REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Exp. Nº AP21-L-2014-002588
En la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jesús Ricardo Martínez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.057, representado por la abogada Karen Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.854; contra la entidad de trabajo Condominio Centro Seguros La Paz, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 03, de fecha veintiuno (21) de julio de 1982, representada por el abogado José Vergine, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.135; el cual se recibió diligencia de fecha 20 de julio de 2016, suscrita por el accionante, debidamente asistido por el abogado Jean Mendoza, donde solicita a este Tribunal la corrección monetaria de las prestación de antigüedad y de los otros conceptos, hasta la fecha efectiva del cumplimiento del pago (25/01/2016), como lo establece la Sentencia del Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial, ya que la experticia complementaria del fallo realizó dicho cálculo hasta el 31 de diciembre de 2014, de igual forma requiere se designe un experto contable para la realización de la actualización in comento. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la Accionante
Señaló el accionante, en su diligencia de fecha 20 de julio de 2016, lo siguiente (folios 224 y 225):
…Visto que en la sentencia de fecha 30/11/15, dictada por el Juzgado Vigésimo (20) (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que ordena que para el cálculo de la corrección monetaria de la prestación de Antiguedad (sic)se procedió desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 08/03/14 y en lo que respecta al cálculo de la corrección monetaria de los otros conceptos, se procedió desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, el 06/10/14, hasta el cumplimiento efectivo para ambos casos, tal como lo reafirma la materia de la sentencia.
Ahora bien, se observa que para la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo (30-11-2015), sólo estaban publicados los índices IPC (sic) hasta diciembre de 2014, por lo cual sólo se calculo(sic) la corrección monetaria hasta diciembre 2014. El pago efectivo se efectuo (sic) el 25-02-2016, para esta fecha ya estaban publicados los índices IPC (sic) del Banco Central de Venezuela hasta diciembre de 2015. Sin embargo por no estar incluida la corrección monetaria, desde Enero de 2015 hasta diciembre de 2015, en la experticia complementaria del fallo, la misma no me fué cancelada.
En este sentido, se le indica que no se le dio cumplimiento a lo establecido en la referida sentencia, solo en la corrección monetaria, toda vez que, se pagó la corrección monetaria de las prestaciones sociales desde la fecha de la finalización de la relación laboral (08-03-2014) hasta el (31/12/2014) en lugar de pagarla desde la finalización de la relación laboral (08-03-2014) hasta el pago efectivo (25/01/2016).
En cuanto a los otros conceptos tampoco se dio cumplimiento a lo establecido en la sentencia porque debía pagarse la corrección monetaria desde la notificación de la demanda (06/10/2014) hasta el pago efectivo (25/01/2016) y sólo se pago (sic) la corrección monetaria desde la notificación de la demanda (06/10/2014) hasta (31/12/2014). Esto desvirtua (sic) completamente la finalidad de la corrección monetaria que es restituir el valor que tenia (sic) el dinero en su debida oportunidad y genera una diferencia por concepto de corrección monetaria a favor de mi persona.
II
Motivación para decidir
Este Juzgado se pronuncia en cuanto a lo supra señalado, en los siguientes términos:
Señala la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 08 de julio de 2015, la cual riela a los folios 103 al 121, ambos inclusive, específicamente en lo atinente a la indexación de los montos condenados en la presente causa (folio 120):
(…omissis…) para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo parcialmente transcrito, se puede apreciar que la indexación se debe calcular para las prestaciones sociales desde la culminación de la relación laboral y de los otros conceptos desde la notificación de la demanda, hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estableciendo el artículo in comento (185 LOPT):
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
En cuanto a la experticia presentada en fecha 08 de octubre de 2015, se puede apreciar que la experto designada realizó el cálculo de los intereses moratorios desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 31 de julio de 2015, fecha en la cual se presentó la sentencia de marras, en relación a la indexación se calculo para las prestaciones sociales desde el 13 de marzo de 2013, sexto día después de la culminación de la relación laboral, hasta el 31 de diciembre de 2014 y de los otros conceptos desde el 06 de octubre de 2014, fecha de la notificación de la presente demanda, hasta el 31 de diciembre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2015, la parte demandante consigna escrito de reclamo contra la experticia antes mencionada, haciendo alusión que la referida experticia complementaria del fallo era insuficiente por omitir el cálculo de las Incidencias de Horas Extras en Utilidades y por haberse calculado la indexación hasta el 31 diciembre de 2014 y no hasta la fecha de presentación del informe experticio, por lo que no se ajustaba a los parámetros del fallo.
