REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AH21-X-2016-000026
I
En fecha de 30-06-2016 los ciudadanos FRANCISCO CHACON y ROSAURA PERAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.320 y 17.440.809 respectivamente interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la ciudadana ROSEMARY REJA WINKLER, titular de la cédula de identidad Nro. 5.540.517.
El 8 de julio de 2016, fue recibida la demandan a los fines de su tramitación siendo admitida el 12 del presente mes y año, oportunidad en la que se ordenó tanto notificar a los demandados como abrir el cuaderno de medidas correspondiente atendiendo a la solicitud de medida cautelar “embargo preventivo” conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre un inmueble propiedad de la accionada Rosemary Reja Winkler “(…) identificado como Edificio Rosa, Calle Circunvalación, Urbanización Las Marías, Municipio El Hatillo, Estado Miranda (…).
Alegan los demandantes como fundamento de su solicitud que (…) el cobro de prestaciones sociales constituyen un título ejecutivo, materializado el buen derecho que reclama (Fumus boni iuris) y además demostrado el (Periculum in mora) evidenciado en la actitud asumida por la demandada al querer insolentarse (sic) con el único bien que posee, al resistirse al pago de las prestaciones sociales de nuestros representados; el daño que causaría a los trabajadores por tratarse de un solo inmueble (…).
Finalmente destaca en su petitorio la representación judicial de los demandantes, que conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Juez considere que no se encuentran llenos los extremos de Ley, ofrece caución o garantía suficiente a fin de responder por los daños que pudieran ocasionarse, para lo cual solicitan se sirva fijarlos a fin de proceder a la constitución de la fianza correspondiente.
II
Para decidir sobre la medida cautelar nominada mencionada ut supra, se observa lo siguiente:
Sin que el análisis preliminar de la pretensión deducida por el actor en este juicio contra la demandada, ya identificada, constituya un adelanto del pronunciamiento de fondo sobre la controversia, se hace imprescindible verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos mencionados anteriormente. En tal sentido observa este Tribunal, lo siguiente:
En primer lugar, tenemos que analizar la comprobación o no de la Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), es decir, la probable existencia de un derecho, que en el caso de autos, se deducirá de los fundamentos de la acción, así como de las pruebas aportadas, a los fines de verificar o constatar la probabilidad de la parte demandante de tener el derecho que se pretende, por tener igualmente la apariencia de no ser contrario a la ley, ni al orden público, quedando a criterio de quien decide, el establecimiento de la presunción grave del derecho que se reclama; lo cual, en ningún caso, como se dejó sentado ut supra, prejuzga sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
Así las cosas, se observa que en esta fase inicial del procedimiento cuando tan solo cursa en autos el libelo de demanda en el que se pretende el cobro de prestaciones sociales cuya cuantía ha sido estimada a Bs. 249.850,65 y se ha ordenado notificación del demandado, para que posteriormente celebrar la audiencia preliminar. De allí que no es posible constatar la existencia del buen derecho invocado por los accionantes, pues aún las partes no han promovido sus pruebas. Tampoco consta en autos elementos ni indicios suficientes ni concordantes que hagan presumir que quedará ilusoria la ejecución del fallo; observándose finalmente que la medida peticionada luce desproporcionada, tratándose de un inmueble constituido por un edificio ubicado en jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo valor excede seguramente con creces de lo que en definitiva pudiera arrojar la condena en el presente juicio a favor de los demandantes.
De esta manera observa este Tribunal que en el caso de autos no se evidencian ni el “fumus bonis iuris” o presunción del buen derecho ni el “Periculum in Mora”. Así se decide.
Con base en lo antes citado, resulta forzoso para quien decide establecer no se encuentran demostrados los requisitos de procedencia al que se contrae este análisis, razón por la cual se decreta improcedente la medida nominada de “embargo preventivo” de un inmueble presuntamente propiedad de la demandada, del cual destaca, además, este Juzgado, no se aportaron ni los datos relativos a su registro, ni documento auténtico demostrativo de la titularidad por parte de la ciudadana Rosemary Reja Winkler. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
CARLOS MENDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
CARLOS MENDEZ
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