REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001402

PARTE DEMANDANTE: YENDER MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.902.074.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCÍA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.578 y 188.837 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA PRESTIGIO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.501

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (DESISTIMIENTO).


Vista la diligencia de fecha 25/07/2016 realizada por el abogado ALEXIS GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa ZAPATERIA PRESTIGIO, en consecuencia, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte actora señaló que desiste de la acción, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis.)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”


Asimismo, en sentencia N° 425 de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo”, señalo:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)”

Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora niega la homologación del desistimiento de la acción realizado en el escrito presentado por ante este Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al desistimiento del procedimiento este Juzgado Cuarto (04) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 206° y 157º.

LA JUEZ

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA