REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de julio de 2016
206° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-003595

Con vista a la diligencia que antecede, presentada por la Representación Judicial de la parte actora en el presente juicio, en fecha 22 de julio de 2016; así como a las actuaciones que cursan en autos, en particular las que se llevaron a cabo a partir de la fecha 06 de junio de 2016; a saber:
La recepción de las resultas provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Tribunal comisionado a los fines de la practica de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 06 de junio de 2016;
La constancia dejada por Secretaría para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 30 de junio de 2016;
El acta levantada en fecha 15 de julio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual el Tribunal se abstiene de llevar a cabo la audiencia, por cuanto a su parecer no correspondía celebrar la audiencia en ese día, conforme a lo expresado en la misma, ordenándose la devolución del expediente a este Despacho.
El auto por recibido en fecha 20 de julio de 2016 y;
Las Diligencias presentadas en fecha 19 de julio de 2016 y 22 de julio de 2016, por la Representación Judicial de la parte Actora, manifestando con respecto de la última que considera, resulta la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Este Tribunal, procediendo conforme a lo preceptuado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de evitar futuras reposiciones y, de igual forma mantener incólume el principio constitucional del debido proceso y en este orden el derecho a la defensa de las partes, procede a ordenar el proceso, para lo cual observa:

PRIMERO: Por recibida como fue la demanda incoada por el ciudadano VICENTE LUIS GONZALEZ MUJICA contra la entidad de trabajo REACCION INMEDIATA CA –REINMCA- C.A. y los ciudadanos ALEXIS JOEL MEDINA GONZALEZ y MONICA SULBARAN ANDRADE, demandados en forma personal, en fecha 25 de noviembre de 2015, se ordenó el emplazamiento de los mismos, admitida como fue la demanda por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, concediéndose como término de la distancia ocho (08) días continuos, como quiera que la notificación debía practicarse en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Ahora bien, recibidas como fueron las resultas de la notificación, practicada de los co-demandados en el presente juicio, en fecha 06 de junio de 2016 (Folio 64 del expediente) (lo que coincidió con el período en que no estuvo operativo el sistema iuris 2000), Se procedió a dejar por secretaría, la constancia para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 30 de junio de 2016; vale decir, doce (12) días hábiles después de recibidas las resultas, que de acuerdo al libro diario y control de secretaría, corrieron de la siguiente forma: 07, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 del mes de junio del año en curso 2016. Además de veinticuatro (24) días continuos, a partir de dicha fecha, resultando afectada la estadía a derecho y así se establece.
Aunado a lo anterior, se aprecia del expediente que, dejada la constancia por secretaría en fecha 30 de junio de 2016, para la celebración de la audiencia preliminar, se computó el décimo día hábil siguiente a la constancia, para la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual fuera sorteado el expediente en fecha 15 de julio de 2016, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien se abstiene de llevar a cabo la audiencia; coincidiendo este Despacho, con el criterio esbozado por dicho Tribunal, en cuanto a que no se respetó el término de la distancia que debía correr, no desde que constara en autos las resultas de la notificación, como lo realizara la secretaría del Tribunal; sino, luego de dejada por secretaría, la constancia de la notificación practicada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En esta materia se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 0143, de fecha 09 de febrero de 2007, en la cual entre otras cosas expresa:
“…En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

En igual sentido se había pronunciado ya, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, en el Asunto Nº AP21-R-2006-001027, en donde expresara:
“… En cuanto al segundo punto, conviene resaltar que al efectuar el cómputo de la manera correcta, se está dando aplicación a los principios del derecho a la defensa y al debido proceso. La manera correcta, en criterio de este sentenciador es computar en primer lugar el término de la distancia y luego el del acto, no a la inversa.
…/…
Ahora bien, ¿a partir de qué momento o actuación comienza a computarse el término de distancia y el lapso para la realización del acto?
Algunos opinan que el término de distancia se cuenta a partir de la notificación y el del lapso luego que se deja constancia por Secretaría.
No comparte este sentenciador tal afirmación, porque ello equivaldría a separar o fraccionar un lapso, donde incluso pudiera transcurrir un lapso considerable entre uno y otro, lo que hace perder la continuidad del plazo.
Quien suscribe el presente fallo, por sentencia del 28 de junio de 2006, expuso:
“Resta por verificar que se haya cumplido con dejar constancia por el Secretario de haberse cumplido con las notificaciones para que comience el cómputo del término de distancia y del lapso del décimo día hábil, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 234, p. 99).


SEGUNDO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Ahora bien, revisadas como han sido por el Tribunal las actas procésales indicadas y, visto el tiempo transcurrido entre la oportunidad en que fueron recibidas las resultas de la notificación practicada de las co-demandadas; a saber, 06 de junio de 2016 hasta que se procediera, por secretaría, a dejar constancia para la celebración de la audiencia preliminar, 30 de junio de 2016 (12 días hábiles y 24 días continuos, a partir de dicha fecha), resultó afectada la estadía a derecho y así se establece.
En cuanto a la estadía a derecho, cabe traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, el cual en la sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, dispuso entre otras cosas:
“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho….” (En cursivas por este Tribunal)

Aunado a ello, la circunstancia de haber sido sorteado el expediente, para la celebración de la audiencia preliminar, desatendiendo el criterio imperante en materia del término de la distancia concedido en el presente juicio, ya analizado en el punto que antecede, lo que generó incertidumbre e inseguridad jurídica en el proceso, en cuanto a la oportunidad en la cual debía llevarse a cabo el acto, todo ello conlleva forzosamente a este Juzgado, a decretar la reposición de la causa, como en efecto será establecido al estado de que sean notificadas las co-demandadas para la celebración de la audiencia preliminar y así se decide.

TERCERO: Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de las co-demandadas: entidad de trabajo y de las personas naturales, en la dirección indicada por la parte actora en el escrito de demanda presentado, en los términos expresados en el auto de admisión de la demanda, instándose a la Secretaría de este Circuito a respetar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto al cómputo del término de la distancia. En tal sentido, se ordena librar el exhorto correspondiente y los carteles de notificación respectivos, transcurrido como haya sido el lapso legal para recurrir contra la presente decisión. Como consecuencia del pronunciamiento anterior quedan sin efecto las actuaciones subsiguientes a la fecha 06 de junio de 2016, recibo de las resultas de las notificaciones practicadas en principio, de las co-demandadas hasta antes del presente pronunciamiento. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 206º y 157º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ


En esta misma fecha 26/07/2016, se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