REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°


ASUNTO: AP21-L-2016-001150
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: DORKA JULIETA BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 11.407.859
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LAPREA y FRANCISCO LAPREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 26.264 y 178.230, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “1-INVERSIONES GABRIELA CHACON CA, 2- GABRIELA ROSA CHACON PEREZ y 3- SONIA MILAGROS BECERRA SILVA”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


Fue notificada las demandadas para la audiencia preliminar, el día 23 de mayo de 2016 (folios 37 hasta 42), dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de junio de 2016 (folio 43).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 29 de junio de 2016, a las 09:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció el ciudadano PEDRO LAPREA, titular de la cédula de identidad N° 4.142.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 26.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DORKA JULIETA BRACHO, según poder que consta en autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de veintiún (21) folios útiles y anexos marcados “1 hasta 4”. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se reservó cinco (05) días de despacho para decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

De un estudio exhaustivo de los autos que conforman el presente asunto se evidencia que en el iter procesal hubo una ruptura prolongada de la estadía de las partes a derecho en relación al tiempo que transcurrió desde la fecha que fueron notificadas las codemandadas el día 23 de mayo de 2016 (folios 37 hasta 42) hasta el momento en que dejo constancia de dicha notificación por la Secretaria del Tribunal de Sustanciador efectuada el día 07 de junio de 2016 (folio 43), pues transcurrió más de tres días hábiles de acuerdo al calendario Judicial del Circuito para que el Juzgado en dicha fase procediera a la certificación de secretario en forma oportuna, lo cual conforme a lo establecido al dispositivo legal del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la diuturna Jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo, se infraccionara palmariamente el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en cuanto a la continuidad del proceso, en abono a lo señalado es oportuno traer a colación el fallo emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05-08-2013 asunto AP21-R-2013-1017, en el cual a su vez, cita decisiones de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional (Sentencias N° 569 y 2735 del 20-03-2006 y 17-10-2003, respectivamente) que estableció:

“En este sentido, se observa que con anterioridad en este mismo asunto, fue dictada decisión por el Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a que la certificación de secretaría fue realizada posterior al transcurso de los tres (03) días de ley, por lo que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia No. 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006, igualmente, en la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de la que se extrae lo siguiente:
“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” …

De la lectura de las decisiones precedentemente señaladas y siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Y conforme lo permite la remisión establecida en el artículo 11 ejusdem, se aplica el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”


Advierte esta alzada ya que no puede pasar por alto que es la segunda vez que ocurre este vicio en el procedimiento, por lo que tiene la Secretaría del Tribunal que tener en cuenta que para certificar la consignación del alguacil de la notificación, debe considerar el lapso establecido en el artículo anteriormente transcrito de tres (03) días hábiles, para que sea celebrada al décimo (10) días hábil siguiente la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que no se materialice una ruptura de la estadía a derecho, creando una inseguridad jurídica, violándose el derecho a la defensa de las partes. Razón por la cual es forzoso declarar con lugar la apelación formulada …. en consecuencia, se ordena al Juzgado … de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre la notificación de la parte demandada y una vez conste en autos la misma, …)


Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto … contra la dictada por el Juzgado… de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2013. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al Juzgado … la notificación de la parte demandada (…)”.

En consonancia con los anteriores criterios, que este Tribunal hace suyos, se considera que efectivamente en la presente causa hubo una ruptura prolongada de la estadía a derecho de las partes, las cuales no deben permanecer en el proceso ad infinitum pues sucede una paralización, pues origina sin duda alguna, incertidumbre jurídica que afecta como se dijo el derecho al debido proceso y la defensa de los componentes activos y pasivos de la relación jurídica procesal afectando el orden público laboral, siendo entonces, lo ajustado a derecho de REPONER la causa al estado en que el Juez que conoció en fase de sustanciación, practique nuevamente la notificación solo en cuanto a la parte demandada y proceda a dejar constancia de secretario en el lapso de ley, pues la accionante esta a derecho siendo inoficiosa su notificación. De igual forma, se ordena el desglose del escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados por la parte actora en el Acta de fecha 29-06-2016, para que sean remitidas a la Oficina de Deposito del Bienes (ODB) del piso 2, para su posterior retiro por su interesado. Y así se establece. Remítase y líbrese oficio al Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial para que provea lo conducente.
EL Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario
Abg. Richard Alvarado