REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001538

DEMANDANTES: RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 12.401.355 y los ciudadanos ISABEL MARIA BASTARDO DE SILVA, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO y GLEIMY JEALIN SILVA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 8.435.413, 15.440.838, 19.875.635, 17.401.800 y 26.331.015, respectivamente, actuando en su carácter del Únicos y Universales Herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA.
DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES

Tal como se evidencia de las atas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, previa distribución de ley. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 30 de junio de 2016 a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la parte actora se dio por notificada en fecha 12 de julio de 2016, presentando escrito a los fines de la subsanación de la demanda, sobre lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclama el ciudadano RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO, así como los ciudadanos ISABEL MARIA BASTARDO DE SILVA, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO y GLEIMY JEALIN SILVA BASTARDO, actuando en su carácter del Únicos y Universales Herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, demanda por cobro de pasivos laborales contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES C.A., sobre lo cual este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar señaló lo siguiente:
…. En este sentido y luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar, aduce el abogado José Navarro Adeyan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.207, actuar en nombre y representación de los ciudadanos RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO, así como por los ciudadanos ISABEL MARIA BASTARDO DE SILVA, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO y GLEIMY JEALIN SILVA BASTARDO, actuando a su vez, en su carácter del Únicos y Universales Herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, señalando que dicha representación dimana de “Poder Apud Acta” otorgado en el expediente signado con el alfanumérico AP21-L-2013-3709, el cual acompañó con la demanda objeto del presente procedimiento y cursando al folio 46 del expediente. En este sentido debe señalarse que tal como se evidencia de dicha documental, el mismo es ciertamente un poder apud acta, que solo faculta al mencionado abogado José Navarro Adeyan para actuar solo en el procedimiento tramitado en el expediente AP21-L-2013-003709, tal como se infiere del contenido de dicho poder y por el hecho además de ser un poder apud acta que por su naturaleza solo se circunscribe al procedimiento en el cual fue otorgado. En tal sentido, y ante la ausencia de poder de representación, deberá la parte actora consignar instrumento poder otorgado a abogado de su confianza para actuar en el presente procedimiento y en todo caso ratificar las actuaciones realizadas; todo ello a los fines que el juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la misma Ley Adjetiva Procesal, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.

En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).

En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora que aclarara y dispusiera lo señalado en el Despacho Saneador antes transcrito parcialmente. Al respecto, el abogado José Navarro Adeyan, en su presunto carácter de apoderado de los codemandantes en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano Simón Antonio Silva, presentó escrito de subsanación en fecha 13 de julio de 2016 señalando que el poder que riela en el folio 46 del presente expediente lo faculta en los procedimientos tramitados en el expediente signado con el número AP21-L-2013-003709”, señalando de igual manera no ser cierto que la presente se trate de una demanda distinta, y que
“en el presente caso, lo que hubo fue una extinción de la instancia de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y como estamos en presencia de la normativa adjetiva civil, la misma indica en su artículo 270 que “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso”

Planteado lo anterior, se evidencia que el referido profesional del derecho, el abogado José Navarro Adeyan, inscrito el el Ipsa bajo el número 21.207, considera que como quiera que el poder apud acta que le fuera otorgado en el expediente AP21-L-2013-003709, por los ciudadanos ISABEL MARIA BASTARDO DE SILVA, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO y GLEIMY JEALIN SILVA BASTARDO, actuando en su carácter del Únicos y Universales Herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, no trata de una pretensión distinta a la presente, debe tomarse como válido en el presente asunto, no obstante que la demanda tramitada en el asunto AP21-L-2013-003709 fue declarado Perecido.

Sobre lo planteado, debe señalarse que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto al poder apud acta lo siguiente:
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Siendo así, el poder Apud Acta solo faculta para el juicio en el cual el mismo fue otorgado, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 263 de fecha 16 de abril de 2010, en la cual dispuso:
Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.
… Omisis.
Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido.
…. Omisis.
El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)’.
…omissis…
Asimismo sostuvo esta Sala, recientemente, en sentencia 1561/2009, cuanto sigue:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. (Subrayados y negrillas de este Tribunal)

Precisado lo anterior, debe concluirse entonces, que quien actuó como abogado de los codemandantes, los ciudadanos ISABEL MARIA BASTARDO DE SILVA, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO y GLEIMY JEALIN SILVA BASTARDO, actuando en su carácter del Únicos y Universales Herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, no tiene facultades expresas para instaurar en su nombre la demanda objeto del presente procedimiento, y por cuanto no fue subsanada la demanda en los términos exigidos por este Tribunal a través del Despacho Saneador de fecha 30 de junio de 2016, es por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la misma, tal como ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, donde señaló:
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.(Resaltados de este Tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda interpuesta en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara INADMISIBLE la demanda interpuesta y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INDAMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por RICHARD MIGUEL JIMENEZ BRITO, así como los ciudadanos ISABEL MARIA BASTARDO DE SILVA, GLEIDYS KARINA SILVA BASTARDO, EDUARD JHEYSON SILVA BASTARDO, ELIANA CAROLINA SILVA BASTARDO y GLEIMY JEALIN SILVA BASTARDO, actuando en su carácter del Únicos y Universales Herederos del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, demanda por cobro de pasivos laborales contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA


Expediente: AP21-L-2016-001538