REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AH22-X-2015-000090
En la demanda por estimación e intimación de honorarios, presentada por los abogados Juvencio Sifontes y Mireya Oliveros, tenemos que en fecha 18 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia en conjunto con los retasadores designados, mediante la cual declaró retasados los honorarios profesionales en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.500.000,00); posteriormente, por actuación de fecha 12 de abril de 2016 (folio N° 38 de la pieza N° 2), el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio, decretó la ejecución voluntaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que el deudor efectuara el cumplimiento de la sentencia; vencido éstos, y una vez solicitada la ejecución forzosa por la parte interesada, el aludido Tribunal de Juicio, en fecha 26 de abril de 2016 (folio N° 41, de la misma pieza), consideró que por la competencia funcional de los Jueces del Trabajo, la ejecución forzosa de la sentencia corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por auto de fecha 29/06/2016, se dio por recibido este asunto, motivo por el cual estando dentro del lapso correspondiente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Motivación
Resulta oportuno precisar que la competencia para conocer y decidir los procedimientos por estimación e intimación de honorarios, ha sido atribuida de acuerdo el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido tenemos que hacer referencia a la decisión Nº 62, dictada por la Sala Plena en fecha 14 de julio de 2009, que en referencia al trámite procedimental de estimación e intimación de honorarios demandados, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto señalado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada...”
Por otro lado, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha establecido que en los juicios de estimación e intimación de honorarios, no resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino los postulados de la Ley de abogados, su Reglamento y del Código de Procedimiento Civil (ver fallo N° 1131, de fecha 30/05/2007, que ratifica el criterio de la sentencia N° 758, del 28/04/2006; y fallo N° 1140, de fecha 30/05/2007, que ratifica el criterio de la sentencia N° 180, de fecha 02/02/2005).
Así las cosas, también resulta oportuno mencionar que ciertamente los artículos 15 y 29 de la Ley Adjetiva Laboral, precisan la competencia de los Juzgados del Trabajo y establece que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, con funciones claramente previstas para cada uno de éstos, sin embargo, en el caso de marras nos encontramos con el hecho que la competencia para conocer y decidir los juicios por estimación e intimación de honorarios, al igual que sucede con las acciones de Amparo Constitucional y las Nulidades contra Actos dictados por la Administración Pública, no se encuentra atribuida conforme los postulados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que ha sido establecida conforme los criterios del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, considerando los criterios antes señalados y el estado de la causa principal N° AP21-L-2013-002217, la competencia para conocer y decidir en su totalidad este asunto por estimación e intimación de honorarios, ciertamente corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, como efectivamente se materializó, empero, difiere esta Juzgadora de lo establecido por dicho Tribunal de Juicio, en referencia a que corresponda a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solo la tramitación de la ejecución forzosa del fallo dictado, pues como ya se indicó no estamos ante un juicio laboral cuyas competencias funcionales están previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se trata de un procedimiento especial, cuya competencia deriva del estado procesal de la causa principal, más aun cuando el Tribunal de Juicio por auto de fecha 06 de abril de 2016, declaró de la ejecución voluntaria de la sentencia dictada, con lo cual asumió su competencia para tramitar la ejecución del fallo en su totalidad, motivo por el cual resulta forzoso plantear un conflicto negativo y funcional de conocimiento en la presente causa y al efecto ordena la remisión del expediente en consulta a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, a fin que decidan lo conducente en relación al conocimiento de la ejecución forzosa de la presente causa. Así se establece.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se plantea el conflicto negativo de competencia para conocer la ejecución forzosa en la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por los abogados Juvencio Sifontes y Mireya Oliveros contra la Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worldwide C.A. Segundo: Se ordena la remisión del expediente en consulta a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial a fin que decidan lo conducente en relación al conocimiento de la presente causa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez
Abg. Melitza Guilarte Amario
La Secretaria,
Abg. Sirley Bracho Angarita
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sirley Bracho Angarita
MGA/SBA.
Una (1) pieza.
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