La representación judicial de la accionada, en su escrito de reclamo de fecha 16 de octubre de 2015, señala que la referida experticia complementaria del fallo era excesiva y que no se ajustaba a los parámetros del fallo, pues la experto contable al momento de hacer el cálculo final del monto condenado por concepto de prestación de Antigüedad y adicionarle los intereses sobre prestaciones y otros conceptos obtiene un sub total de Bs. 118.661,35; luego resta lo que corresponde por concepto de anticipo, es decir, 32.656,75 lo que arroja el monto de Bs. 86.004,60, monto total condenado y sobre el cual debió realizarse el cálculo por intereses de Mora Corrección Monetaria de prestación de antigüedad y Corrección Monetaria de otros conceptos y no sobre el monto tomado por la experta al momento de efectuar dichos cálculos el cual según la misma arrojó Bs. 161.832,00, donde adicionó nuevamente el monto originariamente condenado por prestación de antigüedad, lo cual le resulta inaceptable
Al momento de revisar la experticia, este Juzgado se limita por el tiempo reflejado en la misma, es decir los períodos especificados supra, sin alterar las fechas incluidas en el informe experticio, pues se ciñe a las fechas y montos establecidas en ésta, determinando mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo planteado por la parte demandante, contra la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granado, de fecha 08 de octubre de 2015. SEGUNDO: CON LUGAR el reclamo planteado por la parte accionada, contra la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granado, de fecha 08 de octubre de 2015 TERCERO: Se fija a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 133.652,97), suma de dinero que debe cancelar la parte demandada a la parte actora, para dar cumplimiento al fallo en ejecución, el efectivo cumplimiento.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en el expediente número AP21-R-2004-000042, donde hace la siguiente disquisición:
INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN: Con la entrada en vigencia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, en caso que el demandado no cumpliera con la ejecución voluntaria, los intereses moratorios como la corrección monetaria han de calcularse, sobre las cantidades condenadas “desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”. Entonces, ¿a partir de cuando procede su reclamo? ¿Proceden la indexacción e intereses moratorios durante la ejecución voluntaria? ¿Antes de la fecha del decreto de ejecución?
Algunos litigantes y doctrinarios, como el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, estiman que del texto del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que proceden los intereses moratorios y la corrección monetaria, pero sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito ni de la admisión de la demanda o de la notificación del demandado para la audiencia preliminar. Tal opinión parte de que la mora en el pago (cuantitativamente), depende de la certeza o liquidación de la cantidad por medio de la experticia complementaria del fallo.
Para resolver los anteriores problemas, esta Alzada aplica la doctrina asentada en la sentencia N° 12 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2001 (ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo), en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las estimaciones siguientes:
1.- Es necesario seguir en búsqueda de una solución que, sin afectar la esencia del los derechos laborales, nos precise lo cuantitativo, pues, los problemas para establecer el cuantum no son suficientes, ante la expresión inequívoca establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que, toda mora en su pago genera intereses. La naturaleza alimentaria y familiar de los derechos laborales implica que su mora genere intereses y que lo condenado al pago sea indexado hasta el momento de su efectiva cancelación. Por tanto, dado lo novedoso de la ley adjetiva será sobre la marcha que se irá estableciendo lo justo desde nuestra óptica laboral en consonancia con la equidad en cada caso.
2.- Antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución, mediante experticia complementaria del objeto, calculará la indexacción judicial e intereses moratorios, sobre la cantidad condenada en sentencia, según el índice inflacionario acumulado en el Área Metropolitana de Caracas y los intereses correspondientes a las prestaciones sociales, respectivamente, según lo suministre el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda. Así, pacífica y reiteradamente, lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con la naturaleza de orden público involucrada en los derechos derivados del nexo laboral.
3.- ¿Qué quiere decir hasta la fecha “de ejecución de la sentencia”? ¿Cuándo comienza la ejecución de una sentencia? Ciertamente, cuando se comienzan los trámites indispensables para convertir en líquida y exigible la condena: nombramiento de experto y siguientes pasos procesales, como la juramentación, entrega, posibilidad de reclamo por excesiva o por mínima, etc. El auto que fija la ejecución voluntaria es el próximo paso y en este se establece en forma cierta la cantidad a pagar, pero, el derecho a reclamar prestaciones sociales se causa al terminar la relación de trabajo. Para establecer la cantidad en forma líquida y exigible, debe darse al experto y al Banco Central de Venezuela para el cálculo del indice inflacionario acumulado, una fecha cierta, pues, de lo contrario se da la imprecisión que ha determinado, en la práctica, que el experto se vea imposibilitado de precisar los intereses y la indexación a una fecha cierta hasta la cual corren los intereses y el ajuste al índice inflacionario. De hecho, el Banco Central de Venezuela ha respondido a los jueces que precisen la fecha de corte de los cálculos y los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, en el nuevo régimen laboral, exigen al experto que presente su informe en un lapso de diez, considerando que los intereses moratorios e indexación se haga hasta la fecha de presentación de la experticia complementaria del fallo.
4.- En este orden de ideas, indefectiblemente, se deben realizar dos experticias en caso de incumplimiento voluntario: una para líquidar la cantidad que se va ejecutar y otra, para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflacción por el tiempo que dure la ejecución forzosa, solicitada ante el juez de sustanciación mediación y ejecución sobre la cantidad previamente liquidada (incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia), desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo.
En nuestro criterio, ambas deben establecerse en la sentencia de fondo, pese a que la segunda derivada del tiempo de la ejecución forzosa se tramita por ante el juez de mediación, sustanciación y ejecución.
5.- El fallo de la Sala de Casación Social, citado precedentemente, es anterior a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero ésta Ley recogió, perfectamente, la idea plasmada en este fallo, en cuanto a la necesidad de la segunda experticia en ejecución forzosa.
6.- Razones de orden práctico, _dentro de la misma idea de evitar un perjuicio para el trabajador por el incumplimiento de parte del patrono, según esta sentencia que marcó pautas en la materia_, nos permite aplicar concatenadamente los artículos 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en aras de una justicia idónea y eficaz (artículos 26 y 257 eiusdem), estableciendo que la primera experticia debe realizarse hasta la fecha en la cual quedó firme la sentencia ejecutoriada, valorando que ahora el proceso es muy breve comparado con el proceso escrito anterior y que el expediente debe ser enviado inmediatamente al juez especial encargado de la ejecución y éste, igualmente, procederá a nombrar el experto único y a establecerle mas bien un término prudencial que no debe exceder de diez (10) días para consignar su experticia, apercibiendo a las partes sobre su conducta procesal para evitar retardos innecesarios que a todo evento, de ser el caso, repercutirán sobre la parte de conducta impropia, con aplicación prudencial de las facultades para el juez de ejecución, según el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra forma, sería aceptar que la primera experticia se realice considerando una fecha posible de pago o proyecciones que darían base para incertidumbre e inseguridad jurídica y múltiples incidencias dentro del proceso de ejecución.
Criterio éste que comparte este Justiciable, donde en un primer momento se debe cancelar los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, hasta que la sentencia a ejecutar quede definitivamente firme, como en el presente caso que nos ocupa y en caso de no cumplir con la misma al momento de declararse la ejecución voluntaria de la sentencia, se calculará, como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, y precedentemente analizado.
En consecuencia, procede la indexación de la antigüedad y los otros conceptos hasta el día que quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 08 de julio de 2015 y que guarda relación con el presente expediente, es decir hasta el 15 de julio de 2015, por lo que se debe actualizar dicha indexación de los conceptos antes señalados, que quedaron pendientes desde el 01 de enero de 2015 hasta el 15 de julio de 2015.
Por todo lo antes expuesto, se procede a realizar los cálculos ordenados, conforme a lo solicitado por la parte accionante, obteniéndose los siguientes resultados:
CONCEPTOS CONDENADOS
Garantía de Prestaciones Sociales 75.827,40
Menos:
Anticipo de Prestaciones Sociales -32.656,75
Sub-Total Garantía Prestaciones Sociales 43.170,65
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 34.700,07
Utilidades 2014 1.841,69
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 4.512,14
Diferencia de Bono Nocturno 1.130,02
Horas Extras 514,40
Incidencias de las Horas Extras en Vacaciones y Bono Vacacional 40,30
Incidencias de las Horas Extras en Utilidades 95,32
Total Otros Conceptos 42.833,95
Monto Total Condenado 86.004,60
Más:
Intereses de mora del Monto Total Condenado 21.704,29
Corrección Monetaria Prestación de Antigüedad 60.666,85
Corrección Monetaria Otros Conceptos 70.071,06
Se deja constancia que la indexación de la prestación de antigüedad y los otros conceptos, fueron calculados con el módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, al momento de la reunión de los expertos con este Juzgador, en fecha 23 de noviembre de 2015 y los cuales se anexan a la presente sentencia de conformidad con el artículo 11 eiusdem.
Por todo lo antes explicado, se declara CON LUGAR la actualización de la indexación de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad y los otros conceptos, en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, la igualdad procesal entre las partes y el debido proceso, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte accionada, sin necesidad de notificar de la misma a la parte demandante por cuanto al misma se encuentra a derecho en esta causa. Así se establece.-
II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la actualización de la indexación de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad y los otros conceptos, hasta el 15 de julio de 2015, como se explanó de manera detallada en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena el pago de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.793,83), suma de dinero que debe cancelar la parte demandada a la parte actora, por motivo de la actualización de la indexación de los conceptos señalados supra, según se detalla en el siguiente Cuadro Resumen.
CUADRO RESUMEN
Garantía de Prestaciones Sociales 43.170,65
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 34.700,07
Utilidades 2014 1.841,69
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 4.512,14
Diferencia de Bono Nocturno 1.130,02
Horas Extras 514,40
Incidencias de las Horas Extras en Vacaciones y Bono Vacacional 40,30
Incidencias de las Horas Extras en Utilidades 95,32
Sub-Total 86.004,60
Intereses Moratorios 21.704,29
Corrección Monetaria de la Garantía de Prestaciones Sociales 60.666,85
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 70.071,06
Sub-Total 238.446,80
Deducción (Pago del Accionante) 133.652,97
TOTAL A CANCELAR POR ACTUALIZACION DE INDEXACIÓN 104.793,83
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte accionada de la presente decisión, a los fines de extremar el derecho a la defensa, el debido peroceso y lña igualdad procesal entre las partes, una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos pertinentes. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. MARIO MONTALVAN
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARIO MONTALVAN
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