REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2013-003305
PARTE ACTORA: ANA RAQUEL FUENTES JARABA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.965.566.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMILKAR PERDOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.540.
PARTE DEMANDADA: MOISES GARZON, RONEN CORICIA BENZAQUEN y OSCAR ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.782.388, 9.970.177 y 2.524.963 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y Otros conceptos.
I.
ANTECEDENTES
En fecha 11-10-2013 la ciudadana Raquel Fuentes Jaraba, parte actora ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra los ciudadanos MOISES GARZON, RONEN CORICIA BENZAQUEN y OSCAR ASCANIO, respectivamente, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 17 del mismo mes y año, oportunidad en la que se procedió asimismo a su admisión, librándose los carteles correspondientes.
En fecha 23-10-2013 el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó sendas constancias de la imposibilidad de notificar a los codemandados según se verifica en las declaraciones que rielan a los folios 14, 18 y 22 de autos. Por esta razón por auto del 30-10-2013 (folio 26) el Tribunal instó a la parte actora a aclarar o especificar la dirección de la parte demandada.
Consta al folio 29, diligencia presentada en fecha 29-10-2013, por la parte demandante, asistida de abogado mediante la cual solicita al Tribunal oficiar al SENIAT y al CNE a fin de que proporcionen información sobre el domicilio de los codemandados.
Dicha petición fue acordada por este Juzgado por auto de fecha 31-10-2013.
Por diligencia de la representación judicial de la parte actora de fecha 16-1-2014 el Tribunal acordó ratificar el oficio al SENIAT.
En fecha 16-5-2014, la parte actora solicitó al Tribunal oficiar tanto al CNE para conocer los domicilios y al SAIME para obtener el movimiento migratorio de los codemandados. Dicha petición fue acordada por auto del 20-5-2014, librándose los oficios correspondientes, destacándose que consta en autos las respuestas emanadas de los citados entes públicos.
Luego en fecha 26 de abril de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y transcurridos con creces el lapso previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin que se ejerciera recurso contra la designación de la Titular del Juzgado, se pasa emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 16-5-2014, fecha en que la representación judicial de la parte demandante diligenció solicitando oficiar tanto al CNE para conocer los domicilios y al SAIME para obtener el movimiento migratorio de los codemandados hasta la presente fecha, ha transcurrido íntegramente dos (2) años, un (1) mes y veintiocho días (28) días sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal notificar a la parte demandada y proseguir la causa para la celebración de la audiencia preliminar.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes. (…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 16-5-2014 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy catorce (14) de julio de 2016, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
CARLOS MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
CARLOS MENDEZ
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