar Transacción de carácter laboral entre la ciudadana EMILY JOSÉ ORTEGA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.529.183, debidamente “representada” en este acto por su apoderado (a) judicial el (la) NILDA ESCALONA DE DAVID, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.016.246, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.444, quien a los efectos de este documento se denominará LA EX TRABAJADORA, por una parte y por la otra, el abogado en libre ejercicio de la profesión NERGAN A. PÉREZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.243.954, abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.697, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PIZZA PASTA RISTORANTE TIA NICOLETTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito. Capital ) y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 15-A-Pro, en fecha 11 de Febrero de 2005, con domicilio en en la Avenida Principal, la Fuente Calle 3, Edf. LAS FUENTES, piso Planta Baja; local Nº 1; Urb. Las Fuentes del Paraiso, Municipio Libertador del Dtto. Capital, Caracas., la cual explota el área de Restaurant, Bar y afines., plenamente identificada en autos y cuya representación LA EX TRABAJADORA y su apoderado (a) conocen, reconocen y aceptan, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra en este acto, una transacción laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la buena fe y garante de la legalidad de este acuerdo se deriva la libre y espontánea voluntad de las partes y muy especialmente por parte de LA EX TRABAJADORA, libre de todo apremio y presión, transacción ésta que es a tenor de las cláusulas que siguen:
PRIMERA: LA EX TRABAJADORA, aduce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA, como MESONERA en el turno mixto, en el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2012 y el 15 de octubre de 2015, fecha ésta última en la cual culminó la relación de trabajo, en virtud de haber renunciado de manera voluntaria a su puesto de trabajo, desde inicio de la relación de trabajo laboró en una jornada de trabajo de miércoles a domingo, con un dos días descanso semanal, los cuales eran los días lunes y martes, lo cual explicada con mayor amplitud en el libelo de demanda el cual forma parte integral del presente acuerdo transaccional, siendo su último salario mensual devengado el de Bolívares Diecisiete Mil Trescientos Ochenta y Uno con 21/100 (Bs. 17.381,21). El cual comprendía el salario básico, bono nocturno, recargo por domingos y feriados, más el derecho a propina. Por virtud de lo que antecede reclama en este acto todos y cada uno de los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la Relación de Trabajo, los cuales estima en la cantidad de Bs. 367.523,48., que comprenden prestación de antigüedad, Bs. 80.043,53, vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado 2015 Bs. 15.063,82; Utilidades Fraccionadas 2015, Bs. 13.035,82; Cobro por diferencia de bono nocturno, Bs. 55.845,00; Cobro por diferencia de días domingos pendientes, Bs. 91.852,50; cobro pro diferencia de días de descanso, Bs. 95.328,00; Y, por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 16.355,01. Conceptos estos que reclama conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores. No obstante reconoce haber recibido por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 65.000,00. Por todo lo antes expuesto reclama las cantidades antes señaladas.
