REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º




ASUNTO: AP21-L-2015-001536

En fecha 13-6-2016, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, el abogado Willian Aranda, inpreabogado Nro. 83.082 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAZHLY YANEHT RAMIREZ de RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.385.245, presentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., siendo recibida por este Juzgado 28-6-2016 y admitida el 7 del presente mes y año, ordenándose la notificación del demandado.
El 13-07-2016 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado el 12-7-2016, estampándose la certificación correspondiente por parte del Secretario de este Juzgado el día 18 del corriente mes y año (folio 40).

Luego en fecha 20-07-2016 la representación judicial de la entidad de trabajo accionada abogado Gerardo Henríquez, inpreabogado Nro. 36.225 y el apoderado judicial de la parte actora ya identificado ut supra, presentaron escrito contentivo de contrato de transacción para poner fin al presente procedimiento por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Nazhly Ramírez de Ramírez contra Banesco Banco Universal C.A, partes suficientemente identificada en autos.

Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 31 y 32 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y el apoderado judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que riela al folio 45 al 47 de autos.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales estimada Tres millones ciento treinta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con 36/100 (Bs. 3.138.685,36) ofreció a la demandante, ya identificada, un pago único por la cantidad de Setecientos cincuenta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 750.000,00), siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora mediante el cheque de gerencia Nro.000490070 de fecha 26-05-2016, instrumento de pago, girado contra el Banco Banesco, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo. Se deja constancia que en la cláusula quinta la extrabajadora hoy parte actora declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.

III

En consecuencia, este Juzgado Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud de un (1) juego de copias certificadas del contrato transaccional y de la presente resolución, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello al ciudadano Secretario a su expedición, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,


Abog. Carlos Méndez