REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000969

PARTE ACTORA: JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.201.219.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ZUMBO y NOBERTO APOLINAR, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.505 y 105.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMECAR, C.A.

MOTIVO: REPOSICIÓN

En fecha 14 de julio de 2016, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 04 de abril de 2016, por el abogado CARLOS ZUMBO, anteriormente identificado, quien manifestó en el escrito libelar que su representado, comenzó a prestar servicios de manera subordinada e ininterrumpida, en la empresa AUTOMECAR, C.A., como pintor automotriz, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., con un salario mixto integrado por un salario equivalente al salario mínimo y otra parte a destajo por las piezas que pintaba; asimismo que al comienzo de la relación solo trabajaba por comisiones y a partir de enero de 2013, la empresa comenzó a pagarle un salario fijo; siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 13.915,00, que era cancelado una parte en efectivo, otra mediante depósito y a veces con cheque. Que en fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano SIMÓN ALUEN KANATI, gerente general del taller mecánico y socio del mismo, comenzó a bajarle el precio al trabajo realizado y convenido por mi representado, y procedió a reclamarle. Manifiesta igualmente que tiene una antigüedad de 7 años, 3 meses y 18 días, siendo su fecha de ingreso el 05/02/2008 y su fecha de egreso el 15 de mayo de 2015; y que en los años 2013 y 2014, le fueron cancelados los beneficios y le realizaban los descuentos de Ley, pero nunca le fue cancelada cantidad alguna por la parte variable de su salario; y por tal razón que acudo ante su competente autoridad para que el patrono sea condenado al pago de las cantidades que se especifican a continuación: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal C: La cantidad de Bs. 332.669,40, 210 días por el salario diario promedio de Bs. 1.584,14. 2) Por concepto de retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, literales j d) e i): La cantidad de Bs. 332.669,40, cantidad por concepto de indemnización, igual a la que le corresponde por concepto de prestaciones. 3) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 104.931,79, desde agosto de 2010 hasta mayo de 2015. 4) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la LOTTT: La cantidad de Bs. 182.542,10, resultado de multiplicar los días que no se cancelaron 130 días por el último salario diario (Bs. 1.404,17), siendo un salario variable promediando los últimos seis meses de la relación de trabajo, quitando la parte fija del salario que ya fue cancelada. 5) Por concepto de utilidades, de conformidad con los artículos 131 y siguientes de la LOTTT, la cantidad de Bs. 306.109,06, que resulta de multiplicar los días que no se cancelaron, 218 días desde el año 2002 hasta el año 2014, por último salario diario (Bs. 1.404,17), siendo un salario variable promediando los últimos seis meses de la relación de trabajo, quitando la parte fija del salario que ya fue cancelada. 6) Por concepto del día feriado y del día de descanso, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la LOTTT: La cantidad de Bs. 507.974,44, resultado de dividir la comisión recibida mensualmente entre el número de días hábiles y se multiplicó por los días de descanso mensuales. Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.766.896,19). Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día jueves catorce (14) de julio de 2016, a las 11:00 a.m., por cuanto la constancia secretarial estampada por el Juzgado que le correspondió sustanciar el expediente la dejó en fecha 29 de junio de 2016; en virtud de la constancia del ciudadano alguacil de haber practicado la notificación, de fecha 22 de junio de 2016.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, este Juzgado, en virtud de lo peticionado por la parte actora, previo a cualquier pronunciamiento sobre las reclamaciones realizadas y sobre la incomparecencia manifestada, evidencia de una revisión exhaustiva de la narrativa en que se apoya la demandada, específicamente al vuelto del folio 2, donde se señala los SALARIOS MENSUALES DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que se relacionan los salarios devengados por la “trabajadora”, indicando en una tabla que presentan las comisiones mensuales devengadas por la ciudadana MARIANA ELISABETH AGUILAR JARA, la cual forma parte integrante de la presente demandada; en tal sentido es importante destacar que en el presente asunto, solo debían relacionarse los salarios de un actor, por cuanto no estamos en presencia de un litis consorcio activo, y se presume que es solo un trabajador el accionante, el ciudadano JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ, no la ciudadana anteriormente señalada; surgiendo la pregunta de si los salarios relacionados se corresponden con los devengados por el ciudadano o ciudadana ya señalados; e igualmente se observa que se trata de una relación de trabajo que se inició en el 05/02/2008 y los cuadros que presentan, donde se relacionan las fechas y los cálculos, se realizan a partir de agosto de 2010, y otros desde el 2008; en tal sentido, surge otra interrogante, se corresponderá con el tiempo de servicio del ciudadano JEEIZ ENRIQUE OROZCO HERNÁNDEZ, pero no es desde su inicio, o es el tiempo de servicio de la ciudadana MARIANA ELISABETH AGUILAR JARA; y finalmente, se desprende al folio 6, que reclama utilidades desde el año 2002 hasta el año 2014, y al vuelto del folio 6 las reclama desde el 2008; todo lo cual imposibilita a esta Juzgadora a pronunciarse sobre las reclamaciones realizadas, ante la incongruencia observada en el escrito libelar, lo cual debió ser objeto de un despacho saneador por el Juzgado que le correspondió conocer en fase de sustanciación. Y así se establece.

Sobre el particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:

…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos… (Subrayado este Tribunal).

Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 124 de la mencionada ley orgánica procesal laboral que dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.

En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).

Por otra parte, de la lectura de las actuaciones realizadas en el presente expediente se observa que el Juzgado sustanciador, admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada, cuya resulta de la notificación practicada, resulta negativa por los motivos señalados por el alguacil encargado de practicar la notificación, imposibilitándose a su decir la ubicación de persona alguna en el inmueble que pudiera dar información sobre la empresa demandada; y en tal sentido en fecha 23 de mayo de 2016, el juzgado sustanciador dicta un auto ordenando nueva notificación, solo en virtud de ser negativa, cuyo resultado positivo dejó constancia el alguacil en fecha 22 de junio de 2016; destacando que en los carteles de notificación librados se colocaron dos direcciones distintas, en el primer caso, se señaló la del actor y por ende el resultado fue negativo, y en el segundo, se libró con la dirección correcta del demandado, pero no se señaló el error cometido, ni que se estaba subsanando el mismo en el auto dictado por el Juzgado en fecha 23 de mayo de 2016; lo cual si fue advertido con posterioridad por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2016, de la cual no se evidencia pronunciamiento del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo en su artículo 257 establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De igual forma el artículo 310 del mencionado código establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Ahora bien, siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad de aplicación del Despacho Saneador, a los fines de depuración del libelo, y observando los particulares señalados supra, esta Juzgadora debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias; y en tal sentido para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso decreta la reposición de la causa al estado de la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que provea lo conducente sobre lo observado por este Juzgado, no declarando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley:

1°) Decreta la reposición de la causa al estado de remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que provea lo conducente.

2°) Se anulan las actuaciones realizadas por este Juzgado que rielan a los folios 28 y 29 del presente expediente.

3°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS