REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001627
PARTE ACTORA: YONATHAN SILFREDO ROMERO RICO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADO EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT PIZZERIA BAR STRADA DEL SOLE C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO VALENTE
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

DE LOS HECHOS

Se inicio el presente asunto por solicitud de calificación de despido interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 21 de junio de 2016 por el ciudadano YONATAHN SILFREDO ROMERO RICO contra el RESTAURANT PIZZERIA BAR STRADA DEL COLE C.A, quien solicita el reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado que alega fue objeto en fecha 18 de junio de 2016, de su cargo de “DUEÑO DE LA EMPRESA” por el cual devengaba un salario mensual de Bs.140.00, cumpliendo un horario de 11:00 a.. a 7:00 p.m, por no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello por estar dentro del lapso previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita se notifique a la demandada en la dirección señalada en su escrito de solicitud sin mencionar el representante legal a quien notificar.

En virtud que revisado el escrito de solicitud este despacho verifico que no se cumplia con los requisitos previstos en los numerales 2° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que habia una contradicción en cuanto al cargo que obstenta el actor en la presente causa en la que alega que es el dueño de la empresa y no describe sus funciones, y así mismo no indico en su libelo quien es la persona a notificar como representante de la entidad patronal, se ordeno en auto dictado en fecha 30 de junio de 2016 que se corrigiere dicha solicitud so pena de inadmisiblidad, ordenándose la notificación del actor por boleta. .
Ahora bien, siendo el 15 de julio de 2016 sin que conste notificación respectiva del auto dictado y no conste igualmente la subsanación ordenada se presenta por ambas partes un escrito llamado transaccional en el cual las partes conciertan sobre conceptos laborales y establecen en el texto del mismo un monto para dar por terminado el presente procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas que conforman el presente expediente se evidencia si bien es cierto se ordeno al solicitante a traves de un despacho saneador corregir su escrito de solicitud por no estar claro su cualidad como trabajador, pues en el escrit se adujo que era em dueño de la empresa y asi tampoco se identifico la persona quien debia ser emplazada como representante de la entidad patronal, no es menos cierto que en el texto de el escrito transacional se especifica que el solicitante desempeñaba el cargo de JEFE DE ESTACIONAMIENTO en la entidad de trabajo demandada, por lo cual quien decide considera que fue subsanado lo ordenado en este sentido. Asi se establece.
En cuanto al representante legal de la demandada se evidencia de autos que en el escrito presentado por ambas partes se menciona como apoderado judicial el abogado Renato Valente y consta a los autos poder de representación en el cual se identifican a los directores de la entidad de trabajo, ILARIO GIUNCHI y GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, quienes tienen la representación legal de la empresa demandada en el presente juicio, por lo cual hay certeza de quien o quienes son las personas a emplazar en el presente juicio, por lo cual igualmente quedo subsanado tal vicio procesal, considerando este despacho que se cumplieron los requisitos de forma solicitados para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente procedimiento.



Ahora bien la parte accionante solicita la calificación de despido en virtud que alega fue despedido por su patrono en fecha 21 de junio de 2016 sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 79 la Ley Orgánica del Trabajo, que se entiende es la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, y lo solicita por no haber prepulido el lapso previsto en el articulo “89” de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ( articulo que no concuerda, pues el mismo va referido al cotejo, siendo que el lapso para solicitar dicha calificación esta contenida en ese articulo pero en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente), solicitando en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos.

En la actualidad esta vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral publicado en fecha 28/12/2015 en Gaceta Oficial N° 40.817 y su contenido en gaceta extraordinaria N° 6.207 de esa misma fecha dictado por el Ejecutivo Nacional prorrogo la inamovilidad laboral por 3 años.

El referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral fue publicado su texto como antes se indico en G.O.E No. 6.207 de fecha 28/12/15 y en el mismo se establece que durante el lapso de 3 años no podrán ser despedidos sin causa justificada y sin seguir los procedimientos de ley, los siguientes trabajadores 1. Los trabajadores a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono; 2. Los trabajadores contratados, por el tiempo previsto en el contrato; 3. Los trabajadores contratados para una obra determinada, mientras no concluya su obligación. Quedan exceptuados los trabajadores que ejerzan cargos de “dirección y los trabajadores de temporada u ocasionales”.

Estableciendo la vigencia de dicho Decreto a partir del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018, por lo cual es la norma que rige la situación de los trabajadores en el país en cuanto a su estabilidad laboral por cuanto no existe en dicho decreto tope salarial.

Lo antes expuesto implica que “la inamovilidad laboral” fue decretada para todos los trabajadores con mas de un (1) mes de prestación de servicio para un patrono y sin distingo de cargo y salario, excluyendo solo a los trabajadores que se califiquen como de Dirección y a los temporeros u ocasionales así como a los funcionarios públicos por cuanto su jurisdicción es especial, lo que se verifica de lo contenido en dicho Decreto.

En el presente caso el ciudadano YONATAHN SILFREDO ROMERO RICO alega que fue despedido de su cargo de “JEFE DE ESTACIONAMIENTO”, lo cual a criterio de quien decide no vincula su situación laboral a un cargo de los excluidos del decreto en mención, menos por cuanto no se señala en el escrito presentado cuales eran sus funciones, por lo cual entiende quien decide que el solicitante esta inmerso en la inamovilidad laboral contenida en el decreto antes referido y en virtud a lo previsto en el numeral 6º del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo la inamovilidad irrenunciable y para su conocimiento la jurisdicción competente según lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es de las Inspectorías del Trabajo competente por el territorio, situación que es de orden publico y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa según lo previsto en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, traen las partes agregado al escrito transaccional presentado, pero sin expresar con que objeto sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declaro que “el poder judicial tiene jurisdicción” en un caso similar al aquí ventilado en el cual el Juzgado había declarado la falta de jurisdicción en la misma fecha que las partes presentaron un escrito llamado transaccional, aduciendo en la sentencia dicha Sala que al haberse presentado un escrito transaccional el mismo día de dictada la decisión ello era una circunstancia sobrevenida que no pudo haber sido apreciada por el Juzgado consultante antes de proferir su pronunciamiento, considerando que como la misma se presento en un procedimiento de calificación de despido, se celebro judicialmente y según su análisis el asunto es de carácter contencioso, entonces debía la Sala declarar que el poder judicial tenia jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción, por lo cual revoco la decisión y declaro la jurisdicción del poder judicial en la causa, por lo que presume este despacho que las partes pretenden hacer valer tal criterio ante esta instancia para que se conozca por esta jurisdicción la presente causa .

Sin embargo, en el caso de autos la llamada transacción fue presentada antes que este despacho se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción y no es de carácter sobrevenido, aunado a que del análisis del escrito llamado transaccional y presentado por las partes se evidencia que el mismo pretende desconocer el procedimiento instado por cuanto los arreglos y acuerdos allí establecidos se basan en transar sobre beneficios económicos y sociales no demandados en esta causa, y distintos al objeto principal del procedimiento instado que es solo el derecho a la estabilidad del trabajador actor con los consecuentes salarios caídos, y ello no fue sometido a discusión ni acuerdos en el escrito, considerando quien decide que igualmente en este caso por ser la inamovilidad del trabajador un derecho irrenunciable como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los acuerdos que se pretendieren realizar en este caso contravienen el derecho, y por consecuencia es improponible cualquier transacción que violente el derecho de inamovilidad previsto en el decreto supra señalado que mantiene vigencia y eficacia para este tipo de trabajadores, y como quiera que quien decide no se había pronunciado antes de la presentación del escrito antes aludido, de la jurisdicción o no de esta causa, y visto que el actor lo que solicita es la protección a su derecho a mantenerse en su puesto de trabajo, que es el objeto de la presente causa y quien suscribe considera que la protección de inamovilidad es de orden publico y no es posible renunciar a ese derecho, y menos con la presentación de una supuesta transacción que en ningún caso se baso en el objeto de lo demandado en la presente causa, lo que contraviene igualmente lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el articulo 92 ejusdem, es forzoso para quien juzga DECLARAR que el poder judicial NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÒN de quien juzga para conocer el presente asunto referido a la protección de la estabilidad del actor solicitante, la cual recae en la administración publica y en su órgano LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, quien por ley tiene la plena jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, por lo cual se da por terminado el presente proceso, y se ordena la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil, por lo cual se ordena que una vez trascurra el lapso de 5 días hábiles siguientes a la presente fecha para garantizar el ejercicio de los recursos de ley, se proceda a la remisión del presente expediente a dicha Sala para la consulta obligatoria antes referida. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano YONATHAN SILFREDO ROMERO RICO, titular de la cédula de identidad Nº 17.056.331 contra la Entidad de Trabajo, RESTAURANT PIZZERIA BAR STRADA DEL SOLE C.A, correspondiendo DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÒN la cual recae en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Art 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión de la presente causa, a la Sala Política Administrativa por Consulta obligatoria, luego de trascurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GONZALEZ

ABG. ADRIANA BIGOTT



En esta misma fecha 18/7/2016 se publico y registro la presente decisión.


LA SECRETARIA



ABG. ADRIANA BIGOTT


EXP. AP21-L-2016-001627

JG/MH