REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
157º y 206º
ASUNTO: AP21-L-2015-002174
PARTE ACTORA: ALFONSO ALVAREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADO EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: REGALOS CHEVERE 98 C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
NARRATIVA
Se inicio la presente causa en fecha 13 de julio de 2015 por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano ALFONZO ALVAREZ a favor de la ciudadana YAJAIRA MENCO CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.396.760. Se verifica de autos al folio 3 que en fecha 15 de julio de 2015 fue distribuida la causa correspondiendo a este despacho la sustanciación del expediente. Consta que en fecha 17 de julio de 2015 se le dio por recibido y en fecha 20 de julio de 2015 se dicto auto ordenando a la parte actora corregir su solicitud por no llenarse en la misma los requisitos previstos en el numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones y motivos establecidos en dicho auto. Consta consignación negativa de la notificación ordenada según diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015 por parte del alguacil Ramón Luzardo, no existiendo a la fecha otras actuaciones del tribunal ni de las partes.
MOTIVA
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que luego del día 13 de julio de 2015 hasta la presente fecha ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno han realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año calendario que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de inactividad de las partes, para considerar extinguido de pleno derecho el proceso, en base al primer supuesto establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declararla de oficio como lo dispone el artículo 202 ejusdem, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación solo de la parte actora de la presente decisión a los fines de garantizarle los recursos legales correspondientes en el presente asunto, en virtud que la parte demandada nunca fue notificada del presente procedimiento, por lo cual no tiene intereses en el mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de garantizarle el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurran 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos su notificación sobre la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.206° y 157°.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Marly Hernández
En esta misma fecha 28 de julio de 2016 se publico y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Marly Hernández
EXP: AP21-L-2015-002174
JG/MH
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