SEGUNDA: Por su parte la empresa reconoce la prestación personal del servicio; el cargo desempeñado, pero niega y rechaza el salario alegado por el actor, la fecha de ingreso y egreso alegada, también rechaza que le adeude los montos reclamados; el salario alegado por la ex trabajadora no es el que aparece reflejado en sus recibos de pago y en cuanto al derecho a propina este fue tasado previamente por las partes, siendo el último monto mensual tasado el de Bs. 1.000,00, aunado a que la misma siempre devengó salario mínimo. Es decir, la empresa niega y rechaza en todas y cada una de sus partes el salario alegado por la trabajadora. También niega y rechaza que adeude monto alguno, por diferencia de bono nocturno, días domingos y feriados, toda vez que esto le fue pagado en las oportunidades en que fue generado; igualmente niega y rechaza que le adeude monto alguno por concepto de diferencia por días de descanso, pues no existe tal diferencia. En fin la empresa niega adeudarle pago alguno a la ex trabajadora, pues alega haberle pagado la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
La empresa alega que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral de la ex trabajadora en fecha 20 de junio de 2015 y su fecha de ingreso el día 27 de enero de 2012, con fundamento a todo lo antes expuesto la empresa en su oportunidad le pagó a la ex trabajadora la cantidad de Bs. Bs. 130.798,71, la cual comprende: 1) Bs. 48.137,06 por concepto de prestaciones sociales; 2) Bs. 2.319,74 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 3) Bs. 2.319,74 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; 4) la cantidad de Bs. 4.833,01, por concepto de utilidades Fraccionadas; 5) Bs. 8.213,12 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y, 8) una bonificación especial por la cantidad de Bs. 65.000,00.- Siendo así las cosas, las partes entran en un proceso de diálogo a través del cual ambas convienen en ceder en sus posiciones. LA EX TRABAJADORA manifiesta que élla reconoce haber pactado una estimación del derecho a propina con la empresa, no obstante le solicita al representante judicial, reconsidere el monto pactado. Por su parte la empresa cede en su posición, por lo que solo a los fines de evitar costos, ya que mantener el juicio implica costear honorarios de abogados, así como pérdidas de tiempo y preocupaciones, en tal sentido la representación patronal le propone pagarle a la parte actora y sus apoderados, que aunado al monto pagado, una bonificación única transaccional con ocasión a la prestación de sus servicios personales, en el supuesto de que todavía pudieran surgir diferencias a favor de la ex trabajadora, y muy especialmente con ocasión el motivo de terminación de la relación de trabajo. Ambas partes proceden a realizar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales y luego de un largo proceso de conversaciones, de mutuo y común acuerdo ambas partes convienen en que el monto de la bonificación única transaccional adicional es por la cantidad de Bs. 35.000,00.
TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como de evitar futuros juicios y litigios, o dar por concluido los que ya pudieran existir, convienen en celebrar una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refieren las cláusulas anteriores, así como por cualquier otro que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA a LA EX TRABAJADORA, la primera ofrece a la segunda y esta acepta a satisfacción, como cantidad única transaccional, la suma de Bolívares TREINTA Y CINCO MIL CON 00 CTS (Bs. 35.000,00), la cual es aceptada por LA EX TRABAJADORA y pagada a ésta, como más adelante se indica, por lo tanto no puede dicha suma ser variada, modificada ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de LA EX TRABAJADORA, ésta le otorga a LA EMPRESA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EMPRESA, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declara que nada queda a serle debido por los conceptos indicados en la cláusula primera, ni por ningún otro, derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que desiste en este mismo acto de cualquier reclamo o procedimiento que pudiere intentar o hubiere intentado en contra de LA EMPRESA sea de la naturaleza que fuere; la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones.
CUARTA: LA EX TRABAJADORA declara conocer saber y conocer el texto íntegro de este documento, de haber sido instruida por su abogado así como por el Juez del Trabajo que preside el acto, del alcance y consecuencias que sobre los derechos de su poderdante tiene transigir por esta vía, así como que el total de los derechos laborales indicados en la cláusula primera, le fueron cuantificados conforme a sus alegatos, específicamente, quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden y en consecuencia, que nada podrá reclamar su apoderado a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA anteriormente identificada.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento, se efectúa en este acto mediante la entrega a LA EX TRABAJADORA de un Cheque a su nombre uno por la cantidad de Bs. 35.000,00, de fecha 25 de julio de 2016, girado contra el BANCO CARIBE, signado con el Nº 55369458, Se anexa copia simple del cheque entregado a objeto de ser agregado a los autos. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de la cosa juzgada, y piden al ciudadano Juez del Trabajo, le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la homologación respectiva y provea conforme a derecho. Así mismo solicitan al Tribunal la devolución de los medios probatorios aportados al proceso. Igualmente ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al ciudadano Juez se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que se les hizo entrega a las partes sus respectivos escritos de pruebas y anexos, igualmente se le hizo entrega de copia certificada del presente acuerdo a cada uno de las partes y se ordena el cierre y archivo del presente expediente en este mismo acto.- ARCHIVESE.-

EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. MIRIANKY ZERPA




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA